STS 1145/1999, 12 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso4081/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1145/1999
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que condenó al acusado, por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte recurrida el acusado D. Ernesto, representado por la Procuradora Sra. López Macías.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Sebastián, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 339/97 contra Ernestopor un delito de lesiones (con deformidad) y de una falta contra el orden público y, una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que con fecha 15 de septiembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: 1º. Sobre las 01'45 horas del día 26 de julio de 1997, el acusado Ernesto, se encontraba en el interior del bar llamado "DIRECCION000" sito en la calle DIRECCION001número NUM000de esta Ciudad, tomando unas consumiciones con otras personas a las que había encontrado anteriormente en el Bar "GOIZARGI" sito en la calle Isabel II.

    En el interior del Bar "DIRECCION000", se encontraba así mismo Don Enrique, vecino de San Sebastián y de 28 años de edad, el cual se encontraba solo. El acusado Ernesto, se sintió incomodado por Enrique, diciéndole que se marchase a otro lugar, como éste no le hiciese caso, el acusado dándose la vuelta sobre si mismo y dando frente a Enrique, le propinó un contundente puñetazo en el rostro, alcanzándole de lleno en la nariz, y produciéndole las lesiones que luego se dirán.

    Consumada la agresión, el dueño del bar, conmino a Ernestoa que abandonase el establecimiento, cosa que hizo dirigiéndose hacia la calle Isabel II, donde fue interceptado, y posteriormente identificado por una patrulla de la Ertzaintza que había sido alertada de los hechos.

    El agredido fue trasladado por una dotación de la Cruz Roja, requerida por la Ertzaintza, al Servicio de Urgencias del hospital María Cristina de la Cruz Roja, en San Sebastián, ingresando en dicho Servicio a las 02'50 horas del día de los hechos, donde se le apreció:

    -Epixtasis, más o menos importante, actualmente controlada (ligero goteo).

    -Dolor espontáneo y a palpación a nivel de huesos propios y tabique nasal. Muy dudosa desviación.

    Posteriormente a las 10,22 horas del mismo día de los hechos, el lesionado acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Nuestra Señora de Aranzazu (Osakidetza) donde fue atendido en el Servicio de Urgencias, en el que se ratificó, en lo esencial, el diagnostico anterior. Finalmente en fecha 29 de abril de 1998, en el Servicio de Cirugía Plástica del citado Centro Hospitalario, se le practicó una Septorrinoplastia, corrigiendo desviación del tabique nasal.

    1. Así mismo resulta probado que al tiempo de proceder a la identificación por los Agentes de la Ertzaintza, y cuando estos confrontaban los datos facilitados por el acusado, que no portaba su documentación, Ernesto, profirió a dichos Agentes frases como: «mierdas, que sois unos mierdas «estáis haciendo el gilipollas>> «idiotas>> «para esto servís los cipayos >>.

    Habiéndose seguido procedimiento a parte por los hechos consignados en este número, formándose expediente de Juicio de faltas numero 1353/97 del Juzgado de Instrucción n º de los de San Sebastián, por los que el acusado Ernesto, fue juzgado y condenado por sentencia de fecha 26.01.1998, a la pena de multa de quince días, por una falta contra el orden público (Art. 634 CP)."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente:

    "FALLO:Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ernestocomo autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión; a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Y a que indemnización abone a D. Enrique, en la suma de quinientas mil pesetas.

    Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al condenado, y demás partes si las hubiere, a las que se instruirá de que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer Recurso de casación, dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr, por error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr, falta de aplicación del art. 150 CP y aplicación indebida del art. 147.1 del mismo texto.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 1 de julio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Ernestocomo autor de un delito de lesiones del art. 147.1, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, el mínimo permitido en dicho artículo, por haber dado un fuerte puñetazo en el rostro a Enriqueque le produjo desviación de tabique nasal corregido después mediante una intervención quirúrgica posterior al informe de sanidad realizado por el médico forense.

El Ministerio Fiscal estima que debió aplicársele el art. 150 que sanciona con pena de prisión de 3 a 6 años un tipo agravado de lesiones para el caso, entre otros, en que se causare deformidad.

Tal pretensión fue rechazada en la instancia y ahora se pretende que prospere en casación formulando al efecto dos motivos por infracción de ley que hemos de desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 2º del art. 849, dice que hubo error en la apreciación de la prueba al no haberse recogido como hecho probado la gran "deformidad de la pirámide nasal con desviación de tabique susceptible de reparación mediante cirugía plástica", a que se refiere, sin contradicción con ninguna otra prueba, el informe del médico forense del folio 48.

Ha de rechazarse este motivo, simplemente porque la sentencia recurrida reconoce la realidad de esa desviación del tabique nasal en el propio relato de Hechos Probados (al final de su apartado 1º) y se parte de esa realidad para luego, en el Fundamento de Derecho 2º, razonar sobre la aplicación al caso del art. 147.1 y no del 150, siendo el problema aquí discutido, no de hecho, sino de calificación jurídica, que es el que directamente se plantea en el motivo 2º.

TERCERO

En el motivo 2º por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega la ya referida infracción de ley: haber aplicado el art. 147.1 y no el 150 CP.

Cierto es, como dice el Ministerio Fiscal, que hay una reiterada jurisprudencia de esta Sala (Ss. 22-3-94, 26-5-88, 18-11-86, 21-1-85, 30-3-83 y 5-5-80, entre otras), en el sentido de que las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores, de cirugía reparadora, plástica o estética, no inciden en la calificación jurídico-penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación.

En el caso presente los hechos, a los efectos que aquí nos interesan, ocurrieron, en síntesis, del siguiente modo:

  1. Las lesiones en la nariz fueron inicialmente asistidas mediante exploración clínica y por Rayos X, reducción de fractura y férula de yeso con la correspondiente medicación, tal y como consta en el informe de sanidad del médico forense de 26 de noviembre de 1.997 (folio 48), donde se hace constar como secuela: "gran deformidad de pirámide nasal con desviación de tabique susceptible de reparación mediante cirugía plástica".

  2. No conforme con tal deformidad, el interesado se sometió a la mencionada intervención reparadora, a la que se refiere el informe médico que aparece al folio 24 del rollo de la Audiencia: una septorrinoplastia hecha el 29 de abril de 1.998 con la que se corrigió esa gran desviación de la pirámide nasal.

La sentencia recurrida recoge en sus Hechos Probados, en lo esencial, los datos antes expuestos, y luego los amplía al razonar en el sentido de considerar aplicable el tipo ordinario de lesiones y no el agravado por el resultado de la deformidad.

Entendemos que fue correcta la calificación jurídica que del caso hizo la Audiencia por las dos razones siguientes:

  1. Porque la operación de cirugía reparadora (o plástica o estética, el nombre carece de relevancia) en realidad se hizo y con resultado favorable, porque así lo quiso el propio lesionado, quedando en definitiva eliminada la deformidad que inicialmente no había sido corregida.

    No cabe aplicar aquí esas razones de la jurisprudencia de esta Sala que están fundadas en que no cabe exigir al lesionado que se someta a una intervención de resultado incierto y con los riesgos propios de la operación de que se trate.

  2. Y, lo que es más importante, porque esa intervención posterior al informe de sanidad que meses antes había hecho el médico forense, era necesaria para corregir precisamente el mal resultado del tratamiento inicial. Si hubiera sido satisfactoria esa primera actuación médica, porque hubieran quedado bien situados los huesos propios de la nariz y el tabique nasal antes de colocar al férula de yeso, o no se hubieran movido esos huesos o ese tabique con la férula ya puesta (no sabemos cual fue la causa de ese mal resultado inicial), no habría sido precisa la posterior operación reparadora.

    Ocurrió lo mismo que puede suceder, por ejemplo, cuando queda mal un brazo o un pierna porque al quitarse la escayola aparece un hueso desviado con la consiguiente deformidad. A nadie se le puede obligar a corregir esa desviación; pero si de hecho se realiza la correspondiente intervención con un buen resultado, parece razonable estimar que todo formó parte de un tratamiento quirúrgico único y normal (no el extraordinario propio de la cirugía estética), de modo que ha de considerarse indiferente que se tratamiento se realizara de una vez o a través de dos intervenciones sucesivas, la posterior para subsanar el mal resultado de la primera.

    Por tanto, fue bien aplicado al caso el art. 147.1 CP.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia que condenó a Ernestopor delito de lesiones, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

69 sentencias
  • SAP Córdoba 226/2007, 9 de Noviembre de 2007
    • España
    • 9 Noviembre 2007
    ...esto es, de forma comprimida, resultando innecesaria la realización de ulteriores intervenciones. En particular, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de julio de 1999 y 3 julio de 2001, ha considerado que la aplicación de una férula de yeso constituye tratamiento médico y por tanto, cua......
  • SAP Albacete 37/2000, 30 de Noviembre de 2000
    • España
    • 30 Noviembre 2000
    ...Sala entiende que los hechos deben ser calificados como delito básico de lesiones del art. 147.1 CP . A mayor abundamiento, la STS de 12 de julio de 1999 (ponente Delgado García) no considera que exista deformidad por la desviación del tabique nasal incluso con la necesidad de una intervenc......
  • SAP Jaén 118/2018, 22 de Marzo de 2018
    • España
    • 22 Marzo 2018
    ...las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( SSTS 1145/99 y En el presente caso, esa deformidad se plantearía con respecto al rostro de la víctima y con respecto a la pérdida parcial de pieza dentaria. En......
  • SAP Madrid 608/2000, 3 de Octubre de 2000
    • España
    • 3 Octubre 2000
    ...no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, la STS de 12-07-1999 entiende correcta la calificación jurídica de la Audiencia que apreció la existencia de delito de lesiones del ad. 14110 del C.P. y no del art. 15......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Artículo 149
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo III
    • 10 Abril 2015
    ...debe ser entendido siempre desde el punto de vista del desvalor del resultado lesivo para la integridad física del perjudicado. La STS núm. 1145/1999, nos recuerda que no todo daño corporal que afecte a la morfología del lesionado queda automáticamente integrado en dicha norma agravada, pue......
  • De las lesiones (arts. 147 a 156 ter)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título III
    • 14 Febrero 2020
    ...debe ser entendido siempre desde el punto de vista del desvalor del resultado lesivo para la integridad física del perjudicado. La STS núm. 1145/1999, nos recuerda que no todo daño corporal que afecte a la morfología del lesionado queda automáticamente integrado en dicha norma agravada, pue......
  • Comentario al Artículo 149 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De las lesiones
    • 21 Septiembre 2009
    ...debe ser entendido siempre desde el punto de vista del desvalor del resultado lesivo para la integridad física del perjudicado. La STS 1145/1999 nos recuerda que no todo daño corporal que afecte a la morfología del lesionado queda automáticamente integrado en dicha norma agravada, pues es n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR