STS, 28 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:5560
Número de Recurso172/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de María del Pilar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que la condenó (junto a otro no recurrente) por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casqueiro Alvarez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol, instruyó sumario 77/98 contra María del Pilar y otro no recurrente, por delito de robo con fuerza en las cosas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 27 de Octubre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que entre las 17 horas del día 9 de junio de 1998 y las 12,30 horas del día siguiente María del Pilar y Jon , mayores de edad y sin antecedentes penales ambos, de común acuerdo y con el fin de obtener un beneficio económico penetraron, rompiendo para ello la puerta trasera, en la casa sita en Serantes, DIRECCION000 nº NUM000 , que su propietaria María Teresa utiliza los fines de semana y vaciones estivales apoderándose de un hacha y una piedra de afilar que había en su interior. El día 11 de junio, en hoara no determinada, los dos citados, con idéntico propósito penetraron de nuevo en la vivienda por una ventana del piso primero desde el cual descendieron por unas escaleras al bajo en el que entraron tras practicar un agujero en una puerta cerrada. Una vez allí se hicieron con unas botellas de licor y vino, un radio-casette y una "pata de cabra" perteneciente a la propietaria quien renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. En esta segunda ocasión Jon perdió una pulsera con la inscripción María del Pilar y Regina 23.2.95 y al realizar gestiones las fuerzas del orden, la citada María del Pilar explicó a los agentes que ella había entrado en la referida casa procediendo a devolver las botellas sustraídas, igual conducta que exteriorizó Jon , el cual procedió a devolver el hacha y el radio-cassette expoliados".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Jon y a María del Pilar como responsables en concepto de autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo las atenuantes de confesión y reparación del daño, a la pena de veintidós meses de prisión con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a cada uno de ellos y al pago por mitad de las costas procesales".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de María del Pilar , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por 851.1º, predeterminación.

SEGUNDO

Por 851.1º, fallo oscuro.

TERCERO Y

CUARTO

Por 5.4 LOPJ y vulneración a la Presunción de Inocencia del art. 24, 2 C.E.

QUINTO

Por pura infracción de Ley del art. 849.1º LECrim. e infracción (sic) de los arts. 237 y 238 C.P. 95.

SEXTO

También por pura infracción de Ley del 849.1º e infracción (sic) del 241 1º y 2º del C.P. 95.

SÉPTIMO

Por pura infracción de Ley del 849.1º LECrim. e "infracción" (sic) del art. 74 C.P. 95.

OCTAVO

Por 849.1º LECRim. e "infracción" (sic) a arts. 66, 67, 70 y 71 del C.P. 95.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente y otro por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.

Formaliza un primer motivo de oposición por quebrantamiento de forma en el que denuncia el empleo de términos que predeterminan el fallo. Refiere como términos que incurren en el defecto procesal las expresiones "sustraídas" y "expoliados" que el hecho probado efectivamente emplea para afirmar que los dos condenados devolvieron "las botellas sustraídas" y el "hacha y radiocassette expoliados".

  1. - El motivo se desestima.

El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos.

En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deen ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la califiación realizada.

Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tirubnal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente. (STS 20.6.97; 1.2.97; 25.297).

Desde la perspectiva expuesta los términos que expresa la recurrente no adolecen del vicio procesal que se denuncia. Los términos empleados en el hecho probado integran el presupuesto fáctico de la atenuación de reparación que se declara concurrente, por lo que no produciría la indefensión que el motivo requiere para su estimación. Por otra parte, las expresiones que denuncia como predeterminantes son de conocimiento general sin que requieran específicos conocimientos jurídicos para su comprensión.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia, también por quebrantamiento de forma, la falta de claridad del hecho probado.

  1. - El fundamento de la causa de impugnación radica en la falta de claridad del hecho probado que afirma y niega al tiempo los elementos fácticos impidiendo una correcta subsunción en la norma penal. Por ello esta Sala ha destacado los requisitos de este quebrantamiento de forma a través de la exigencia de que se identifiquen por el recurrente los términos que entran en colisión, que los mismos se encuentran ubicados en el relato fáctico, que no pueda ser susbsanado de acuerdo con una interpretación lógica de los significados de los términos y que estén en relación causa-efecto sobre la subsunción.

El relato fáctico no incurre en el defecto procesal que denuncia y debe ser desestimado. En la argumentación que desarrolla en el motivo alude a la omisión de datos que, a su juicio, proporcionarían mayor claridad a la relación de hechos probados con olvido de que las omisiones que denuncia, como la falta de la determinación de la hora de comisión de los hechos, no supone la falta que denuncia sino su falta de acreditación.

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto de su impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, también a la tutela judicial efectiva que no llega a desarrollar.

En ambas motivaciones refiere la recurrente que no se ha practicado actividad probatoria sobre el elemento típico de la fuerza en las cosas, ni sobre el elemento normativo de casa habitada, ni, en definitiva, sobre el robo con fuerza en las cosas. También afirma que no puede entenderse que las propias declaraciones de la recurrente puedan ser tenidas como actividad probatoria pues no supone una admisión de hechos.

  1. - El motivo se desestima.

Hemos dicho que el control casacional del derecho que alega en la impugnación se contrae al examen de la existencia de una actividad probatoria calificada de prueba de cargo y obtenida lícita y regularmente, quedando al margen de ese control lo referente a la credibilidad de un testigo, en este caso de varios, al carecer de la necesaria inmediación que preside la valoración de la prueba de carácter personal. Esa prueba ha de ser valorada por el tribunal que directamente percibe esa prueba atento no sólo a loque el testigo dice, también a las circunstancias de su declaración, la seguridad que transmite, las reacciones que provoca esa manifestación en otras personas, etc., es decir, al contenido propio de la inmediación de la que goza el tribunal que preside la práctica de la prueba y a la que esta Sala es ajena.

El examen de la causa, concretamente del acta del juicio oral, evidencia que el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria derivada de una prueba personal y de la intervención de efectos. Así, la propietaria afirma las dos entradas en la vivienda a la que acudía con frecuencia además de en temporada estival y fines de semana. Relata en las dos denuncias los actos típicos de la fuerza, rotura de una puerta y una ventana y escalamiento de un muro de dos metros de altura donde la recurrente se dejó una pulsera con su nombre escrito. La recurrente y el otro condenado admiten haber entrado en dos ocasiones en la vivienda de donde sustrajeron efectos, concretamente el hacha que desapareció en la primera sustracción y que abandonaron en un jardín próximo. Además de la pulsera antes referida se intervinieron parte de los efectos sustraídos en poder de los acusados.

Consecuentemente, desde la testifical y las declaraciones de los acusados oídas por el tribunal de instancia y la intervención de efectos resulta acreditada la participación en el hecho de los acusados.

CUARTO

Con amparo procesal en el número 1 del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la indebida aplicación, en los hechos probados, de los arts. 237 y 238 del Código penal.

El motivo parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea subsunción del relato fáctico en la norma penal que invoca como indebidamente aplicada o inaplicada.

Desde la perspectiva expuesta, el motivo se desestima. El relato fáctico refiere que los acusados actuaron en una primera ocasión "rompiendo para ello la puerta trasera" y en la segunda "por una ventana del piso primero desde el cual descendieron por sus escaleras al bajo en el que entraron tras practicar un agujero en una puerta cerrada".

Ambos extremos del relato fáctico aparecen correctamente subsumidos en los arts. 237 y 238 en cuanto refieren una sustracción de los efectos que relacionan mediante el empleo de la fuerza típica referida en el hecho mediante expresiones que indican el empleo de actos de fuerza que procuran proteger el patrimonio del perjudicado.

Las alegaciones del recurrente en torno a la falta de acreditación del hecho son ajenas a la vía impugnativa elegida y, como expusimos en el anterior fundamento aparecen acreditados por la testifical y la intervención de la cadena que portaba la recurrente y que permitió la investigación de los hechos.

QUINTO

1.- En el sexto de los motivos denuncia la indebida aplicación del tipo agravado derivado de la realización del robo con fuerza en las cosas en casa habitada. En el desarrollo argumental del motivo plantea una doble dirección argumentativa. De una parte refiere que no hay prueba sobre el caracter de casa habitada y refiere las decaraciones de la propietaria. De otra parte que en la nueva redacción típica del tipo agravado en el Código de 1995 frente a la anterior redacción, se exige que la vivienda "constituya morada de una o mas personas".

  1. - El motivo se desestima. La prueba practicada evidencia que la vivienda donde se realizaron los actos de fuerza con finalidad sustractiva se integran en el concepto normativo de casa habitada. Así lo refiere la propietaria denunciarte al señalar que acudía con frecuencia a la vivienda donde, además, pasaba fines de semana y las vacaciones estivales. Prueba de lo anterior es que la denunciante interpuso dos denuncias refiriendo las dos sustracciones en días, casi consecutivos, 9 y 11 de junio.

El Código penal de 1995 contiene una definición legal de lo que debe entenderse por casa habitada como "todo albergue que constituya morada de una o mas personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar". Para mejor comprensión del concepto de casa habitada ha de tenerse en cuenta que el Código señala, como presupuesto de la agravación, su realización en casa habitada o en edificios o locales abiertos al público y sus dependencias.

Sugiere el recurrente que la agravación sólo concurre cuando la vivienda en la que se realiza la acción estuviera habitada de continuo, excluyendo de su comprensión las denominadas viviendas de temporada. Esa interpretación se compagina mal con el fundamento de la agravación que radica en la lesión a la intimidad personal o familiar (STS 7.4.95) y en el incremento de riesgo que supone su realización en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal. Ese fundamento es de aplicación a las casas de temporada que puden ser ocupadas en cualquier momento y en las que el ataque a la intimidad personal o familiar subsiste pese a que los autores se hubieran cerciorado de la imposibilidad de su ocupación por los moradores. Asi lo hemos declarado reiteradamente, por todas STS 629/98 de 8 de mayo, al recordar que la "ratio essendi" de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye al ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida.

En este sentido, el relato fáctico afirma que la casa era ocupada por sus moradores "los fines de semana y vacaciones estivales" y la prueba practicada permite comprobar que esa afirmación responde a una actividad probatoria practicada en el juicio oral, destacando por su fuerza suasoria el hecho de que la perjudicada interpusiera las denuncias al comprobar las dos entradas para sustraer.

SEXTO

En el séptimo de los motivos, también formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 74 del Código penal con la única argumentación referida a la falta de acreditación de los hechos.

La desestimación procede desde la lectura del hecho probado que refiere dos acciones sustantivas con aprovechamiento de idéntica ocasión.

SÉPTIMO

En el último de los motivos denuncia la indebida aplicación de los arts. 67, 70 y 71 del Código penal. Refiere la recurrente que la impuesta, veintidós meses de prisión, no procede toda vez que el tipo penal preve una consecuencia jurídica de 1 a 5 años de prisión por lo que al concurrir dos circunstancias de atenuación la pena debiera ser la de seis meses de prisión, teniendo en cuenta, refiere, las circunstancias concurrentes que hacen procedente la reducción en dos grados de la penalidad prevista.

  1. - La impugnación parte de un error de partida cuando señala la pena prevista el tipo la de prisión de uno a cinco años, pues condenando por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada la pena procedente es la que media desde los 3 años y seis meses, en total 42 meses, a los cinco años de prisión.

El tribunal opta, en aplicación de la regla cuarta del art. 66 por rebajar en un grado la pena toda vez que concurren dos circunstancias de atenuación y, rebajada, impone la pena en su tramo mínimo, los veintidos de prisión resultado de reducir en la mitad el tramo mínimo de la pena prevista en el tipo.

Consecuentemente la pena de veintidos meses de prisión es conforme a la previsión legal y ningún error resulta en la imposición de la pena.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada María del Pilar , contra la sentencia dictada el día 27 de Octubre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de La Coruña, en la causa seguida contra ella misma y otro no recurrente, por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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