STS 2305/2001, 5 de Diciembre de 2001

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2001:9582
Número de Recurso162/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2305/2001
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Rodrigo , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de ROBO CON INTIMIDACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y EL ABOGADO DEL ESTADO, estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja, instruyó Procedimiento Abreviado 98/97 y una vez concluso lo remitió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 10 de noviembre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Rodrigo , mayor de edad y condenado con anterioridad a virtud de sentencia firme de fecha 9 de mayo de 1996, por delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de ocho meses de prisión, concediéndosele la condena condicional en fecha 24 de septiembre de 1996 por un plazo de dos años, acompañado por un menor de edad, y quizá por una tercera persona no identificada, concertados previamente, sobre las 0 horas del día 10 de julio de 1997, forzaron valiéndose de un destornillador la cerradura del vehículo Talbot Horizón F-....-OV , valorado en 95.000 pesetas, propiedad de Humberto , que se encontraba estacionado perfectamente cerrado en la calle Jesús de la localidad de Torrente, y una vez en su interior, tras hacerle el "puente", lo pusieron en marcha, dirigiéndose con él hacia la Estación de Servicio G.A.L.P. sita en la avenida Torrente s/n, de la localidad de Alfafar, perteneciente a PETROGAL ESPAÑOLA S.A. donde al comprobar uno de los ocupantes del vehículo que la puerta de entrada hacia las dependencias donde se encontraba el empleado Casimiro , estaba cerrada, le hizo una seña a sus acompañantes con el fin de que empotraran el vehículo contra la cristalera del establecimiento, lo que hicieron, logrando finalmente romperla tras varios intentos. Al quedarles el paso franco, entró el acusado esgrimiendo un destornillador contra aquél, a la vez que le exigía la recaudación y su cartera personal, apoderándose de esta manera de unas 43.000 pesetas a que ascendía aquella, y 5.000 pesetas que contenía ésta, así como documentos y efectos personales. Alejándose tras ello del lugar en el vehículo.

Momentos despúes, sobre la 1.30 horas de dicho día, en que aún continuaban circulando el acusado y sus acompañantes en dicho vehículo, en la Avenida Primado Reig de Valencia, golpearon en su parte trasera al vehículo Opel Vectra matrícula G-....-GV , propiedad de Ángel Jesús que se encontraba detenido ante un semáforo en rojo, causándole daños tasados en 140.990 pesetas, chocando inmediatamente despúes, también contra el vehículo Ford Escort, matrícula X-....-XC , que estaba junto a él, cuyo propietario Carlos José , ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder.

Tras ello el acusado y sus acompañantes, se dirigieron en el repetido vehículo al Paseo de la Pechina de esta ciudad, donde se detuvieron, permaneciendo en el interior, hasta que a una patrulla de la Policía Nacional, que alertados por su emisora de lo ocurrido, al reconocer el vehículo como el que había participado en el suceso de la Estación de Servicio, se aproximaron con la intención de identificar a sus ocupantes, quienes nada más apercibirse de la presencia policial, iniciaron una rápida huida, pese a lo que lograron detener al acusado, y al referido menor de edad, logrando escapar la tercera persona. Al acusado se le intervinieron 13.000 pesetas en billetes, que portaba en su mano y al menor 12.000 pesetas. Encontrando en el interior del vehículo dos destornilladores y una cartera que contenía documentación personal de Casimiro , quien ha renunciado a cualquier indemnización que le pueda corresponder.

El vehículo Talbot a consecuencia de los daños que sufrió en el transcurso de los hechos relatados quedó inservible.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los arts. 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la L.O.P.J., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia HA DECIDIDO:

PRIMERO

CONDENAR al acusado Rodrigo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación con empleo de medio peligroso, y de un delito de hurto de uso de vehículo de motor.

SEGUNDO

Apreciar la circunstancia agravante de reincidencia.

TERCERO

Imponerle por tal motivo la pena de 5 años de prisión por el delito de robo y la de arresto de 20 fines de semana por el hurto de uso, así como, la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO

Que por vía de responsabilidad civil abone las siguientes indemnizaciones: 578.632 pesetas a PETROGAL ESPAÑOLA S.A.; 95.000 pesetas a Humberto y 140.990 pesetas a Ángel Jesús .

QUINTO

Se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, a quien por tanto se hace extensiva la obligación de pagar dichas cantidades.

SEXTO

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Firme que sea la presente resolución, líbrese testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 11 de esta ciudad, a fin de que surta los efectos que procedan en derecho, en su ejecutoria 209/96, dimanante del procedimiento nº 183/96, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena.

Se acuerda el comiso de los destornilladores intervenidos, hágase entrega del dinero y demás efectos recuperados a sus legítimos propietarios. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras. reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de Rodrigo , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber existido un error en la apreciación de los documentos sumariales, 18, 35 y 55 que acreditan irrefutablemente la situación de drogodependiente, durante la época en que trascienden los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

Por infracción de ley, en base al art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación indebida del art. 20.2º del Código Penal o en su caso, subsidiariamente del art. 21.2º del mismo cuerpo legal.

  1. - El Ministerio Fiscal instruido del recurso interpuesto, solicita su inadmisión, igualmente es instruido el Abogado del Estado. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 849.2º de la Lecrim alega error de hecho en la valoración de la prueba acreditado mediante documentos obrantes en autos y concretamente mediante los informes sobre la gravedad de la drogadicción del recurrente, como consumidor habitual de cocaína y heroína (folios 18, 35 y 55 de las actuaciones), informes que no han sido considerados en los hechos probados por el Tribunal.

El motivo debe ser estimado. Esta misma Sala ha admitido con reiteración (sentencias 834/96, de 11 de Noviembre y 158/2000 de febrero, entre otras muchas), la virtualidad de la prueba pericial para la modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

  1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

  2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse el relato fáctico del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

SEGUNDO

En el caso actual concurre el segundo de dichos supuestos. En efecto la Sala sentenciadora no hace ninguna referencia en el relato fáctico a la drogadicción del acusado, pese a que todos los informes coinciden en apreciarla, y no existe prueba alguna en contrario. La propia Sala sentenciadora se refiere a dicha drogadicción en los fundamentos jurídicos, razonando porqué no la estima merecedora de un tratamiento como atenuante, pero lo cierto es que para poder efectuar esta valoración jurídica primero debió reconocer la concurrencia de la adicción en el relato fáctico.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo y complementar en la segunda sentencia el relato fáctico.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, es una consecuencia del anterior al interesar que se aprecie la concurrencia de la atenuante de drogadicción prevenida en el art. 21. 2 del Código Penal.

La Sala sentenciadora desestima la concurrencia de la atenuante, pese a reconocer implícitamente la drogadicción, argumentando que no consta "hasta que punto esta nefanda adicción ha podido llegar a influir de forma definitiva en sus facultades volitivas, ni si en el momento de ocurrir los hechos se encontraba bajo su influencia".

Esta argumentación no puede ser compartida pues es indudable que: 1º) a los efectos de la mera apreciación de la atenuante del art. 21.2º, la adicción a una droga de efectos tan devastadores como la heroína debe ser considerada grave; 2º) el robo para obtener dinero con el que mantener la adicción constituye una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, por lo que la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica, como ha señalado esta Sala en las sentencias núm. 1796/1999 de 21 de diciembre y núm. 394/2001 de 13 de marzo.

En el caso actual la propia naturaleza de los hechos, mediante la realización chapucera y alocada de un acción desproporcionada para el escaso beneficio obtenido y con prácticamente nulas posibilidades de éxito, resulta claramente indicativa de que nos encontramos ante un ejemplo paradigmático de delincuencia funcional asociada a la droga.

CUARTO

Esta Sala ya ha rechazado reiteradamente ( ver sentencias citadas núm. 1796/1999 de 21 de diciembre y núm. 394/2001 de 13 de marzo), la concepción en que se funda la sentencia de instancia: que la atenuante del art 21 del CP 95 exige una prueba específica sobre la influencia concreta de la adicción en las facultades volitivas del acusado asi como sobre el hecho de que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba bajo su influencia.

Como se deduce de lo que se acaba de expresar en el fundamento jurídico anterior, esta atenuante se funda precisamente en la presunción legal, avalada por la experiencia y los conocimientos científicos, de que toda drogadicción grave influye necesariamente en la capacidad volitiva del drogodependiente limitando de forma relevantes sus facultades de control o inhibición. Concretamente en relación con aquellos hechos delictivos directamente relacionados con la adicción: los que se abarcan bajo la denominación de delincuencia funcional, y específicamente los delitos patrimoniales repentinos cometidos para obtener de forma inmediata los fondos con que obtener la sustancia que la adicción o dependencia les reclama.

En consecuencia la prueba necesaria para la apreciación de esta atenuante consiste en la que acredite la concurrencia de la adicción, la gravedad de la misma y la relación causal con el delito cometido, que puede inferirse en función de la naturaleza de éste.

Procede, por todo ello , la estimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Procede ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Rodrigo por infracción de ley, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja, instruyó procedimiento abreviado contra Rodrigo , con DNI nº NUM000 , nacido en Torrente (Valencia) el día 29 de noviembre de 1977, hijo de Esteban y de Inmaculada ; vecino de Torrente con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , puerta 3, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el día 10 al 31 de julio de 1997, se dictó sentencia por la (Sec. 1ª), de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 10 de noviembre de 1999, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada dicha Sala por los Excmos. Sres. reseñados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan, añadiendo en el relato fáctico "el acusado cometió el delito acuciado por la precisión de obtener fondos para sufragar la grave adicción padecida al consumo de heroína".

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede apreciar la concurrencia de la atenuante de drogadicción, del art 21 del Cp 95, que compensada racionalmente con la agravante de reincidencia y atendiendo a la gravedad de los hechos, debe determinar la imposición de la pena de cuatro años de privación de libertad por el delito de robo.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, se aprecia la concurrencia de la atenuante de drogadicción y se fija la pena privativa de libertad en cuatro años.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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