ATS, 12 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso255/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en autos nº 18/2000, por delito de daños en concurso con un delito de homicidio en grado de tentativa, amenazas y fabricación de explosivos, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Antonioy Cristobalmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld; y como parte recurrida, la acusación particular Valentínrepresentado por el Procurador Sr. Rodríguez Pujol.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, dos por vulneración de preceptos constitucionales y uno por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería en la que se condenó a Carlos Antoniocomo autor de un delito de daños en concurso con un delito de homicidio en grado de tentativa y fabricación de explosivos, a la pena de siete años y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de amenazas continuado a la pena de un año y medio de prisión con igual periodo de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo con prohibición de acercarse a Valentíny a su familia durante un período de cinco años. Y a Cristobalcomo autor de un delito de daños en concurso con un delito de homicidio en grado de tentativa y fabricación de explosivos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los dos últimos delitos, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de amenazas continuado a la pena de un año y medio de prisión con igual período de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo con prohibición de acercarse a Valentíny a su familia durante un período de cinco años. Ambos condenados deberán pagar además las costas incluidas las de la acusación particular, e indemnizar conjunta y solidariamente a la familia de Valentínen la cantidad de 450.000 pesetas por los daños materiales causados en su vivienda y en la cantidad de 1.000.000 de pesetas en concepto de daño moral.

  1. Alegan los recurrentes infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por inaplicación de los artículos 24.2º y 17 de la CE 5 de la LOPJ, por haberse infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad y ello porque en la sentencia combatida se ha dictado condena contra los recurrentes sin que se haya practicado ni en fase sumarial, ni por supuesto en el acto de juicio oral prueba de cargo suficiente para enervar eficazmente tal derecho fundamental de presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución.

  2. Por lo que al delito de amenazas respecta, el Tribunal ha contado con abundante prueba directa de carácter incriminatorio, como son las declaraciones de los testigos en el acto del juicio oral, los cuales ratificaron plenamente sus declaraciones sumariales, en las que hacían constar las amenazas de las que había sido objeto Valentín, en concreto amenazas dirigidas contra su patrimonio motivadas al parecer por unas supuestas deudas en el porte de ganado, siendo especialmente significativa la amenaza de que "le iba a volar la casa".

    En cuanto a la intervención del Sr Cristobal, la propia víctima reconoció la voz de aquél respecto a las amenazas proferidas.

  3. En cuanto a las demás conductas delictivas, cierto es, el Tribunal carece de prueba directa, por lo que aquél debió valerse de la denominada prueba indirecta o indiciaria.

    Como tiene declarado reiteradamente, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando el Juzgador condena a una persona sin prueba alguna de cargo o en méritos de una prueba palmaria y manifiestamente insuficiente u obtenida con infracción de las garantías legales y constitucionales (art. 11.1º LOPJ ). El principio de presunción de inocencia, expresamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, implica un desplazamiento de la carga de la prueba: el acusado no tiene que probar su inocencia; son las partes acusadoras las que han de probar su acusación. Solamente podrá desvirtuarse aquella inicial presunción, de naturaleza "iuris tantum", cuando el Juzgador haya dispuesto de una prueba de cargo, aunque sea mínima, pero en todo caso suficiente, obtenida con las debidas garantías. La valoración de las pruebas compete, únicamente, al Juez o Tribunal sentenciador (art. 117.3º CE y art. 741 LECrim.) (STS de 18 de febrero de 1.999).

  4. La prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE).

    El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria:

    1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

    2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.

    3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

      La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

    4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

    5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

    6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra (STS de 26 de diciembre de 2000).

  5. Estos requisitos de la prueba de indicios, concurren en la sentencia impugnada, ya que el Tribunal ha explicitado someramente, el proceso de inferencia desde los indicios acreditados en la formulación del hecho probado. Los indicios han consistido en las amenazas anteriores a la explosión; la perfecta correlación entre la forma en que ocurrieron los hechos en relación con los propósitos ya manifestados con anterioridad; la existencia de un móvil para llevar a cabo los hechos; la llamada telefónica, que inmediatamente después del atentado, hizo uno de los acusados a Valentínpara reiterar las amenazas anteriores; y la ausencia de otras hipótesis alternativas que pudieran explicar razonablemente lo ocurrido.

    Tales indicios son plurales, e interrelacionados entre sí, llegando el Tribunal sentenciador a una conclusión razonada y razonable, carente de arbitrariedad y acorde a las máximas de la experiencia, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., al vulnerarse el principio acusatorio así como el artículo 24.1º y 17 de la Constitución que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales y el de la libertad, a habérsele impuesto al condenado Cristobaluna pena superior a la solicitada por las acusaciones pública y privada, sin haberse razonado en sentencia los motivos de es penalidad excesiva.

  1. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, respecta, la Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el contenido de este derecho fundamental incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquéllos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable (STS 18 septiembre 1.998).

  2. La invocada infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 CE, carece, en el caso, de la más mínima consistencia jurídica, ya que el propio recurrente, a lo largo de la tramitación del proceso, ha podido constatar y comprobar la prestación de dicha tutela judicial efectiva, entendida ésta en su correcto sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose también dicha tutela en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal determinante de dicha resolución, como ha ocurrido en la sentencia combatida, que exterioriza de forma suficiente los hechos, acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, respetando los principio de oralidad, publicidad, inmediación e intervención de las partes.

  3. Por lo que a la alegación de la vulneración del principio acusatorio y del derecho a la libertad se refiere, el recurrente parte de la errónea creencia que el Ministerio Fiscal modificó en el acto del juicio oral sus conclusiones provisionales en el sentido de rebajar la petición de pena, cuando en realidad la modificación al margen de unos párrafos atinentes a los hechos, venía referida a considerar a Cristobaligualmente autor de un delito de amenazas, solicitando una indemnización de 800.000 pesetas por daño moral en favor de la familia de Valentín. Para a continuación formular una calificación alternativa, para el caso de que no fuese acogida la principal, la cual si fue estimada por el Tribunal a quo, con algunas variantes, por lo que resultaba innecesario acudir a la alternativa propuesta. Y no tenemos mas que examinar el escrito de calificación provisional (folios 34 a 37 del rollo), para comprobar que las penas allí solicitadas eran superiores a las ahora impuestas por el Tribunal sentenciador, por lo que resulta evidente que no se ha conculcado el principio acusatorio, ni ningún otro precepto constitucional.

En consecuencia, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma por inaplicación del artículo 733 de la LECrim., al amparo del artículo 851.4º del mismo texto legal, al haberse condenado a ambos recurrentes cuando tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones no solicitaron pena alguna por el citado delito de amenazas.

  1. Los ahora recurrentes parten de nuevo, de una interpretación errónea de la modificación que de su calificación provisional llevó a cabo el Ministerio Fiscal, formulando una calificación alternativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 653 de la LECrim., por lo que no era preciso acudir a la "tesis" o fórmula prevista en el artículo 733 de la LECrim., al no haberse penado por un delito más grave que el que ha sido objeto de la acusación.

  2. En consecuencia, al no haberse producido quebrantamiento de forma alguno, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR