SAP Castellón 355/2001, 15 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2001:1700
Número de Recurso110/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución355/2001
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 355-A de 2001

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª. MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a quince de diciembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de enero de dos mil uno por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Castellón en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 351 de 2000 (Procedimiento Abreviado número 51 de 1999, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón).

Han sido partes en el recurso, como apelantes Doña María Angeles , Doña Marí Jose y Don Íñigo , representados por la Procuradora Sra. Sos Martinez y defendidos por el letrado Don Ramón Milara Garzarán, así como Don Juan Pablo , representado por la Procuradora Sra. García Neila y defendido por el letrado Don Juan José Perez Macian, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 6 de enero de 1.999 don Íñigo , doña María Angeles , Doña Marí Jose , y don Juan Pablo se desplazaron hasta la masía (denominada " DIRECCION000 ") que don Víctor posee en Villafamés (Castellón), junto a la carretera o camino de DIRECCION001 . Se desplazaron allí en lafurgoneta marca Nissan Vanette, matrícula HY-....-H , la cual era conducida por el primero de los acusados mencionados. Aproximadamente sobre las 15.00 horas de aquel día, y en todo caso con anterioridad a las

16.00 horas, rompieron la puerta exterior de la casa, llegando a arrancar el marco de misma al objeto de poder pasar al interior de la vivienda. Una vez en el interior, forzaron también la puerta de la bodega, y después de rebuscar por diversas dependencias de la casa, se apoderaron de los siguientes objetos: antena portátil TV marca HQ, batería de coche marca Tespa 12 V., radio casette marca Thompson, cuadro reloj, C.D. Castellón, Garrafa SL. de aceite, mantel de plástico, 63 botellas de vino Rioja y Penedés, 6 fuentes de porcelana decoradas, bandeja de cristal decorativa, pijama de niño de color azul, material de botiquín, 2 altavoces de reclamo, comestibles, menaje de cocina, 2 figuras decorativas, 5 botellas de licor variado.-Una vez que los acusados hubieron cargado todos los objetos recién indicados en la furgoneta antes referida, abandonaron la masía en dicho vehículo. Iban ya circulando por la carretera cuando los guardias civiles don Lucas y don Alfredo (del puesto de la Guardia Civil de Villafamés), ordenaron la detención de la furgoneta, hallando en su interior todos los objetos antes relacionados, los cuales fueron recuperados y entregados a su legitimo propietario. En el puesto de la Guardia civil de Villafamés se había recibido momentos antes una llamada del C.O.S. en la que se comunicaba que el propietario de la masía DIRECCION000 había hecho una llamada telefónica en la que informaba que alguien, también a través de una llamada telefónica, le había comunicado, sobre las 15.00 horas, que estaban robando en su Masía; ante lo que los guardias civiles antes mencionados se dirigieron inmediatamente hacia la masía " DIRECCION000 ".- El Sr. Víctor reside durante gran parte del año, durante todas las épocas del año, en la masía DIRECCION000 , estando empadronado en Villafamés, aunque también tiene lugar de residencia en la ciudad de Castellón de la Plana, residiendo habitualmente de forma indistinta en ambos lugares.- El acusado Sr. Íñigo fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 15.01.90 (que devino firme el 13.05.91), Ejec. Nº 31/91 (a partir del sumario nº 5/89 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón), a las penas siguientes: a la pena de reclusión menor de dieciocho años, por un delito de robo con homicidio a las penas de multa de 100.000 pesetas y de privación del permiso de conducción por seis meses, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno.-Habiendo estado en dicha causa en prisión preventiva desde el 05.07.89 hasta el 12.0,5.91, el día 26.01.99 se encontraba cumpliendo la pena de reclusión menor indicada, en situación de libertad condicional desde el 07.02.97."

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a don Íñigo , a doña María Angeles , a doña Marí Jose , y a don Juan Pablo , en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, a las penas siguientes: al primero de los acusados mencionados, Sr. Íñigo , la pena de prisión de cuatro años.- Y a las otras tres personas acusadas, la pena de prisión de dos años para cada una de ellas.- Se impone asimismo la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.-Y procede declarar la condena de los penados al pago de las costas procesales.-Contra la presente Sentencia, se puede interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación.-Caso de que esta sentencia deviniera firme, comuníquese la misma al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a los efectos prevenidos en los artículos 99 del antiguo Código penal y 93 del vigente Código penal Así, por esta mi Sentencia que se unirá al Libro de este Juzgado y certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña María Angeles , Doña Marí Jose y Don Íñigo , que lo fundaron en infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del deber de motivación de las sentencias y de la obligación de legalidad imparcialidad y objetividad del juzgador, por lo que pidieron la revocación de la sentencia apelada por otra absolutoria.

Recurrio también la representación de Don Juan Pablo , que pidio la parcial revocación de la sentencia de instancia por otra que estime el delito cometido en grado de tentativa y no aprecie la agravante específica de casa habitada.

CUARTO

Se dio traslado del escrito de cada recurso a las demas partes, adhiriéndose Doña María Angeles , Doña Marí Jose y Don Íñigo al de Don Juan Pablo y pidiendo el Fiscal la desestimación de los dos interpuestos..

QUINTO

Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro General el día 25 de abril de 2001 y fueron repartidas a esta Sección Tercera, en la que por Diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2001 se acordó la formación del presente Rollo, al que aquellas se unieron por cuerda floja, se designó Magistrado Ponente y por la providencia de 5 de noviembre de 2001 se acordó señalar para la deliberación y votación del recurso el día 29 de noviembre de 2001, en que ha tenido lugar.SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

PRIMERO

Los acusados -ahora apelantes- han sido condenados en el primer grado de la jurisdicción como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de consumación, con la concurrencia de la agravante específica de casa habitada, por aplicación de los artículos 237, 238.2 y 241.1 y 2 del vigente Código Penal.

Y todos ellos recurren, si bien con finalidades sólo en parte concurrentes. Doña María Angeles , Doña Marí Jose y Don Íñigo pretenden una sentencia absolutoria y para ello hacen variados y graves reproches a la que les ha sido adversa y al juzgador de instancia, como son vulneraciones del artículo 24 CE en la medida en que consideran vulnerada tanto su derecho fundamental a la presunción de inocencia, como las obligaciones de legalidad, imparcialidad y objetividad del juzgador, así como infracción del art. 120.3 del mismo texto legal básico, pues sostienes que adolece la sentencia condenatoria de falta de motivación en cuanto carece del proceso deductivo lógico que pueda conducir a la condena de aquellos recurrentes. Por su parte, Don Juan Pablo , que se reconoce autor del hecho delictivo, pretende que se considere cometido el delito en grado de tentativa, como también que no se aplique la agravación específica de casa habitada. A esta pretensión se suman los otros recurrentes por vía de adhesión, por lo que debemos entender que también aspiran, en caso de que se rechace su pretensión absolutoria, a que se aminoren las consecuencia penales del delito por el cauce a que apunta Don Pedro Francisco , sin perjuicio de que en cualquier caso, y aun faltando la específica adhesión, a igual término se llegaría por aplicación, siquiera analógica pero obligada, de artículo 903 LECRIM, a lo que debemos añadir que también en el recurso de los apelantes que piden su absolución se apunta a que el delito en todo caso deben ser considerado como cometido en grado de tentativa, así como que no procede la agravante de casa habitada.

Así planteadas las impugnaciones de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, su resolución ordenada exige que primeramente examinemos si ha sido bien construida y argumentada la decisión judicial acerca de la participación delictiva de los tres recurrentes citados en primer lugar para luego analizar si cabe considerar el delito cometido en grado de tentativa y si ha sido bien aplicada la agravante específica de casa habitada.

SEGUNDO

Puesto que se dice vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, conviene traer...

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