STS 253/1999, 18 de Febrero de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1335/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución253/1999
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que le condenó por robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Aparicio Florez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, instruyó sumario 2539/96 contra Guillermo, por Delito de robo con fuerza, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 12 de febrero de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Entre las 17 horas del 28.6.1996 a las 17 horas del 3.7.1996, Guillermo, nacido el 1.12.1965 adicto a la heroína desde los 10 años de edad, entró en la vivienda de la C/DIRECCION000nº NUM000NUM001propiedad de PatriciaCuadrado, cuando estaba ausente, para ello trepó hasta una ventana corrediza y rompió el cristal, dentro de la casa se apoderó de material fotográfico tasado en 530.000 ptas., que no ha sido recuperado. Los desperfectos causados en la ventana han sido tasados en 30.242 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Guillermocomo responsable en concepto de autor material de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la circunstancia atenuante simple de dorgadicción a 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a que indemnice a PatriciaCuadrado en 560.242 ptas. y al apgo de las costas de este juicio.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Guillermo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley. Al amparo y por la vía del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y a un juez imparcial, y con ello producirse indefensión y vulneración de la presunción de inocencia, reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley. Con carácter subsidiario al motivo anterior, y al amparo y por la vía del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción de precepto constitucional, por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por haberse producido la condena sin existir prueba de cargo alguna.

TERCERO

Por infracción de Ley. Con carácter subsidiario al motivo anterior, y al amparo del nº 1 del artículo 849 LECr., se alega infracción, por falta de aplicación, del artículo 202 del Código penal, ya que el único hecho indubitado es la entrada por el acusado en morada ajena contra la voluntad de su morador; y, por ende, el delito que hubiera podido cometer el acusado estaría encuadrado en dicho precepto, y por tanto su conducta únicamente podría calificarse y ser constitutiva, todo lo más, de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra la que formaliza una impugnación, que articula en tres motivos.

En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental al proceso debido con todas las garantías y a un juez imparcial, lesión que concreta en el hecho de haber formado parte del tribunal enjuiciador una Magistrado que intervino en la instrucción de la causa incoada por los hechos enjuiciados.

  1. - El derecho al Juez imparcial se estatuye como un derecho fundamental enmarcado en el derecho fundamental al proceso debido, art. 24.2 CE, del que ha sido considerado como pórtico de este derecho, pues un Juez imparcial, no prevenido, abre la puerta a un juicio justo. Mediante su aseguramiento se cumplimenta el derecho de los ciudadanos a que los Jueces y Magistrados del enjuiciamiento lo realicen sin prevención ni perjuicio sobre la causa, que podría existir si el Juez del enjuiciamiento ha intervenido en su investigación. Se evita así que la convicción obtenida durante la instrucción reste al sentenciador la debida imparcialidad para el enjuiciamiento.

    Una de las manifestaciones de este derecho se expresa en la frase, ya clásica, "el Juez que instruye no debe juzgar" que se complementa con la de que no todo acto realizado en la instrucción compromete la actividad jurisdiccional de enjuiciamiento, lo que obliga a concretar qué actividades en el procedimiento de investigación pueden comprometer el enjuiciamiento. (Cfr. STEDH, casos Pierscich, de 1.10.92; De Cubber 26.10.84; Balilos de 29.4.98; SSTC 60/95, 145/88; y SSTS 27.12.95).

    El Tribunal Constitucional, en este sentido, declaró en Sentencias 170/83, 151/91, 145/88 que el elemento que caracteriza la actividad instructora es el contacto directo con el acusado y con el material fáctico necesario para la celebración del juicio, tales como diligencias de investigación, realización de prueba anticipada, etc.

    Así, se ha declarado que compromete la imparcialidad judicial la adopción de resoluciones que impliquen una decisión sobre el fondo del asunto, como la admisión a trámite de una querella (STC 151/91); el auto de procesamiento (STC 136/92); la apertura de juicio oral (STC 320/93).

    Por el contrario, no compromete esa imparcialidad la adopción de resoluciones que impliquen una mera ordenación del proceso, como la reclamación de antecedentes penales (SSTC 11/89, 145/88); requerir y nombrar Abogado y procurador de oficio (STC 98/90); e, incluso, tomar declaración al imputado, "para ser oído", conforme a los arts. 486 y 488 de la Ley procesal (STC 106/89).

    En el mismo sentido, no compromete la función de enjuiciar, la resolución de recursos devolutivos interpuestos contra las resoluciones del Juez instructor (STC 170/93).

    Tampoco compromete la imparcialidad, el haber fallado con anterioridad hechos similares a los que son objeto de enjuiciamiento (STC 206/94).

  2. - Con caracter general, se puede afirmar que el marco jurisprudencial que se ha analizado consigna que lo protegido por la norma, el derecho a un proceso debido materializado en el derecho al Juez imparcial, protege a la persona "frente al Juez subjetivamente parcial y al Juez que objetivamente, con independencia de su actitud personal, no reuna las condiciones de imparcialidad requeridas por una sociedad democrática organizada en un Estado de Derecho" (Cfr STS 27.12.95). Así, ha de entenderse que no reune las condiciones objetivas de Juez imparcial para el enjuiciamiento, aquél que durante la instrucción de la causa haya realizado actividades instructoras que puedan comprometer objetivamente la imparcialidad del tribunal enjuiciador.

  3. - Analizadas las diligencias de la instrucción se constata que una de las componentes de la sala del enjuiciamiento había participado en las siguientes diligencias de investigación: la citación de la perjudicada (folio 28); y su declaración (folio 36); ordenó la tasación de los efectos, folio 37); ordenó la transformación del procedimiento en Diligencias de procedimiento abreviado (folio 42) con traslado a las partes de la causa para la formulación del escrito de acusación o, en su caso, solicitará el sobreseimiento de la causa; por último requirió la aportación de una pericial lofoscópica instada desde la acusación pública, (folio 46) y denegó la práctica de una pericial sobre el acusado para la acreditación de una adicción a sustancias tóxicas (folio 50).

  4. - De entre la actividad instructora realizada destaca, a los efectos de la impugnación, el auto dictado al amparo del art. 789.5 de la Ley procesal, a cuyo tenor el Juez practicadas sin demora tales diligencias, o cuando no sean necesarias, adoptará algunas de las siguientes resoluciones: el archivo de la causa; la remisión al Juez competente para el juicio de faltas; la remisión al órgnao competente si el imputado fuera menor o a la jurisdicción militar o la concursión en procedimiento abreviado.

    Al respecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 186/90, de 15 de noviembre, señaló que "cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como precedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como de la imputación subjetiva de los mismos. Dicho de otro modo, cuando adopta la decisión de continuar el procedimiento -art. 789.5 cuarta- tambien rechaza (implícitamente) la procedencia de otras resoluciones del art. 789.5 y de modo especial el archivo o sobreseimiento de la causa".

    Esa decisión supone un juicio de relevancia sobr el hecho hasta entonces investigado, por el que se realiza una imputación objetiva -el carácter delictivo del hecho- y subjetiva, la participación en él de una persona concreta, sin perjuicio de la posterior calificación de las partes acusadoras que, en su caso, determinarán la apertura del juicio oral.

    De ahi que esta Sala hayamos declarado la analogia existente entre esta resolución judicial y la del Auto de procesamiento. (Cfr. SSTS 20.12.91, 26.6.92 y 21.5.93).

  5. - De lo anteriormente expuesto resulta de la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo, cuando intervino en el enjuiciamiento, aparecía como objetivamente inhabilitada por su participación en la fase instrutora con actuaciones de investigación que supusieron un contacto directo con el imputado y con el material fáctico que se enjuiciaba, por lo que existía una situación objetiva de parcialidad con incumplimiento de las exigencias del proceso debido.

  6. - Declarada la existencia de la vulneración del derecho al proceso debido, procede anular la sentencia y remitir al tribunal de instancia el procedimiento para su enjuiciamiento una vez subsanados los defectos que se han puesto de manifiesto. En el nuevo enjuiciamiento se formará una nueva Sala en la que no podrán intervenir los Magistrados que en su día dictaron la sentencia recurrida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Guillermo, contra la sentencia dictada el día 12 de Febrero de 1998 por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de robo con fuerza, por vulneración de derechos fundamentales, que casamos y anulamos, y, en su virtud se retrotraen las actuaciones al momento anterior al enjuiciamiento, disponiendo su nueva celebración en los términos que resultan de esta sentencia, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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