Ley Organica 8/1984, de 26 de Diciembre, por la que se regula el Regimen de Recursos en caso de Objecion de Conciencia, su regimen penal y Se deroga el articulo 45 de la Ley organica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal constitucional.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Enero de 1985
MarginalBOE-A-1984-28224
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

PREÁMBULO

Desarrollado por Ley ordinaria el artículo 30.2 de la Constitución, se hace necesario regular las garantías del objetor, que quedan aseguradas, de acuerdo con la presente Ley Orgánica, con los recursos jurisdiccionales articulados contra las resoluciones del Consejo Nacional de la Objeción de Conciencia que denieguen su solicitud. Recursos jurisdiccionales por la vía del procedimiento acelerado de protección de los derechos fundamentales que, aunque no prevista expresamente en la Constitución para la objeción de conciencia, ofrece un trámite protector especialmente rápido a la vez que permite evitar una sobrecarga de recursos ante el Tribunal Constitucional. Este se configura, no obstante, como la última y más autorizada instancia de protección del derecho a la objeción de conciencia, lo que garantiza la plena efectividad del mismo.

Esta Ley Orgánica, de otra parte, incorpora también un régimen penal que, en condiciones que son en lo posible similares a las previstas para el servicio militar, asegura el recto cumplimiento de la prestación, regula adecuadamente las penas y garantiza su adecuación a los delitos cometidos.

Artículo primero
  1. Contra las resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia que denieguen la solicitud de declaración de objeción de conciencia o que tengan un efecto equivalente, podrá interponerse, de conformidad con las normas que regulan la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el correspondiente recurso.

  2. Contra las resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos señalados en el apartado anterior podrá interponerse recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Artículo segundo
  1. Al objetor que faltare, sin causa justificada, por más de tres días consecutivos, del Centro, dependencia o unidad en que tuviese que cumplir la prestación social sustitutoria, se le impondrá la pena de prisión menor en su grado mínimo.

  2. La misma pena se impondrá al objetor que, llamado al servicio, dejare de presentarse injustificadamente en el tiempo y lugar que se señale.

  3. Al que habiendo quedado exento del servicio militar, como objetor de conciencia, rehúse cumplir la prestación social sustitutoria, se le impondrán las penas de prisión menor en sus grados medio o máximo y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Una vez cumplida la condena impuesta, quedará excluido de la prestación social sustitutoria, excepto en caso de movilización.

  4. En tiempos de guerra se impondrán, para los supuestos de los apartados 1 y 2, las penas de prisión menor, en sus grados medio o máximo, o la de prisión mayor en su grado mínimo y, para el supuesto del apartado 3, las penas de prisión mayor, en sus grados medio o máximo, o la de reclusión menor en su grado mínimo.

  5. El enjuiciamiento de estos delitos corresponderá a la jurisdicción ordinaria, que aplicará como supletorio el libro I del Código Penal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de diciembre de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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