STS 110/2002, 29 de Enero de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:509
Número de Recurso1218/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución110/2002
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortiz Gutierrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Cartagena, instruyó sumario 78/98 contra Diego , por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 2 de Marzo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado, y así se declara, que el acusado Diego nacido el 16 de mayo de 1980, sin antecedentes penales, sobre las 19,45 horas del día 23 de abril de 1998, con ánimo de obtener beneficio económico abordó a Bartolomé , que era conocido suyo y se encontraba en un parque próximo a la calle Guimbarda de Cartagena y le exigió la entrega de un anillo que llevaba puesto. Como Bartolomé se negó a entregarlo voluntariamente, el acusado se lo arrebató por la fuerza de la mano y se marchó del lugar llevándose igualmente el ciclomotor de aquél junto con un tercero, conocido también de ambos, que poco después reintegró el ciclomotor al domicilio Bartolomé . El anillo, que no ha sido recuperado, está valorado en 12.000 pesetas.

Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada y especialmente de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el propio acusado y por el perjudicado, que sin que exista motivo alguno de enemistad entre ambos, declara cómo Diego le arrebató el anillo contra su voluntad".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Diego como autor responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de minoría de dieciocho años, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar al perjudicado Bartolomé en la cantidad de doce mil pesetas.

Para el cumplimiento de la expresada pena abonamos al acusado la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Diego , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por la vía del art. 849.1º LECrim. por infracción, por indebida aplicación, de los arts. 237 y 242.1 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECRim. por infracción, por inaplicación, del art. 21.2 CP.

TERCERO

Fundado en el art. 849.1 LECRim. en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia contra la que formaliza una impugnación a cuyo examen procedemos, en primer lugar, por el formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Denuncia en el tercer motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia argumentando sobre la credibilidad del único testigo, el perjudicado, del que destaca las contradicciones en las que incurre, en primer lugar, afirmando la utilización de un destornillador para negarlo en el juicio oral donde manifestó que sólo hubo amenazas.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

La lectura del acta del juicio oral evidencia la existencia de una actividad probatoria que el tribunal, atento al desarrollo de la prueba personal que percibe de forma inmediata, ha podido valorar en los términos que figuran en el relato fáctico. Esta Sala, que carece de la necesaria inmediación en la práctica de la prueba, no puede alterar una convicción obtenida de esa percepción (cfr. Art. 741 Leecrim.). En una diligencia de careo que el acusado mantuvo con el perjudicado admite que los hechos ocurrieron en la forma que relató el perjudicado.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente los arts. 237 y 242 del Código penal "pues en el presente caso no ha existido ni la violencia ni la intimidación exigidas".

El motivo parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado discutiendo desde la asunción del relato fáctico la errónea aplicación del precepto penal aplicado al hecho declarado probado. Niega el recurrente que el relato fáctico describa una violencia causal al desapoderamiento y razona sobre la prueba practicada con una argumentación que es ajena a la vía impugnatoria elegida.

El relato fáctico del que se parte en la impugnación afirma que el acusado con ánimo de obtener beneficio económico se dirigió al perjudicado y le exigió la entrega de un anillo a lo que se negó el perjudicado. El acusado "se lo arrebató por la fuerza de la mano y se marchó del lugar llevándose igualmente el ciclomotor" que posteriormente devolvió.

Plantea el recurrente el interesante problema referido a la entidad de la violencia típica. En este sentido hemos afirmado (STS 12.4.99) que la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, una conducta que por sí misma suponga una efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal protegido por la norma penal. Dicha conducta debe ser relevante, jurídicamente típica, y ejercerse de forma inconsentida, pues de mediar consentimiento la conducta carecería de la nota de relevancia penal, es decir, carecería de la entidad suficiente para limitar la voluntad del sujeto pasivo que la recibe y no ha de olvidarse que en el delito de robo la conducta violenta o intimidatoria va dirigida, precisamente, a vencer la voluntad del sujeto pasivo contrario al desapoderamiento de un bien mueble que le pertenece o detenta. La diferencia entre la violencia y la intimidación radica, precisamente, en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su ámbito de dominio en tanto que la intimidación es aquella que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer.

Por ello hemos declarado (STS 30.3.99, 20.9.99) que la violencia o intimidación típica es aquella instrumental al desapoderamiento, ordenada de medio a fin. La intimidación no dirigida al desapoderamiento, a vencer una voluntad contraria a la sustracción, debe ser calificada de forma independiente a la sustracción pues no va dirigida a constreñir al sujeto pasivo que la recibe a una entrega no querida de un bien mueble. El empleo de la misma debe ser la causa determinante del desapoderamiento.

Desde la perspectiva expuesta el motivo debe ser desestimado. El relato fáctico describe que el acusado perseguía un beneficio económico, el ánimo de lucro típico del delito de robo, y que en persecución de ese interés exigió la entrega voluntaria de un anillo, valorado en 12.000 pesetas, y como no lo consiguió empleo fuerza, violencia típica, en la mano para arrancarlo del dedo del perjudicado. Además sustrajo un ciclomotor que después devolvió. En el desapoderamiento del anillo medió la violencia típica y dirigida a vencer la voluntad contraria al desapoderamiento del perjudicado, por lo que ningún error en la subsunción se ha producido y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia, también con amparo en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error de derecho por la inaplicación de la circunstancia de atenuación del art. 21.2 del Código penal, la grave adicción a sustancias tóxicas.

