STS, 21 de Julio de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:4050
Número de Recurso153/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 153/13, interpuesto por don Leonardo , representado por la procuradora doña Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 195/11 , relativo a providencia de apremio para la ejecución de liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Leonardo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 24 de febrero de 2011. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación NUM000 , instada frente a la providencia de apremio en la liquidación clave NUM001 , por el concepto "I.R.P.F. Actas de Inspección 1988", con importe de 739.941,94 euros de principal y 147.988,39 euros de recargo de apremio.

La Sala de instancia describe en el primer fundamento jurídico de su sentencia el objeto del recurso y expone en el segundo el planteamiento del demandante, Precisa en el tercero que la cuestión suscitada es sustancialmente idéntica a la resuelta por ella misma en el recurso 197/11, por sentencia de 29 de mayo de 2012, cuyos fundamentos jurídicos tercero a quinto reproduce, de los que conviene recordar los siguientes particulares:

CUARTO .- [...] Es cierto que en este caso el domicilio fiscal del sujeto pasivo estaba fijado en la C/ PASEO000 nº NUM002 de Madrid, pero también es cierto que el conserje de la finca le comunicó al agente tributario que esa persona ya no estaba en ese domicilio. Por tanto, con estas manifestaciones del conserje se indicaba que el obligado tributario había cambiado de domicilio y se desconocía el actual. La imposibilidad de llevar a cabo esta notificación como consecuencia de lo expuesto, no es por causa imputable a la administración, por el contrario es por causa imputable al obligado tributario, que tiene que poner los medios necesarios para tener una fluida relación con las administraciones. Y ello no ocurrió en el presente caso.

En cuanto a la diligencia exigible a la Administración, siempre se ha exigido que este medio supletorio, subsidiario de notificación por edictos, sea eso, un medio secundario al que acudir cuando las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance sean infructuosas, de manera que se esté ante una persona en ignorado paradero, y en esos momentos el recurrente se encontraba en un paradero desconocido, de ahí que se acudiera a la notificación por comparecencia prevista en la Ley.

QUINTO : En cuanto a la notificación, los arts. 109 y ss LGT regulan las notificaciones tributarias. Y el art. 112 de la Ley recoge la notificación por comparecencia, así como el art. 115 RD 1065/2007 .

Este medio ostenta, como se ha dicho, un carácter subsidiario, es decir, está previsto para los supuestos en que no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria. Y establece: " Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar ".

En el presente caso, el agente tributario acudió al domicilio que constaba del recurrente, sito en calle PASEO000 nº NUM002 de Madrid a realizar la notificación de la liquidación, y el portero de la finca le manifestó que esa persona ya no se encontraba allí, desconociendo su actual domicilio. Este documento, que obra en el expediente administrativo, es el que ponía en duda la actora manifestando que ese es y era su domicilio el día que se consigna, el 8 enero 2009 a las 12h de la mañana, y que se encontraba en él trabajando. Sin embargo, a la Administración tributaria le consta otra cosa, y por el conserje de la finca. La información que dicho conserje ofreció era de persona desconocida. Si la información no es correcta no es por causas imputables a la Administración tributaria. Por supuesto que es cierto que la providencia de apremio se notifica en el mismo domicilio indicado, pero ello es porque es el único domicilio que le consta a la Administración tributaria y antes de proceder a emplear cualquier medio subsidiario de notificación debe llevarse a cabo el intento de notificación personal.

Por todo lo expuesto, y dando validez a la notificación por comparecencia se desestima el presente recurso contencioso administrativo

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SEGUNDO .- Don Leonardo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2012, en el que invocó como sentencias de contraste la dictada por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 20 de abril de 2007, en el recurso de casación 2270/02 , y la pronunciada el 9 de diciembre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo 298/10 .

Refiere que estas sentencias, como la aquí impugnada, conciernen a contribuyentes destinatarios de un intento de notificación administrativa, entendiendo el órgano administrativo emisor de la notificación que su domicilio resultaba desconocido. En cuanto a los hechos, las tres versan sobre la validez y eficacia de la publicación edictal del acto administrativo objeto de un único intento de notificación, consecuencia de entenderse que el obligado tributario mantenía domicilio desconocido, cuando la Administración podía conocerlo. Es más, con posterioridad a la publicación edictal, la Administración notificó en el domicilio inicialmente proporcionado por el obligado tributario (que la Administración había considerado desconocido) otro acto administrativo. Señala que en los tres procesos se ejercitaron pretensiones de anulación de las respectivas resoluciones económico-administrativas, invocándose en las tres sentencias el carácter supletorio y excepcional de la notificación edictal, que debe ser considerada como un último remedio para cuanto exista certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al destinatario.

Expuesto lo anterior y resumidos los hechos del litigio, considera que la doctrina correcta es la que se contiene en las sentencias de contraste, de la que la impugnada se separa.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule la providencia de apremio discutida.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito presentado el 20 de diciembre de 2012, en el que interesó su desestimación.

Afirma que no hay disparidad doctrinal entre la sentencia impugnada y las presentadas como término de comparación, pues en las tres se entiende que la notificación por edictos es residual y requiere que no conste ni sea posible averiguar con una normal diligencia la existencia de otro domicilio. Las soluciones distintas se deben a que son diferentes los hechos y las valoraciones que de ellos se hacen.

Indica también que en el recurso no se señalan los motivos de casación, sin que se indique cuáles sean los preceptos infringidos por la sentencia recurrida, lo que, en su opinión, evidencia que todo el razonamiento del recurso versa sobre los hechos debatidos y su valoración, ya que, en el plano doctrinal, el recurrente no puede citar nada de la sentencia impugnada que esté en desacuerdo con las de contraste.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2013, fijándose al efecto el día 16 de julio de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Don Leonardo impugna, utilizando el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada el 17 de setiembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 195/11 instado por el mencionado señor contra la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 24 de febrero de 2011. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación NUM000 , interpuesta frente a la providencia de apremio en la liquidación clave NUM001 , por el concepto "I.R.P.F. Actas de Inspección 1988", con importe de 739.941,94 euros de principal y 147.988,39 euros de recargo de apremio.

La descripción del objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina evidencia que el Sr. Leonardo ha elegido un cauce inadecuado para impugnar la sentencia que combate.

En efecto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo viene determinada por el valor de la pretensión que es su objeto, que en los casos, como el actual, en el que se interesa la anulación del acto, se fija en función de su contenido económico, atendiendo al débito principal. Así se obtiene de los artículos 41.1 y 42.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio). De acuerdo con ello, la cuantía del litigio en el que ha sido dictada la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación para la unificación de doctrina es de 739.941,94 euros, por lo que, estando reservada esa clase de recurso de casación para los asuntos cuyo interés económico no exceda de 600.000 euros [ artículo 96.3, en relación con el 86.2.b), de la mencionada Ley , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], la sentencia contra la que se dirige el actual no sería, en principio, susceptible del mismo.

Ahora bien, no cabe olvidar que si el Sr. Leonardo ha acudido a este específico cauce es porque así se lo indicó la propia Sala de instancia, por lo que ningún perjuicio puede depararle esa equivocada elección, ya que es consecuencia de haber seguido las pautas erróneas que le fueron facilitadas por la Audiencia Nacional al notificarle la sentencia. Tal vez por ello, el abogado del Estado guarde silencio sobre el particular y no interese la inadmisión de este recurso por razón de la cuantía.

SEGUNDO .- La sentencia impugnada deja constancia de que la Administración intentó notificar la liquidación tributaria de la que deriva la providencia de apremio en el domicilio fiscal del sujeto pasivo, fijado en el PASEO000 , núm. NUM002 , de Madrid, pero no lo hizo porque el conserje de la finca comunicó al agente tributario que el destinatario, el Sr. Leonardo , ya no estaba en el mismo, concluyéndose que había cambiado de domicilio, desconociéndose el actual. A la vista de tales hechos, la Sala de instancia, reconociendo expresamente el carácter subsidiario de la notificación edictal, para cuya puesta en marcha resulta suficiente un solo intento si el destinatario consta como desconocido, sin que sea posible averiguar su paradero por los medios normales al alcance de la Administración, llega a la conclusión de que la notificación por edictos acordada en el caso fue correcta, subrayando que si la información manejada para la notificación no era fidedigna (según el recurrente su domicilio era y seguía siendo en la fecha de notificación el citado del PASEO000 ) se debió a causas no imputables a la Administración. Por ello, desestima el recurso contencioso-administrativo.

La sentencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 ), aportada por el Sr. Leonardo como término de comparación, aborda un supuesto en el que existió un intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que ponía fin a la vía administrativa, en el domicilio señalado para notificaciones, constando en el sobre del envío la mención "marchó" y una firma ilegible de persona no identificada. Sin más actuaciones, se procedió a practicar la notificación mediante anuncios publicados en el correspondiente boletín oficial. El sujeto pasivo tuvo conocimiento de la existencia de la resolución del mencionado Tribunal Central, después de ser publicada mediante edictos, con ocasión de la recepción de una propuesta de liquidación que se intentó notificar en el mismo domicilio fiscal, indicándose en la diligencia extendida por el agente tributario que un empleado informó que el destinatario podía ser encontrado en otro domicilio. La sentencia estimó el recurso de casación recordando el carácter residual de la notificación por edictos, que requiere el agotamiento previo de otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, doctrina desconocida por la sentencia allí recurrida, que el Tribunal Supremo casó, estimando a continuación el recurso contencioso-administrativo.

El otro pronunciamiento suministrado como término de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Burgos) de 9 de diciembre de 2011, estimó el recurso 298/10 , instado frente a una providencia de apremio adoptada después de intentarse notificar al interesado por dos veces y en su domicilio fiscal (una urbanización en la provincia de Segovia), mediante correo certificado con acuse de recibo, la correspondiente liquidación tributaria (por el concepto de sanciones tributarias), siendo devueltas las diligencias por el servicio de correos con la mención de "ausente reparto". Por ello, se notificó la liquidación mediante anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Provincia. Se da la circunstancia, sin embargo, de que en otros expedientes relativos al mismo sujeto pasivo aparecía como domicilio para notificaciones unas señas de Madrid. Esta sentencia sigue y reproduce la doctrina sentada en la de este Tribunal Supremo de 20 de abril de 2007 , también aportada como término de comparación y cuya glosa se ha efectuado en el anterior párrafo de este fundamento jurídico.

TERCERO .- Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que entre los tres pronunciamientos jurisdiccionales en contraste no existe la menor contradicción doctrinal; todos sostienen el carácter residual, de último remedio, de la notificación por edictos, que debe reservarse para aquellos casos en los que el domicilio del destinatario sea desconocido y no resulte posible averiguarlo mediante los medios ordinarios de indagación. El desenlace diferente es consecuencia de que los hechos que se encuentran en la base de cada pronunciamiento son distintos, dando lugar a consecuencias jurídicas diferentes, en aplicación de la misma doctrina.

En la sentencia objeto de este recurso, el portero de la finca indicó al agente notificador sin más que el destinatario, el Sr. Leonardo , ya no tenía su domicilio en el lugar, sin que a la Administración le constase otro diferente. En la del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2007 , se señaló que el destinatario "marchó" del domicilio señalado para notificaciones, pero hechos posteriores demostraron que podría haber sido encontrado con la práctica de algunas diligencias (recuérdese que más tarde en el propio domicilio fiscal un empleado informó sobre el lugar donde podía ser hallado). La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León trata de un supuesto en el que, por diferencia con los otros dos, hubo dos intentos de notificación en el domicilio fiscal del sujeto pasivo, apareciendo como ausente en el momento del reparto, si bien constaba en otros expedientes un domicilio distinto a efectos de notificaciones donde podía haber sido encontrado.

Como se ve, hechos distintos con desenlaces diferentes aplicando la misma doctrina. Siendo así, hemos de declarar que no ha lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina.

En efecto, según ha sostenido esta Sala con reiteración [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (recurso 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 ( 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13, FJ 2 º) y 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º)], el recurso de casación para la unificación de doctrina es de talante excepcional y tiene carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros ( artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

En definitiva, ha de darse esa triple identidad y, además, debe producirse una auténtica contradicción doctrinal, es decir, que la interpretación de las normas que realiza la sentencia impugnada sea diferente a la sentada en las sentencias que se aportan como término de contraste.

CUARTO .- En virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , han de imponerse las costas de este recurso al recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, fija un límite de tres mil euros , atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 153/13, interpuesto por don Leonardo contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 195/11 , imponiendo las costas al recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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