SAP Sevilla 533/2012, 9 de Noviembre de 2012

PonenteANTONIO MIGUEL VAZQUEZ BARRAGAN
ECLIES:APSE:2012:3147
Número de Recurso5986/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución533/2012
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala núm.5986/2012

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lora del Rio

Procedimiento Abreviado núm. 6/2011

SENTENCIA núm. 533/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. ANTONIO MIGUEL VÁZQUEZ BARRAGÁN ( Ponente )

En la ciudad de Sevilla, a nueve de Noviembre de 2012.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida por los componentes que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público, bajo la Presidencia del Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO, la causa referenciada, seguida por delito contra la salud publica (trafico de estupefacientes) contra los acusados Julio y Romeo y tras deliberar y votar este asunto, se resuelve teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes, durante el juicio oral y en el procedimiento previo:

  1. - El Ministerio Fiscal, ejercitando la acción penal como acusación pública, representado en juicio, por la Ilma. Sra. Dª Valle Ávila Rivero.

  2. - Los procesados, que asistidos de sus respectivos Abogados, comparecieron:

Julio, con DNI núm. NUM000, hijo de Luis y María Reyes, nacido el NUM001 -1985 y vecino de Guillena en C/ DIRECCION000 núm. NUM002, sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa los días 13, 14 y 15 de Febrero de 2010. Comparece bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Purificación Gómez-Álvarez Gonzalo y siguiendo la dirección jurídica y defensa de la Letrada Dª Concepción Daza Fernández.

Romeo, con DNI núm. NUM003, hijo de Rafael y Placida, nacido el NUM004 -1985 y vecino de Alcalá del Rio (Sevilla) en C/ DIRECCION001 núm. NUM005, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa, los días 13, 14 y 15 de Febrero de 2010. Comparece bajo la representación procesal de la Procuradora Dª María Dolores Ponce Ruiz y la dirección jurídica y defensa del Letrado D. Enrique Rojo Alonso de Caso.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Luis Lledó González, quien por enfermedad fue sustituido, por el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. ANTONIO MIGUEL VÁZQUEZ BARRAGÁN, el cual tras la deliberación y votación del asunto, expresa en esta resolución el parecer mayoritario de la Sala.

TERCERO

Las actuaciones, se iniciaron en virtud del Atestado NUM006 incoado por el Puesto de la Guardia Civil de Lora del Río, constando además de las diligencias de investigación acordadas durante la instrucción, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lora del Río (DP 384/2010).

El Juicio Oral, se celebró el día 23 de Octubre de 2012, en una sola sesión, practicándose con el resultado que consta en autos y en la grabación, las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración de los testigos propuestos y no renunciados, así como la documental y pericial aportadas que se dieron por reproducidas.

CUARTO

Finalizadas las pruebas practicadas durante la Vista, por el Ministerio Fiscal se formularon sus conclusiones definitivas, interesando de la Sala que considerase los hechos, como constitutivos de " un delito contra la salud publica, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el subtipo atenuado del artículo 368 del Código Penal, siendo autores los acusados Julio y Romeo, procede imponer a cada uno de ellos, una pena de un año y nueve meses de prisión y 1500 euros de multa, así como 60 días de arresto sustitutivo en caso de impago, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que se proceda a la destrucción de las sustancias intervenidas, así como el pago de las costas procesales" .

QUINTO

. Por las Defensas también se formularon sus conclusiones definitivas, solicitando ambas la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables. Concluidos los informes finales de las partes, por el Magistrado Presidente se ofreció a los acusados, la posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniera, quedando así concluso el juicio.

Conforme al artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y arts. 4, 181 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apreciando en conciencia la prueba practicada la Sala declara los siguientes,

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 19:00 horas del sábado 13 de Febrero de 2010, una dotación de agentes de la Guardia Civil estaban practicando un control rutinario en carretera y a la altura del Km. 5 de la A-436, en la zona de "Los Pajares" en el termino municipal de Cantillana, observaron unas maniobras extrañas, cuando se acercó el vehículo Opel Astra de matricula ....-GPL conducido por Julio y como ocupante Romeo .

SEGUNDO

Romeo, que viajaba en el asiento delantero derecho, al ver el control bajo su ventanilla y lanzó a la cuneta dos bolsitas blancas de plástico, que recogieron en el momento otros agentes y las cuales resultaron contener según análisis pericial posterior, varios trozos prensados de polvo blanco de 14,780 gramos de cocaína al 73,28 % de pureza y la otra 9,857 gramos de cocaína al 12,2 %, que han sido valoradas conjuntamente en el mercado ilícito en un valor de 1.490,50 Euros.

TERCERO

Julio, que conducía el vehículo ....-GPL dijo que hizo este movimiento de extraño de pararse antes de llegar al control, porque estaba hablando con el móvil, y que solo se limitó a llevar a Romeo, sin que tuviera un conocimiento previo de lo que este transportaba y lo que pretendía hacer con dichas sustancias, las cuales indicó que no le pertenecían.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto a la naturaleza de la sustancia intervenida, contenida en los envoltorios ocupados al acusado Romeo, ha quedado probado que se trata de cocaína, evidenciándose así del Informe Pericial de 19-03-2010 (Folio 68) del Laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno en esta Comunidad, el cual no habiendo sido impugnado por parte alguna ( arts. 471 y 788.2 Lecrim .) hace prueba documental plena. Concreta esta pericial, que los expresados envoltorios contenían " dos bolsitas de polvo en blanco de 14,780 gramos de cocaína al 73,28 % de pureza y la otra 9,857 gramos de cocaína al 12,2 %, que han sido valoradas conjuntamente en el mercado ilícito en un valor de 1.490,50 Euros ", tratándose por tanto, de sustancia que causa grave daño a la salud, utilizadas normalmente para el ilícito trafico de drogas toxicas. No ha sido objeto de controversia en la causa, los análisis cromatográficos efectuados por el citado laboratorio, de exactitud no impugnada, sin que tampoco se haya cuestionado la regularidad de la "cadena de custodia" ni sobre los protocolos científicos aplicados.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, gravemente dañosas para la salud; delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

Dentro del marco típico del artículo 368 del Código Penal, entiende el Tribunal que concurren los presupuestos fácticos determinantes de la aplicación del subtipo atenuado del segundo párrafo de dicho precepto, introducido por Ley Orgánica 5/2010 y de eficacia retroactiva en cuanto favorable al reo, que permite imponer la pena inferior en grado a la asignada para el tipo básico " en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable ".

Es concluyente al respecto, la STS núm. 851/2011 de 2 de Julio, que reconoce como " la reciente reforma introduce un subtipo atenuado en el párrafo segundo [del art. 368], que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad, no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero sí los aprecia como concurrentes la rebaja debe entenderse como obligada".

En este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR