SAP Guadalajara 16/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:80
Número de Recurso54/2007
Número de Resolución16/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00016/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 54/2007

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 78/2006

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: Gaspar

Procurador: María Jesús de Irizar Ortega

Letrado: Francisco Javier Berrocal de la Calle

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 16/07

En GUADALAJARA, a treinta de Marzo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 78/06, por delito de MALTRATO FAMILIAR, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 54/2007, en los que aparece como parte apelante Gaspar, defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BERROCAL DE LA CALLE y representado por la Procuradora Dª. MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 30 de Junio de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Apreciada en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado Gaspar, mayor de edad, sin antecedentes penales, casado desde hace más de 10 años con Marí Trini teniendo en común seis hijos: Cesar de 10 años, Daniela de 9, Marta de 7, Domingo de 5, Hugo de 4 y Alejandra de 3 años, y conviviendo todos en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Mondejar (Guadalajara) desde hace tiempo, ha proferido insultos, imprecaciones y múltiples agresiones físicas, si bien no consta que Marí Trini presentara denuncia debido a la situación de violencia a la que se haya habitualmente sometida.= Asimismo el acusado, ha dirigido también reiteradamente sus conductas agresivas y vejatorias a su hijo mayor, de 10 años de edad, Cesar, de manera continua y habitual.= En hora no determinada del día 12 de Agosto de 2005 y encontrándose en el domicilio familiar el acusado guiado por un ánimo de menoscabar la integridad física de su hijo menor Cesar, procedió a golpearle causándole un hematoma en la región dorsal y una lesión en el caballete nasal de pronóstico leve.= Marí Trini ha renunciado a toda indemnización.= El acusado lleva en situación de privación de libertad por esta causa desde el día 24 de agosto de 2005"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual del artículo 173 del Código Penal y un delito de maltrato del art. 153 del mismo Código, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 2 años de prisión por el delito de maltrato habitual, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y 8 meses, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el 48 del Código Penal la prohibición de aproximación a Marí Trini y al menor Cesar en cualquier lugar donde se encuentren así como que sea frecuentado por ellos por un tiempo de dos años a una distancia inferior a 300 metros y por el delito del artículo 153 a la pena de 5 meses de prisión, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y tres meses, así como la prohibición de aproximación a Marí Trini y a su hijo Cesar en cualquier lugar en que se encuentren o sea frecuentado por ellos a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de 1 año y un mes, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en los dos casos, debiendo indemnizar a Cesar por las lesiones causadas en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, así como a que abone las costas del procedimiento".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Gaspar. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca, en primer término, por el condenado recurrente, de modo conjunto, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad; glosando en doctrina del T.S. y del T.C., a la que cabe añadir Ss. T.S. 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 30-10-2000 ), sin que en el caso examinado concurra el referido vacío probatorio, dado que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en abundante prueba testifical, en sendos informes y dictámenes médicos acreditativos de la existencia de las lesiones, en prueba pericial e incluso en la propia falta de credibilidad e inverosimilitud de las manifestaciones del acusado y de la víctima, puestas en relación con el resto del acerbo probatorio a las que se hará posterior mención.

SEGUNDO

Se argumenta seguidamente que la mujer víctima del ilícito de maltrato habitual y madre del menor lesionado negó en el plenario los episodios de violencia imputados a su cónyuge y que la suegra del recurrente y abuela de los niños rectificó en dicho acto sus declaraciones anteriores; argumentando, seguidamente, que las manifestaciones sumariales rectificadas no pueden ser valoradas a efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia por no haber sido prestadas con asistencia del letrado de la defensa; invocando, además, que el Fallo condenatorio se basa exclusivamente en las aseveraciones de testigos de referencia que no presenciaron personalmente ninguna de las agresiones; limitándose a relatar lo que se comentaba por el pueblo o lo que les fue contado por el menor lesionado o por otros testigos directos. Dicho planteamiento exige puntualizar inicialmente que, si bien es cierto que es reiterada la doctrina que pregona la excepcionalidad del testimonio de referencia, el cual sólo podrá ser tomado como prueba de cargo o signo incriminatorio cuando no se pueda practicar prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la convocatoria al juicio oral, no es menos cierto que son igualmente copiosas las resoluciones que aclaran que, aunque el principio de inmediación no permite sustituir un testigo directo por otro de referencia, ello no implica que la testifical de referencia no pueda formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado; pudiendo las aseveraciones del testigo referencial ser tenidas en consideración para valorar la credibilidad y fiabilidad de otro testigo presencial (ya haya declarado este lo mismo o lo contrario que aquel) o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas, entre otras S.T.S. 7-5-2005, la cual añade que nada no obsta tampoco a que la declaración del testigo de referencia pueda valorarse, como la de cualquier otro en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que este haya apreciado directamente; apuntando la S.T.S. 6-3-2000 que, habiendo declarado en el plenario el testigo de referencia y también el testigo directo que efectuó las manifestaciones que el otro relató; negando el directo en el juicio lo afirmado por el de referencia, habiendo sido oído ambos en condiciones de contradicción que permitieron fueran interrogados por la defensa del recurrente, puede el Tribunal decantarse por la versión que estime más creíble o verosímil, atendido el resultado del restante material probatorio; apuntando la S.T.S. 22-4-1993 que la prueba testifical de referencia constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sino que se requiere que se haga constar tal circunstancia, precisándose el origen de la noticia en virtud de la cual comparece tal testigo referencial en el proceso; llegándose a afirmar que en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por tal testigo puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa. Desde esta perspectiva han de valorarse las declaraciones prestadas fundamentalmente por el médico, la pediatra y la psicóloga del Centro de la Mujer de la localidad y las de las vecinas que depusieron en el plenario. En efecto, es de destacar que en el caso que nos ocupa no se trata de que se pretenda sustituir la comparecencia en el juicio de los testigos...

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