STS 1,179/1999, 9 de Julio de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso116/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,179/1999
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cornelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montejano Alvarez-Rementería.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 807 de 1.997 contra Cornelio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que con fecha 27 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Sobre las 2,15 horas del día 8 de marzo de 1.997, el acusado Cornelio, fue sorprendido por la policía con una barra de hierro que le fue intervenida, apalancando la puerta de entrada de la librería "DIRECCION000", sita en la C/ DIRECCION001de esta ciudad y propiedad de Humberto, con intención de conseguir entrar en su interior ocasionando unos desperfectos valorados en 12.750 pesetas. Al ser sorprendido, el acusado presentaba un corte en una mano, siendo trasladado al Hospital Clínico Universitario donde quedó en observación, siendo dado de alta a las 4,00 horas del mismo día. SEGUNDO.- Posteriormente, sobre las 5 horas, otra dotación policial distinta a la anterior, observó la presencia del acusado, en la C/ Prado de la Magdalena, quien portaba en un saco 14 cajas de bombones, un juego de 2 llaves pequeñas y 111 pesetas distribuidas en 106 en monedas de pesetas y otra de 5 pesetas y que previamene había sustraido, forzando la puerta de entrada que estaba cerrada, de la Confitería DIRECCION002sita en la C/ DIRECCION003de Burgos, propiedad de Juan Ramón, ocasionando desperfectos tasados en 3.500 pesetas. Las citadas llaves pertenecían al cajón de la máquina registradora de la confitería que también había sustraido y que apareció días después en una calle próxima. El dinero y los efectos fueron requisados y entregados a su propietario, si bien presentaban desperfectos valorados en 7.250 pesetas. El acusado ha sido condenado con anterioridad por robo por sentencias de fecha 3-03-94, 11-07-94 y 24-05-95, esta última declarada firme con fecha 15 de septiembre de 1.995.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos al acusado Cornelio, como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión con la accesoria de suspensión de todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Don Humbertoen 12.750 pesetas y a Don Juan Ramónen la suma de 10.750 pesetas, así como al abono de las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Cornelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cornelio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción del art. 24 de la Constitución. El Tribunal Sentenciador ha desconocido el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, provocando su indefensión, porque se les ha condenado a partir de una prueba de indicios de la que no existe un enlace preciso y directo con la pluralidad de hechos básicos completamene acreditados según criterios del saber humano, pues la mera tenencia de los objetos robados y la incoherente versión de mi representado sobre su posesión no son indicios suficientes para entender la comisión de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, infringiendo así mismo el principio "in dubio pro reo". Motivo autorizado por el apartado 4 del art. 5º de la L.O.P.J., y por el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr.; Segundo.- Por error en la valoración de la prueba, en base al punto 2º del art. 849 de la L.E.Cr. relativo a combatir la falta de apreciación por la sentencia de la eximente o alternativamente la atenuante contemplada en el art. 21.1 y 2 del C.P. así como también el error en la sentencia relativo al segundo de los hechos calificados igualmente de robo con fuerza en las cosas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su primer motivo, solicitando la inadmisión del segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de julio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valladolid condenó al acusado como autor de un delito de robo continuado con fuerza en las cosas.

El representante procesal del acusado recurre en casación la sentencia de instancia articulando un primer motivo por vulneración de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 C.E. que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Afirma el recurrente que el Tribunal a quo ha condenado al acusado a partir de una prueba de indicios insuficiente y que, además, carece de la necesaria motivación.

El reproche debe ser desestimado.

En multitud de precedentes jurisprudenciales -que por su notoriedad excusan de la cita- tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala Segunda han dejado establecido que la presunción de inocencia que ampara a toda persona es una verdad interina, provisional o iuris tantum que mantiene sus efectos en tanto no sea refutada por la existencia de una prueba de cargo practicada con todas las garantías constitucionales y procesales que ponga de manifiesto, con exclusión de toda duda razonable, la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Esa actividad probatoria de cargo tanto puede ser de carácter directo como circunstancial o indirecto. En ambos casos, pero sobre todo cuando se trata de prueba de cargo indiciaria o indirecta, el juzgador tiene la grave obligación de motivar la conclusión fáctica que figura en la declaración de Hechos Probados de la sentencia. Es decir, que por imperativo del art. 120.3 C.E., el Tribunal sentenciador debe exponer no sólo los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales califica jurídicamente los hechos probados incardinándolos o subsumiéndolos en los preceptos del Código Penal que resultan aplicables, sino que tiene también el deber de explicitar en su resolución cuáles han sido las pruebas practicadas cuya valoración le ha permitido establecer el relato histórico de la sentencia. La omisión de esta motivación quebranta, efectivamente, el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, puesto que ésta no se satisface con un pronunciamiento o respuesta a la pretensión del interesado, sino que ese pronunciamiento ha de estar "fundado en derecho", lo que supone la exigencia de que la respuesta del órgano judicial contenga las razones jurídicas que la fundamentan, de manera que la parte tenga cabal conocimiento del por qué de la resolución que le afecta pues, de no hacerse explícitos esos razonamientos, el acusado verá prácticamente cercenado su derecho a impugnar aquélla por la vía de los recursos que el ordenamiento pone a su disposición a tal fin, toda vez que, desconociendo los argumentos sobre los que se asienta la sentencia, difícilmente podrá combatirlos o refutarlos ante el órgano superior jurisdiccional en su pretensión de revocar o modificar el fallo recaido en la instancia, lo que ocasionaría la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E.

Por otro lado, la necesidad de la motivación cumple un doble objetivo: Por una parte, disuadir al juzgador de las tentaciones de trocar la libertad que el Ordenamiento le confiere en la valoración de la prueba, en arbitrariedad, y, por otra, en ofrecer al órgano que haya de pronunciarse sobre la resolución cuestionada por vía de recurso, los elementos necesarios para discernir sobre el acierto de la decisión o el respeto a las exigencias legales impuestas por la norma.

SEGUNDO

Pues bien, la sentencia recurrida condena al acusado como autor de un primer hecho consistente en la tentativa de robo con fuerza en las cosas después de declarar probado que aquél "fue sorprendido por la policía con una barra de hierro que le fue intervendia apalancando la puerta de entrada de la librería "DIRECCION000"... ". Y por un segundo delito de robo -este consumado- porque, según el "factum" de la sentencia "posteriormente, sobre las 5 horas, otra dotación policial distinta a la anterior, observó la presencia del acusado, en la C/ Prado de la Magdalena, quien portaba en un saco 14 cajas de bombones, un juego de 2 llaves pequeñas y 111 pesetas distribuidas en 106 en monedas de pesetas y otra de 5 pesetas y que previamente había sustraido, forzando la puerta de entrada que estaba cerrada, de la Confitería DIRECCION002sita en la C/ DIRECCION003de Burgos, propiedad de Juan Ramón, ocasionando desperfectos tasados en 3.500 pesetas. Las citadas llaves pertenecían al cajón de la máquina registradora de la confitería que también había sustraido y que apareció días después en una calle próxima".

En cuanto al primer episodio, el Fundamento primero de derecho de la sentencia explicita la prueba de cargo en la que ha basado el hecho probado, cual es la testifical de uno de los funcionarios policiales intervinientes que declara en el Juicio Oral "que vio al acusado apalancando..." la puerta de entrada del establecimiento, con lo que la realidad fáctica queda acreditada con una prueba directa -y no indiciaria- que no precisa de ulteriores argumentaciones para declarar probado este fragmento del relato histórico.

Bien es verdad que esta primera secuencia del suceso enjuiciado no es impugnada por el recurrente, que dedica todo su esfuerzo al segundo episodio, que tuvo lugar después de que el acusado fuera dado de alta en el Hospital adonde fue trasladado por los policías que advirtieron que tenía un corte en una mano. Es a este segundo hecho al que en exclusiva se refiere el reproche, insistiendo con reiteración en que los indicios en los que se ha basado el juzgador para inferir la autoría del acusado no son suficientes para acreditar la participación de éste en el hecho y, además, censurando la ausencia de explicitación del razonamiento en virtud del cual se enlazan los datos indiciarios con el juicio de inferencia obtenido.

La participación del acusado en este segundo incidente no la ha fundamentado la Sala de instancia en prueba directa, puesto que ni existe confesión del hecho ni testifical al respecto. Pero, contra lo que sostiene el recurrene, la prueba indiciaria es abrumadora por la solidez de los hechos-base, acreditados por prueba directa, pues no de otro modo pueden ser calificados los que el Tribunal sentenciador tuvo a su disposición: la ocupación al acusado de los efectos sustraidos de la confitería asaltada momentos antes y cuyo propietario afirma haber dejado perfectamene cerrada; la identifación de esos efectos como los sustraidos del establecimiento, incluida la llave a la caja registradora; la falta de una explicación razonable por el acusado de la posesión de los objetos. Estos indicios, explícitamente señalados en la sentencia, habilitan perfectamene el juicio de inferencia deducido por el juzgador en cuanto a la incriminación del acusado en el hecho ilícito, conclusión ésta que por estar plenamente ajustada a las exigencias de razonabilidad y a las reglas de la experiencia y el criterio humano, debe ser convalidada en todos sus extremos. Y, comoquiera que el juzgador, aunque de manera breve ha explicitado el proceso intelectual deductivo que enlaza los indicios con el hecho-conclusión, la censura de insuficiencia de prueba y de falta de motivación debe ser repelida por palmaria carencia de fundamento, puesto que, como el mismo impugnante nos recuerda en sus alegaciones, no es necesaria "... una determinada extensión en los razonamientos, bastando aquéllos que ponga de relieve que no se trata de una decisión meramente imperativa, fruto del poder que se tiene como autoridadad judicial, en definitiva, que no es una decisión arbitraria, sino basada en argumentos jurídicos".

Por último, dejar constancia de la incomprensible mención que figura en el motivo a la ausencia de un enlace preciso y directo entre las pruebas indiciarias "y el tráfico de drogas" por el que se dice fue condenado el acusado.

TERCERO

En este mismo primer motivo, se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 74 C.P. por estimar que no existió en el caso de autos la continuidad delictiva que apreció la Sala de instancia.

Salvando la deficiencia procesal que supone incluir en un mismo motivo un reproche por vulneración de precepto constitucional y otro de legalidad ordinaria sin relación entre ambos, debemos dar la razón al recurrente al que también el Ministerio Fiscal muestra su apoyo en este punto. En efecto, el Tribunal a quo agrupó los dos ilícitos contra el patrimonio en un solo delito continuado, lo que supone una mayor penalidad que si hubiesen sido sancionados de manera independiente.

La doctrina de esta Sala Segunda ha establecido que cuando entre varias infracciones homogéneas concurran los presupuestos del art. 74 C.P. y unas lo sean en grado de consumación y otra u otras en el de tentativa, esta forma imperfecta es absorbida por aquélla para integrarse en la unidad tipológica (SS.T.S. de 10 de junio de 1.991 y 28 de abril de 1.998, entre otras). En principio, pues, es el mismo supuesto de autos. Pero la estimación del motivo se apoya en dos razones. Primera: la ausencia absoluta de argumentación en la sentencia que justifique la apreciación de la continuidad delictiva, con lo que - ahora sí- la falta de motivación en la aplicación del precepto penal es patente, y, si esta exigencia es siempre requerida, con mucha más razón se hace necesaria cuando se trata de un supuesto de agravación de la pena. Y, segunda, porque siendo un requisito inexcusable para configurar el delito continuado el que la diversidad de acciones delictivas obedezcan a la ejecución de un plan preconcebido -lo que equivale al dolo unitario o designio único-, en el caso presente este imprescindible requisito no ha quedado suficientemente acreditado, toda vez que ni el mismo se infiere con la debida solvencia de los datos que obran en el "factum" de la sentencia, ni, como se ha dicho, y esto es esencial, tampoco la fundamentación jurídica de ésta ofrece un razonamiento, por mínimo que sea, al respecto que permita sostener ese juicio de inferencia. Por ello, y como acertadamente señala el Fiscal, no aparecen elementos que permitan acreditar la concurrencia del dolo de continuidad donde únicamente podría apreciarse un posible hábito delictivo. Es por eso por lo que el Ministerio Público postula ante esta Sala Segunda la punición por separado de cada uno de los ilícitos, solicitando la pena de cuatro meses de prisión por el delito de robo en gado de tentativa (arts. 237, 238.2, 240, 16, 62 y 22.8 C.P.) y diecinueve meses de prisión por el delito consumado (los mismos preceptos más el 66.3 C.P.).

El motivo debe ser, pues, parcialmente estimado.

CUARTO

El último motivo casacional denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba a través del art. 849.2º L.E.Cr. Por un lado, porque el Tribunal no apreció en el acusado la condición de drogodependiente con graves deficiencias emocionales, cuya constancia en el Hecho probado habría determinado la aplicación de la eximente incompleta o la atenuante de los artículos 21.1 y 21.2 C.P. Por otro, hace también alusión al segundo de los hechos calificados igualmente como robo con fuerza en las cosas, sin más explicaciones.

Como documentos acreditativos de la equivocación -por omisión- del juzgador, señala el motivo el folio 1 de los autos, que recoge la manifestación de los agentes policiales que detuvieron al acusado tras el suceso de la Librería "DIRECCION000" en las que exponen que se trata de "un individuo drogodependiente, con una profunda inestabilidad emocional y tendencia permanente al suicidio..."; señala también el Acta del Juicio Oral y los partes médicos obrantes a los folios 12 y 13 de las actuaciones. Para rechazar esta censura, basta con significar que ni las manifestaciones recogidas en el atestado policial, ni el Acta del Juicio Oral son documentos a efectos casacionales por error de hecho según reiteradísima jurisprudencia (SS.T.S. de 7 de diciembre y 20 de octubre de 1.992, 23 de noviembre de 1.995, entre muchas más), y que, en todo caso, el Tribunal a quo valoró la prueba pericial practicada en el acto de la vista en la que el Médico Forense excluyó cualquier tipo de deficiencia que pudiera haber alterado las facultades psíquicas del acusado, de suerte que los supuestos "documentos" mencionados por el recurrente no sólo no acreditan de manera indubitada y definitiva el déficit intelectivo o volitivo del autor de los hechos, sino que están contradichos por el resultado de otras pruebas a las que el juzgador ha otorgado prevalencia en su exclusiva y excluyente facultad de valoración de toda la prueba practicada.

Y, finalmente, en lo que atañe al segundo reproche, el motivo adolece de una total carencia de razonamiento, lo que hace imposible siquiera entrar en su análisis.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de precepto constitucional, con estimación parcial de su primer motivo y desestimación del segundo, interpuesto por el acusado Cornelio; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 27 de octubre de 1.997, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, con el nº 807 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, por delito de robo con fuerza en las cosas contra el acusado Cornelio, natural de Valladolid, nacido el día 26 de octubre de 1.973, hijo de Eugenioy de Marisol, con antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en libertad provisional por esta causa en la que ha permanecido continuamente, excepto desde el día 8-3-97 al 9-3-97, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de octubre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con excepción de las referencias en ellos contenidas a la calificación de los hechos como delito continuado, que serán sustituidas por las consideraciones que figuran en la primera sentencia de esta Sala.III.

FALLO

Condenamos al acusado Corneliocomo autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de cuatro meses de prisión, que será sustituida según lo dispuesto en los artículos 31.1, 71 y 80 C.P. por treinta y dos arrestos de fin de semana. Y, como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de diecinueve meses de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a D. Humbertoen 12.750.- ptas., y a D. Juan Ramóncon la suma de 10.750.- ptas.

Se mantendrán también los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Cornelioo ioego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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