STS 420/2000, 17 de Marzo de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:2136
Número de Recurso3638/1998
Procedimiento01
Número de Resolución420/2000
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de P.G.C.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, (rollo de Sala 4-/98) que condenó al acusado P.G.C.M., por un delito contra el deber de cumplimiento de la Prestación Social Sustitutoria; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña R.R.S..

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº - de los de Palma, de Mallorca , incoó Procedimiento Abreviado nº 2384/97 contra P.G.C.M. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El acusado P.G.C.I.M., mayor de edad nacido el día ------------, sin antecedentes penales y declarado insolvente, fue reconocido como objetor de conciencia por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en fecha 14-6-89 y, después de co ncedérsele un aplazamiento hasta 1--9-92, fue declarado apto para realizar la prestación social mediante resolución de 22-11-93, notificada el 3-diciembre siguiente, y posteriormente la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia acordó su adscripción para realizar el período de actividad y ordenó la incorporación como objetor de conciencia el día 21-Abril-94 en el destino "Cruz Roja" de la calle A.B.N.7. de esta Ciudad; sin que hasta la fecha se haya presentado al destino indicado y en cambio remitió el día 26-Abril-94 escrito al Ministerio de Justicia por el que comunicaba su decisión de no incorporarse al programa de la PSS y de adoptar la postura de insumisión".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS al acusado P.G.C.M. como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, previsto y penado en el artículo -27.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de INHABILITACION ABSOLUTA por tiempo de ocho años y de MULTA de doce meses con cuota diaria de 300 pesetas (mensual de 9.000 pesetas); y al pago de las costas del juicio.- Cumplida que fuere la condena impuesta, el acusado quedará exento del cumplimiento de la prestación.- La inhabilitación incluye la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos Autónomos, y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo, además de sus efectos propios".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de P.G.C.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en que, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. En concreto, dicha vulneración se especifica en la aplicación indebida del artículo -27.1º del vigente Código Penal. SEGUNDO.- Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en que, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. En concreto, dicha vulneración se especifica en indebida no aplicación de la circunstancia eximente quinta del artículo diecinueve del vigente Código Penal. TERCERO.- Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en que, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. En concreto, dicha vulneración se especifica en indebida no aplicación de la circunstancia atenuante primera del artículo 21 del vigente Código Penal e indebida no aplicación de la circunstancia at enuante sexta en relación con la primera del artículo 21 y éstas a su vez en relación con la circunstancia eximente quinta del artículo 20 del vigente Código Penal.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El primer motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, denunciando aplicación indebida del artículo -27.1 C.P.

El recurrente parte de la retroactividad de las leyes extrapenales favorables al reo que deben integrar la norma penal sustantiva. Continua afirmando la aplicación al caso, en principio, del R.D. 20/1988, de 1-/1, Reglamento de la prestación social de los objetores. Sin embargo, publicado con posterioridad el nuevo Reglamento en virtud de R.D. 266/9-, de 24/2, alegando que el mismo es más favorable "al determinar un plazo de catorce meses desde el reconocimiento del objetor hasta su adscripción, caducando automáticamente todo expediente que no se ha resuelto en ese plazo", concluyendo en la atipicidad de la conducta del recurrente, "toda vez que fue declarado útil catorce meses después desde que se hubiera debido resolver el expediente administrativo incoado a tal efecto", invocando la Sentencia de esta Sala 132-/97, de 31/10.

SEGUNDO.- En desarrollo de las normas constitucionales atinentes al caso, artículo 30 C.E., cuyo apartado segundo establece "la ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria", y el propio artículo 16, que consagra la libertad ideológica de la persona, sucesivamente se promulgan: a) la Ley 48/1984, de 26/12, de Objeción de Conciencia y Prestación Social Sustitutoria; b) la Ley Orgánica 8/1984, de 26/12, que regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia, su régimen penal y se deroga el artículo 4- de la L.O 2/1979, de 3/10, del Tribunal Constitucional; c) el R.D. 20/1988, de 1-/1, Reglamento citado más arriba; d) el R.D. 266/199-, de 24/2, que deroga el anterior, aprobando el nuevo Reglamento; e) la Ley 22/1998, de 6/7, que regula la Objeción de Conciencia y la Prestación Social Sustitutoria; y f) la Ley Orgánica 7/1998, de -/10, que modifica el C.P. vigente, suprimiendo las penas de prisión y multa y rebajando las de inhabilitación en los supuestos de los artículos -27 y 604, ambos C.P.