En la argumentación que desarrolla se aparta de la vía impugnativa elegida, el error de derecho, y argumenta sobre el error de hecho designando las documentales obrantes en la causa que revelan una adicción grave del acusado a sustancias tóxicas. Así resulta de la certificación del C.A.D. salud mental de Cartagena que diagnosticó "transtorno mental y del comportamiento debido al consumo de opiáceos y cocaína con síndrome de dependencia", presentando un consumo a heroína y cocaína desde los 14 años. Igualmente del informe del servicio de salud del centro penitenciario de Cartagena que avala la declaración de adicto a opiáceos y cocaína del acusado y el tratamiento con metadona seguido en el centro penitenciario. También del informe emitido por el "colectivo la huertanica" que afirma la drogadicción del acusado desde hace mas de cinco años. Con tales antecedentes el presupuesto biológico de la atenuación resulta acreditado al resultar de la documentación designada la grave adicción a sustancias tóxicas.

Con relación a la influencia de la drogadicción como causa de menor culpabilidad y, consecuentemente, de menor exigencia de pena, esta Sala mantiene una doctrina cuyos planteamientos son los siguientes:

  1. El Código penal de 1995 prevé la influencia de la drogadicción en la culpabilidad de una persona, exigiendo un doble presupuesto, de una parte la existencia de una causa biopatológica que puede concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o una grave adicción. De otra, una afectación psicológica determinante en la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, o que el anterior presupuesto sea causante para la actuación delictiva.

    Se requiere, por tanto, la concurrencia de un doble presupuesto biopatológico y psicológico y, consecuentemente, su acreditación. El primero consitente en un estado de intoxicación, el padecimiento de una síndrome de abstinencia resultante de la carencia del organismo de la sustancia a la que es adicto, o una grave adicción. Por el segundo un efecto psicológico en virtud del que, por una u otra causa biopatológica, carezca el sujeto de capacidad para motivarse o actuar bajo esa comprensión (eximente completa), o le tanga sensiblemente mermada o reducida (eximente incompleta) o, por último, sea causal en la realización de hechos delictivos, lo que tendrá que ser acreditado mediante la oportuna prueba pericial o resultante de una prolongada adicción reveladoras de anomalías o alteraciones psíquicas que inciden en el área del entendimiento o de la voluntad, incluso a la motivación de la conducta (Cfr. SSTS 31.7.98; 23.11.98; 28.9.98).

  2. El consumo, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación si no se acredita la causalidad en la realización de hechos delictivos, lo cual será de apreciar "cuando exista la evidencia de un cierto deterioro ocasionado por el consumo de droga constante o de una cierta alteración de la conciencia, producidas por el consumo ocasional que reduce la capacidad de culpabilidad" (Cfr. STS 19.5.98). También con relación a determinados delitos, como los de desapoderamiento violento, en los que la conducta depredatoria va dirigida a la obtención de dinero con el que sufragar la adicción concurrente (STS. 11.4.2000).

    En el supuesto objeto de la casación el recurrente presenta una grave adicción, presupuesto biológico de la atenuación interesada. También el presupuesto psicológico en la medida en que la prolongación en el consumo, el acusado era menor de edad y ya llevaba cinco años de consumo, ha supuesto un trastorno mental, (vid. informe del C.A.D. de Cartagena) y bajo ese presupuesto realizó una conducta causalmente relacionada con la adicción en la medida en que nos encontramos ante un supuesto de delincuencia funcional en el que la conducta delictiva persigue la obtención de dinero con el que sufragar la adicción.

    Consecuentemente procede estimar este motivo, declarando como hecho probado que el acusado, al tiempo de la comisión de los hechos, era adicto a sustancias estupefacientes desde mas de cinco años antes a su comisión, presentando trastornos psicológicos a consecuencia de su adición.

    La estimación del motivo comporta una modificación de la pena. Teniendo en cuenta la posibilidad de reducir en uno o dos grados la pena procedente, art. 65 del Código penal Texto Refundido de 1.973, y que no obran en la causa informes referidos en la Disposición Adicional duodécima del Código penal, junto a la apreciación de la circunstancia de atenuación del art. 21.2 del Código penal, procede reducir en dos grados la pena procedente e imponerla en su tramo mínimo.

    Dado que el condenado Diego tenía menos de dieciocho años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORRPM, en vigor desde el pasado 13 de Enero, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

    III.

    FALLO

    F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Diego , contra la sentencia dictada el día 2 de Marzo de dos mil por la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo, que casamos y anulamos declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Cartagena, con el número 78/98 de la Audiencia Provincial de Murcia, por delito de robo contra Diego y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 2 de Marzo de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia y se añade: "El acusado Diego al tiempo de la comisión de los hechos era adicto a sustancias tóxicas desde hace más de cinco años presentando alteraciones psicológicas a causa de la adicción".

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación respecto al recurrente Diego se declara concurrente la circunstancia de atenuación de drogadicción del art. 21.2 del Código penal.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Diego como autor responsable de un delito de robo con violencia con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de minoría de edad y de grave adicción a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar al perjudicado Bartolomé en la cantidad de 72 euros y 12 centimos (12.000 pesetas), con la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la expresada pena abonamos al acusado la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. En ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORRPM, en vigor desde el pasado 13 de Enero, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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