SAP Cantabria 84/2001, 20 de Noviembre de 2001

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2001:2976
Número de Recurso74/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución84/2001
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 84/01

Ilma. Sra. Presidente

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Eduardo Saiz Leñero

Doña Blanca Llaría Ibañez.

En la Ciudad de Santander, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Este Tribunal de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 224/01, del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santander, Rollo de Sala de 74/01.

Ha sido parte apelante en éste recurso D. Jesús Ángel , representado por el Procurador Sr. Nuño Palacios y defendido por el letrado Sr. Saro Baldor.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Sustituta Dª Blanca Llaría Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, el Juzgado de lo Penal reseñado dictó Sentencia, con fecha 25 de Julio de 2001, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno al acusado/s Jesús Ángel como autor de un delito contra el deber del cumplimiento de la prestación social sustitutoria a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por cuatro años y que incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, Entidades o Empresas públicas o de sus organismos autónomos y además la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el tiempo de condena, cumplida la cual quedará exento del cumplimiento de la prestación así como al pago de las coscas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación de D. Jesús Ángel , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Admitido a trámite por el Juzgado de lo Penal, y dado traslado del recurso a las demás partes, el Juzgado elevó la causa a la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, que lo turnó a esta Sección.

HECHOS PROBADOSUNICO: Se aceptan lo de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Penal n° Uno de Santander en la que se condenaba a Jesús Ángel , como autor del delito, previsto en el artículo 527. N° 1 del C. Penal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por cuatro años, interpone su representación procesal recurso de apelación interesando la revocación y absolución de su representado, por considerar, en esencia, que, en primer lugar, la normativa aplicable al caso es la representada por el Real Decreto 266/1995, de 24 de Febrero, que aprobó el Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, y, en segundo lugar, que ya está próxima en el tiempo -finales del presente año 2001- la desaparición del servicio militar obligatorio así como de la prestación social sustitutoria al servicio militar.

Ninguna de las alegaciones va a ser estimada por la Sala. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000, el Tribunal Constitucional, al resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del pueblo contra la ley 48/1984 declaró, en su sentencia N° 160/1987 de 27 de octubre, en relación con el derecho a la objeción de conciencia que se trata de un derecho constitucional reconocido por la norma suprema en el artículo 30.2 protegido, sí, por el recurso de amparo (artículo 53.2), pero cuya relación con el artículo 16 (libertad ideológica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental, destacando luego que la permisión de una conducta que se separa de la norma general e igual para todos ha de considerarse excepcional porque de lo que se trata - el derecho del objetor- es de obtener la exención del cumplimiento de una norma, convirtiendo esa conducta en licita, legítima o legal. Importa, por otra parte, distinguir el hecho realizado por motivos de conciencia del ejecutado por simple convicción: debiendo afirmarse categóricamente que el derecho a la objeción de conciencia no alcanza a este último supuesto, pues es llano que el individuo ha de anteponer la decisión del legislador a sus propias convicciones discrepantes. En este ámbito, ha de reconocerse también que el derecho a la libertad ideológica y a la objeción de conciencia, como la generalidad de los derechos, tiene sus propios limites. La doctrina señala como tales "los fines elementales últimos del Estado" (la paz interior, la independencia e integridad del Estado, su aseguramiento hacia...

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