TERCERO.- Una vez en vigor la Ley 22/1998, la Jurisprudencia de esta Sala, frente a un estado de cosas que conllevaba cierto grado de inseguridad jurídica, teniendo en cuenta además que se trata de materia sensible desde la perspectiva socio-cultural y con proyección de temporalidad, ha establecido criterios interpretativos diáfanos en punto a la atipicidad de la conducta en materia de incumplimiento de la prestación social sustitutoria. (S.S.T.S. 4 y 19/1/99, 8/2/99 o - y 1-/4/99)

Ante todo, hay que partir de la norma contenida en el artículo 8 de la Ley 22/1998, a cuyo tenor "la situación de disponibilidad comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor de conciencia hasta que inicia la situación de actividad. La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad por causas no imputables al mismo, pasará directamente a la situación de reserva". Por otra parte, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley establece que "el régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente el cumplimiento de la prestación social".

Pues bien, los supuestos de atipicidad de la conducta, a la luz de lo dicho anteriormente, son los siguientes: a) el transcurso de los tres años de la situación de disponibilidad; b) también, ex artículo 19 del Reglamento vigente de 2-/2/9-, cuando el incumplimiento tenga lugar por alguna de las causas de exención prevista en el mismo, entre ellas la del apartado d), tener cumplidos treinta años de edad; y c) cuando se trate de un objetor reconocido antes de la vigencia del Reglamento de 199- y hubiese sido declarado útil para la prestación, que no hubiese iniciado su actividad, por causa que no le sea imputable, en el plazo de un año desde la declaración de utilidad, conforme al artículo 32.2 del Reglamento de 1.98-, a cuyo tenor. Fuera de estos supuestos la conducta es típica y punible.

Por ello el plazo de catorce meses aducido por el recurrente, invocando el Reglamento de 24/2/9-, artículos 18, 46, 47, 48 y -4, aunque no los cite expresamente, no constituye ningún límite máximo para la situación de disponibilidad, sino la fijación de plazos sucesivos para resolver las solicitudes de exención o aplazamiento y las de adscripción e incorporación (S.S.T.S. 26/10/98 y 8/2/99, ya citada).

CUARTO.- De los hechos probados se desprende que el recurrente fue reconocido como objetor de conciencia por el Consejo Nacional el 14/6/89, concediéndosele un aplazamiento hasta el 1-/9/92. La declaración de aptitud para realizar la prestación social se produce mediante resolución de 22/11/93, notificada el 3/12 siguiente. Por último, se ordena la incorporación el día 26/4/94 en la "Cruz Roja" de Palma de Mallorca, sin haberse presentado, habiendo remitido en la fecha mencionada escrito al Ministerio de Justicia comunicando su decisión de no incorporarse al programa de la Prestación Social Sustitutoria "y de adoptar la postura de insumisión". De lo anterior se desprende: a) que el "dies a quo" para iniciar el cómputo del plazo de disponibilidad es el 1-/9/92, fecha de expiración del aplazamiento concedido, no habiendo transcurrido tres años desde ésta última hasta la de incorporación señalada más arriba; y b) tampoco ha transcurrido un año desde la declaración de utilidad hasta el momento en que debía haber iniciado la actividad.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- También utilizando la vía del artículo 849.1 LECrim, formula el recurrente el segundo motivo, por inaplicación indebida de la circunstancia eximente quinta del artículo 19, debe decirse 20, C.P., que regula el estado de necesidad.

La formulación de dicha circunstancia, mediante la cual se aduce la concurrencia de un conflicto de intereses entre su propia libertad ideológica y la obligación de prestar la Prestación Social Sustitutoria, no es cuestión nueva y ha sido ya zanjada reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional.

En primer lugar, difícilmente puede aceptarse la estimación pretendida cuando falta la sustancia fáctica indispensable para ello en los hechos probados que deben permanecer inalterables habida cuenta la vía casacional de que se trate. En segundo lugar, la Jurisprudencia mencionada ha resuelto la improsperabilidad de la causa de justificación atinente a la controversia suscitada, y así la S.T.C.

--/1996 manifiesta que "los objetores de conciencia al servicio militar tienen reconocido el derecho a no realizar el servicio militar, o, más técnicamente, según ha establecido este Tribunal, a que se les exima del deber de prestar ese servicio (con cita de las S.S. 1-/1982 y 160/1987), pero la Constitución no les reconoce ningún derecho a negarse a realizar la Prestación Social Sustitutoria como medio para imponer sus particulares opciones políticas acerca de la organización de las Fuerzas Armadas o de su radical supresión".

El motivo por ello debe ser desestimado.

SEXTO.- Igual suerte debe correr el tercero de los motivos, también por ordinaria infracción de ley, que denuncia inaplicación de los artículos 21.1 y 6 en relación con el 20.-, ambos C.P.. Partiendo del respeto absoluto a los hechos probados y de la Jurisprudencia ya señalada, de ociosa cita por reiterada, debemos reproducir lo señalado anteriormente, pues no es posible sostener la eximente incompleta de estado de necesidad si el conflicto de intereses básico se produce en los términos planteados, de la misma forma que tampoco cabe la apreciación de analogía alguna por la vía del apartado sexto del artículo 21 C.P., en la medida que se trataría en todo caso de hacer prevalecer convicciones personales, por muy respetables que sean, frente a la legislación del Estado emanada de la soberanía popular.

SEPTIMO.- Sin embargo, acogiendo la Sala extensivamente la voluntad impugnatoria del recurrente ex artículo 849.1 LECrim, y siendo de inexcusable aplicación al caso con efecto retroactivo la L.O. 7/98, de -/10, por ser más beneficiosa para el impugnante, que modificó el artículo -27 C.P., reduciendo la pena establecida, procede el acogimiento en parte del motivo primero en los términos que se expresarán en la sentencia que se dicte a continuación.

OCTAVO.- Ex artículo 901.1 LECrim las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado P.G.C.M., frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 2/-/98, en causa seguida contra el mismo por delito de incumplimiento de la Prestación Social Sustitutoria del Servicio Militar, estimando parcialmente el primero de los motivos por infracción de ley, casando y anulando en estos términos la sentencia dictada por la Audiencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº - de Palma de Mallorca, con el número 2384/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, por un delito contra el deber de Prestación Social Sustitutoria, contra P.G.C.M., nacido el día - de O. de 1.971, con D.N.I. Núm. --------, hijo de Jaime y de Margarita, natural de Palma de Mallorca (Baleares); sin antecedentes penales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los de la Sentencia recurrida y los de la antecedente.

UNICO.- Se aceptan los de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, debiendo tenerse en cuenta el fundamento jurídico Séptimo de Nuestra Sentencia de Casación, aplicando al caso la penalidad establecida por el artículo -27 C.P. reformado por la Ley Orgánica 7/98, de -/10, de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años, procediendo su imposición en el límite mínimo.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO P.G.C.M., como autor responsable de un delito de incumplimiento de la Prestación Social Sustitutoria del Servicio Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para desempeñar cualquier empleo o cargo público al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de condena.

2 sentencias
  • SAP Cantabria 84/2001, 20 de Noviembre de 2001
    • España
    • 20 Noviembre 2001
    ...de exención previstas en el articulo 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido 30 años de edad). Sentencias T.S. de 30-11-1999, 17-3-2000, 31-3-2000 ó Endefinitiva en el caso enjuiciado no habrían transcurrido todavía los tres años desde que le fue reconocida la condición de obj......
  • SAP Barcelona 452/2001, 8 de Junio de 2001
    • España
    • 8 Junio 2001
    ...la declaración de utilidad, conforme al artículo 32.2 del Reglamento de 1985. Fuera de estos supuestos la conducta es típica y punible (STS 17.03.2000) Basta con acudir al relato de hechos que en la sentencia de la instancia ha sido declarada como probada, que aquí hemos tenido por reproduc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR