STS 120/2005, 8 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:693
Número de Recurso279/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución120/2005
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gaspar y Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Sánchez-Jáuregui Alcaide.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Ibiza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 28/03, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 2 de febrero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que los acusados, Gaspar , de nacionalidad italiana, mayor de edad en cuanto nacido el día 30 de agosto de 1.972, y su hermano Paulino , mayor de edad, nacido el día 15 de julio de 1.983, sin antecedentes penales, privados ambos de libertad por esta causa desde el día de los hechos, aproximadamente desde el mes de enero venía dedicándose conjuntamente y actuando el segundo bajo las directrices de su hermano, a la venta de sustancias estupefacientes que tenían repartidas en dos apartamentos, concretamente cocaína que tenía Gaspar almacenada en el apartamento que tenia arrendado desde 17 de marzo de 2.002 sito en el PASEO000 EDIFICIO000 nº NUM000 el cual estaba desocupado ya que residía habitualmente en el nº NUM001 del mismo edificio, y hachís mayormente así como cocaína, en el domicilio del Paulino sito en el CALLE000 nº NUM002 , NUM003 .

En fecha 12 de junio de 2.003 se efectuó un registro autorizado judicialmente en los apartamentos precedentemente descritos, interviniéndose en el de Gaspar la cantidad de 199,600 gramos de una sustancia que resultó tras ser analizada cocaína con una pureza del 28%,; 89,050 gramos de la misma sustancia al 30% de pureza; 44,18 gramos de la misma sustancia con una pureza del 80 %, 198,30 gramos de cocaína con un riqueza del 27%, 199,100 gramos igualmente de cocaína con una riqueza al 33%, 438,310 gramos de cocaína con una riqueza del 81%, 2,298 gramos de cocaína también con un grado de pureza del 81%, 0,309 gramos de cocaína sin determina su riqueza, así como diversas bolsas de plástico con recortes circulares, una báscula de precisión amarilla marca EKS, trozos de papel de una agenda con anotaciones relativas a nombres y cantidades relativas a la venta de sustancia estupefaciente, así como documentación bancaria de la entidad bancaria Caja de Ahorros del Mediterráneo "CAM", por lo que se procedió a la apertura de la caja nº NUM004 que tenía Gaspar alquilada en la referida entidad bancaria conteniendo 10.000 euros que le fueron intervenidos, así como otros 18.030 euros que tenía en dicha entidad bancaria a fecha 16 de junio de 2003, en la C/C nº NUM005 aperturada a su nombre.

Asimismo, en el registro practicado en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 residencia de Paulino , se hallaron 197,090 gramos una sustancia que resultó dar positivo en cannabis sativa, 175,260 gramos de cannabis sativa, 12,460 gramos de cannabis sativa, un envoltorio de plástico conteniendo 105,410 gramos de cocaína con una riqueza del 29%, 2,140 gramos de cocaína con una riqueza del 19%, así como una balanza de precisión; sustancias que iba entregando por indicación de su hermano a terceras personas, siéndoles intervenidos la suma de 470 euros.

Las sustancia intervenida en los domicilios de Gaspar tiene un peso total de 1,460,118 gramos (540 gramos puros) con un valor 35.640 euros y la intervenida en el domicilio de Paulino , un peso de 107,550 gramos de cocaína (34 gramos puros con un valor de 2.040) y 384,810 gramos de hachís con un valor de 1.593,113 euros en el mercado ilícito.

En la fecha de comisión de los hechos, Paulino tenía levemente afectadas las facultades intelectivas y volitivas por la ingesta de dichas sustancias sin que consten afectadas las del otro acusado."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "

FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Gaspar en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido respecto de sustancia que causa grave daño, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 106.920 EUROS accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo condena, y la mitad de las costas procesales causadas, y a Paulino , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de toxifrenia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 4.000 EUROS, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la mitad de las costas procesales causadas.

Les abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubieran sufrido privación de libertad por razón de esta causa.

Procédase al comiso de la sustancia intervenida, dinero y demás efectos incautados de conformidad a la dispuesto en el artículo 364 del Código Penal."[sic] Seguidamente se formula voto particular por el Ilmo. Sr. D. Víctor Rafael Rivas Carreras, Magistrado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, a la presente sentencia de dos de febrero de dos mil cuatro. En el manifiesta en relación a los Hechos Probados: "No se ha probado lícitamente que los acusados Gaspar y Paulino poseyeran las cantidades de sustancias estupefacientes que fueron ocupadas en sus domicilios ni que se dedicaran a la venta de las mismas"[sic]. En relación a los Fundamentos Jurídicos: "

PRIMERO

En primer lugar estimo debe reforzar la conclusión última de mis compañeros de que la alegación sobre la vulneración de derechos fundamentales que se puede hacer en el trámite inicial del juicio oral en el Procedimiento Abreviado no precluye sin embargo con dicho trámite, y ello porque 1) de aquélla ya tenía noticia el M.F., pues así se había consignado en el escrito de conclusiones provisionales de defensa del acusado, luego elevadas a definitivas por dicha defensa, y a lo que pudo, por tanto, referise seguidamente el M.F. en su informe oral, y 2) el M.F., en nuestro Ordenamiento no solo es parte acusadora, sino que también por sí mismo debe "consignar y apreciar las circunstancias favorables al reo", conforme a lo que ya de antigua venía y viene establecido en el art. 2 de al L.E.Cr., hoy exponente de al imparcialidad, y respeto a la legalidad, que de dicho Ministerio proclaman tanto la C.E. (art. 124) como su Estatuto.

SEGUNDO

Entiendo contra lo defendido por mis compañeros que al cuestión previa plantada pro al defensa de los acusados sobre valoración del dº F. al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la C.E., debe prevalecer, y ello por lo que digo a continuación.

Con respecto a la primera prórroga de la intervención del teléfono nº NUM006 ésta se acuerda el 6 de marzo de 2003 (folio 40) en base a la información policial (folio 13) resultante de la investigación (intervención telefónica previamente acordada), pero en ningún caso a partir de la disposición por el juez de las cintas originales, Masters 1ª4, que sí bien se dice en dicho escrito policial que le son enviadas, sin embargo no consta diligencia del Secretario que haga constar dicha recepción como sí acontece con Masters posteriores (folios 101,206 y 594) y a veces hasta reduplicativamente enviando las ya envidadas, y sin que el propio juez, al acordar la referida prórroga, aluda siquiera a dichas cintas, basando su resolución en sólo haber "visto el contenido de la misma (se refiere a la solicitud policial) y la transcripción por la policía de la cintas presentadas en su pasajes relevantes" (inicio del Razonamiento jurídico primero de la resolución judicial).

Igualmente para acordar la intervención telefónica NUM007 (folio52) se parte de la sola información policial (folio 48 y ss) referentes, eso sí a las cintas originales, Masters 5 y 6, pero de las que curiosamente del Master 6 se reconoce expresamente en dicho escrito policial "que todavía no ha sido remitido a V.I." Pues bien, dicha remisión de las masters 5 y 6 no se hizo, según diligencia del secretario judicial (folio 101), hasta el 8 de abril de 2003, siendo así que la intervención del nuevo teléfono se hace por auto de 26 de marzo de 2003 (folio 52 referido) y precisamente, según se expresa en el mismo, en base a la transcripción y selección efectuada en el master o cinta 5 por la policía y que es la que se recoge literalmente en el auto, y cintas originales que, por lo antedicho, es claro que no habían aún sido remitidas al Juzgado.

Como ya se estableció en sentencia de esta A.P. (Secc. 2ª, sent. 10-02-2000, rec. 77/1995, Pte_ Blanes Valdes Tomás) a partir de la STS 22-IV-98, el contro judicial debe ser "exquisito y riguroso" y "ello implica que la recepción de las cintas ha de ser íntegra y original, sin perjuicio de su anterior copia, siempre bajo fe de Secretario, cuando razones técnicas lo hacer preciso. Igualmente la transcripción mecanográfica ha de hacerse con compulsa y fe de Secretario. Y por éltimo, es el Juez, y no la policía a quien compete determinar y seleccionar los pasajes que se entiendan útiles para la instrucción de la causa, excluyendo los que carezcan de relevancia para la ilnvestgación y, sobre todo, aquéllas que, por afectar a la intimidad de terceros ajenos al proceso o cuyas conversaciones no sean de interés para la causa, deben con mayor razón ser excluidos de la publicidad"

Las transcripciones y la selección previa en nuestro caso y como se ha dicho, se efectuaron por la policía, ciertamente con ayuda de interprete, pero solo , se insiste, con posterioridad a las iniciales resoluciones judiciales se procedió a su cotejo por el secretario, como las diligencias de constancia referidas reflejan, y ello sin la asistencia en este momento del interprete en el juzgado, y lo que hace que, por respeto a la verdad y al contenido de su función, el secretario se vea obligado, al ser las cintas 5-6 en italiano y las 6 a 8 en napolitano, y en honor a la verdad, a decir que de las conversaciones que se desarrollan en aquellas lenguas (no se determina cual o cuales conversaciones) sólo se da fe de que no se efectuan en castellano y "a que por lo que se puede entender coincidan por lo transcrito por la policía con la ayuda de un interprete".

Así pues difícilmente puede el secretario judicial dar fe de que coincidan las conversaciones grabadas en las cintas originales con las transcripciones realizadas por la policía judicial si desconoce el idioma a veces utilizado por los investigados, es decir sin efectuar realmente el preceptivo e íntegro cotejo, y cotejo que una vez finalizado el secreto de las actuaciones se debe practicar con notificación a las partes.

La sentencia del T.S. de 24 de nov. de 1997 expresa que el judicial es quien debe recibir las cintas íntegras, originales para la transcripción mecanográfica y para la selección, en función coadyugante al propio juez, de los pasajes esenciales, con exclusión de aquéllos que, sin tener nada que ver con la investigación, afectan a la intimidad del presunto imputado o de tercero ajeno al proceso (en el mismo sentido STS del 2 dic. 1997, y 18 de febrero de 1999).

Dicho control "puede resultar ausente o deficiente también si el juez que autorizó la restricción no efectua un segumiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la misma y si desconoce el resultado obtenido en la investigación. Este conocimiento derivará en primer lugar de la audición del contenido de las cintas por el Instructor...y así en cada caso deberá valorarse al suficiencia del control judicial" (STS 16 de julio de 2003). Ciertamente dicha sentencia parece rebajar aquel nivel de exigencias, pero si atendemos al supuesto al supuesto de hecho de las misma nos damos cuenta de que el juez al acordar las prórrogas, como expresa en sus resoluciones, se le habían adjuntado por la policía "las cintas correspondientes y las transcripciones de las conversaciones con interes policial, sin que la alegación relativa a si se trata o no de citas originales deje de ser una mera especulación" por parte de la defensa del acusado (si tales cintas eran o no las originales). No es éste nuestro caso, en que queda evidenciado que, por lo antedicho, no se mandaron las cintas originales (y ninguna otras) a tiempo, ni pudo hacerse cotejo íntegro y entendible a tiempo de que pudiera resolver el juez de instrucción sobre lo solicitado con conocimiento de causa.

Entendemos pues que por desconocer tales exigencias los autos acordados, tanto el de prórroga del telefono de Gaspar como el de la primera intervención del teléfono de Paulino , son nulos de pleno derecho, acarreando sin mas consideraciones la nulidad de las sucesivas prórrogas de uno y otro, y a su vez las entradas y registro motivados, en orden a la autorización judicial de las mismas, precisamente en el resultado indiciariamente incriminatorio de dichas intervenciones telefónicas.

Ello es así por cuanto no cabe aquí siquiera la distinción entre legalidad constitucional y legalidad ordinaria con remisión a ésta de la fase del control judicial de as intervenciones telefónicas, puesto que en nuestro caso dicho control, el resultado de dicho control, es el que sirve de base a las prórrogas acordadas sucesivamente del primer teléfono NUM006 y a la intervención del segundo telefono NUM008 , incidiendo por tanto en la motivación de los autos de 6 marzo y 26 de marzo de 2003, que al descansar en una motivación simplemente policial del seleccionado y trasncripción de citas, sin disponer el juez de las originales para contrastar, hace dichos autos nulos por insuficientemente motivados, no bastando aquí la motivación por referencia sin más con vulneración inexcusable e indiscutible de la legalidad constitucional (que comprende el requisito de motivación de los autos directamente restrictivos del derecho Fundamental al secreto de las comunicaciones, por todas STC 49/1999 de 27 de abril).

Como declara esta última sentencia, citando la 181/1995 del mismo tribunal "la justificación exigida para limitar el derecho al secreto de las comunicaciones ha de ser observada también "en todas aquellas resoluciones en las que se acuerde la continuación o modificación de la limitación del ejercicio del derecho, expresándose en todo momento las razones que llevan al organo judicial a estimar procedente los acordado".

La necesidad del control judicial de la limitación del derecho fundamental exige que el juez conozca los resultados de las intervenciones, y, como hemos dicha anteriormente, no consta que se aportaran previa y periódicamente al juzgado las cintas originales, por lo que la falta de Fundamentación acordar la nueva intervención y la sucesivas prórrogas nos lleva a concluir que se adoptaron sin que el juez hubiera controlado los resultados de las escuchas debidamente, asumido sin más las selectas manifestaciones que el proporcionaba el Grupo de Estupefacientes, sin posibilidad alguna de contradecirlas, cotejarlas, contrastarlas o valorarlas en sí mismas y en su contexto antes de resolver (no resolvemos que existió referencia por la defensa del acusado a trato de intermediación de los acusados con el objetivo de venta inmobiliaria, con múltiples personas que pudieron también ser contenido las conversaciones grabadas), con consecuente al vulneración del derecho proclamado en el art. 18.3 de la C.E., y la igualmente concurrente nulidad de los resultados obtenidos a raiz de las intervenciones acordadas, según establece en el art. 11.1 de la L.O.PJ. La nulidad de los resultados obtenidos por las intervenciones tiene como fundamental efecto al imposibilidad de dar valor probatorio al contenido de las conversaciones, así como tampoco a las transcripciones, a los registro domiciliarios conexos a dichos resultados, y a las igualmente conexas testificales policiales al respecto.

TERCERO

Sin delito ni circunstancia ni tampoco autor o autores, ni en consecuencia pena, procede absolver a Gaspar y a Paulino del delito por el que vienen acusados y ello por falta de la minima actividad probatoria lícitamente obtenida."[sic]

CUARTO

Procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

En relación con del Fallo: "Estimo se debe ABSOLVER a Gaspar y Paulino del delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daños a la salud de que vienen siendo acusados, sin costas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Gaspar y por Paulino por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley en base al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo quinto 4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, en cuanto que la resolución recurrida ha vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas, así como el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, recogidos en el artículo 18, apartado 2 y 3 de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de Ley en base al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, al no haber existido una mínima actividad probatoria con garantías procesales, capaz de desvirtuar, como "presunción iuris tantum", el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española. Tercero.- Por infracción de Ley en base al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, al haberse infringido el principio fundamental al derecho a tener un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la CE. Cuarto.- Por infracción de Ley en base al nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opone a la admisión de todos los motivos aducidos, que se impugnan en su caso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de siete años de prisión, uno de ellos, y tres años y seis meses de prisión, el otro, por concurrencia en este segundo caso de la atenuante de drogadicción, así como a las correspondientes multas, fundamentan su Recurso conjunto de Casación en cuatro diferentes motivos, de los que los tres primeros, todos ellos por vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación con los artículos 18.2 y 3 y 24 de nuestra Constitución, denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que a los recurrentes amparaba, como consecuencia de la nulidad de las diligencias de prueba de intervenciones telefónicas y entrada y registro domiciliaria, en las que se apoya la conclusión condenatoria de la Audiencia y que habrían infringido, en su ejecución, los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad domiciliaria.

Recordando, una vez más, que la tarea casacional en relación con el derecho a la presunción de inocencia acaba en la comprobación de la eficacia acreditativa de las pruebas valoradas por el Juzgador de instancia y de la razonabilidad de los argumentos sobre los que esa valoración se asienta, a los fines de fundamentar la convicción fáctica y la conclusión condenatoria que de ella se desprende, en el presente caso el punto central del debate y en torno al cual giran los argumentos expuestos en el Recurso en apoyo de la prosperidad de sus tres motivos iniciales, no es otro que el de la validez de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo por la Policía y de las cuales deriva todo el resto del material probatorio, tenido en cuenta a efectos incriminatorios por el Tribunal "a quo", incluidas las diligencias de registro domiciliario que dieron como resultado el hallazgo de las substancias objeto de tráfico, en cuantía de más de 600 gramos de cocaína pura y casi 400 gramos de haschisch.

En este sentido, no podemos sino coincidir con el criterio mayoritario de la Sala de instancia cuando, con extensos y razonados fundamentos que aquí se admiten íntegramente, afirma la inexistencia de vulneración alguna del derecho fundamental de referencia, toda vez que el control judicial de las "escuchas" se llevó a cabo con la necesaria atención, al haberse autorizado las mismas y sus prórrogas contando el Instructor, en todo momento, con información suficiente, proveniente de los resultados de la investigación que le proporcionaba, con puntualidad, la Policía.

En efecto. El hecho de que no se hubiera producido la audición por el propio Juez autorizante de las grabaciones, antes de conceder sus autorizaciones, o que las iniciales transcripciones contuvieran tan sólo aquellos extremos valorados como de interés por los funcionarios policiales, no significa, en modo alguno, que el Instructor, encargado de tutelar el respeto debido a los derechos de los sometidos a la injerencia, haya adoptado tales decisiones sin el adecuado control sobre las mismas, toda vez que sí que estaba suficientemente informado de los resultados de la investigación.

Además, las cintas originales llegaron al Juzgado y se incorporaron a las actuaciones, disponiendo todos los intervinientes en la causa y empezando por el propio Instructor, aunque fuera "ex post" a su práctica pero siempre en tiempo aún plenamente hábil a efectos probatorios, de la posibilidad de verificar su contenido y recabar, incluso, mayor información sobre las conversaciones intervenidas.

Este dato, de la disponibilidad de las cintas en el acto del Juicio, vendría, además, a subsanar cualquier posible defecto en orden a extremos, carentes ya de la significación constitucional, como el cotejo por el fedatario judicial que, no obstante, también se produjo, aunque, en algún momento, sin la intervención de los intérpretes de italiano y napolitano con los que, sin embargo, sí que contó la Policía para hacer sus transcripciones traducidas, precisamente por designación llevada a cabo por el propio Juzgado, a petición de la misma Policía, lo que evidencia, una vez más, que la ausencia de control judicial respecto de la actividad investigadora es afirmación de todo punto equivocada.

Cuando además, incluso de considerarse procesalmente ineficaces, directamente, los contenidos de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, por concurrencia de algún defecto meramente procesal en su incorporación a las actuaciones (conservación, transcripción, cotejo, etc.), no afectante en ningún caso al derecho fundamental aludido, tal ineficacia no se proyectaría, de forma alguna, sobre el resto del material probatorio disponible, aún el obtenido como consecuencia de aquellas, y junto con las testificales practicadas en el acto del Juicio Oral, en especial, al resultado de las diligencias de registro, con la ocupación de la droga que, por su naturaleza y cantidad, revela sobradamente el destino a la distribución a terceras personas llevada a cabo por los recurrentes, titulares de las viviendas en las que se produjo dicha ocupación.

Razones por las que, en consecuencia, procede la desestimación de estos tres motivos.

SEGUNDO

A su vez, en el motivo Cuarto, con cita del artículo 849.2º de la Ley procesal penal, se alude al error de hecho en que habrían incurrido los Jueces "a quibus" al no estimar concurrente, en la persona de Gaspar , la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción, en contra del contenido del Informe médico psiquiátrico que, al respecto, obra en las actuaciones.

La desatención de un documento que acredita incontestablemente un dato esencial para el enjuiciamiento, de producirse, constituiría sin duda una infracción grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de suponer una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, esencialmente, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001). En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además: 1) el informe mencionado no contradice en realidad los Hechos consignados por la Audiencia, toda vez que en aquel, lo único que se recoge es la mención de sucesivas manifestaciones que efectúa el informado al médico y que éste, todo lo más, no rechaza como imposibles; 2) además, constan, como dice la propia Sentencia recurrida, afirmaciones del propio recurrente, en las que inicialmente negaba su condición de drogodependiente; 3) y, por último, también se pone de relieve que Gaspar se opuso expresamente, en su día, a someterse a la prueba analítica de orina, encaminada, precisamente, a determinar la existencia de rastros de substancias psicoactivas en su organismo.

Por lo que, en definitiva, no puede sostenerse, con el necesario fundamento, la existencia de un evidente error valorativo a partir, exclusivamente, de una parte tan sólo de la prueba disponible, cual el informe médico mencionado, cuyo contenido, de otro lado, tampoco puede ser calificado de concluyente a los efectos que en el Recurso se pretenden.

Con lo que debe concluirse en la íntegra desestimación del Recurso.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Gaspar y Paulino , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que condenaba a los recurrentes, en fecha 2 de Febrero de 2004, como autores de un delito contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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