STS, 23 de Abril de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:3310
Número de Recurso3004/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Julián , representado por el procurador Sr. Pastor Ferrer contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alava de fecha 8 de abril de 1999. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Iván , representado por la procuradora María Rodríguez Puyol. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción núm. 1 de Vitoria instruyó sumario con el número 2/97 contra Iván , por delito de homicidio intentado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alava, que con fecha 8 de abril de 1999 dicto sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Sobre las veinte treinta horas del 8 de junio de 1.997, Isidro , de treinta años de edad, acudió a la Sidrería Mendiola, sita en la localidad alavesa del mismo nombre, con intención de hablar con su novia, Emilia , dado que llevaban unos días enfadados. Emilia se negó a hablar con Isidro . En la sidrería se encontraban en aquel momento, además de los anteriores, Mariano , hermano de Emilia , Aurora , novia de Mariano , Sebastián , tío de Emilia , y el acusado Julián , éste mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Cuando cerraron dicho local, el grupo se dirigió a otra sidrería sita en Otazu (Alava), acudiendo asimismo Isidro insistiendo en su propósito de hablar con Emilia . Más tarde se dirigieron al bar Agora, situado en el nº 7 de la calle Txistularis de Vitoria, donde ante la actitud de Isidro , en un ambiente ya de tensión por la actitud de éste, tras llamar a la etzaintza, que no acudió, Emilia manifestó que deseaba ir a casa. Julián se ofreció a trasladarla haciendo uso del vehículo de Sebastián . Al introducirse en el coche Isidro profirió expresiones dirigidas a Julián , al que asimismo impedía entrar al vehículo, tales como: "eres un cabrón, un hijo de puta, te estás tirando a mi novia".

    Tras haber dejado a Emilia en su domicilio en la localidad de Mendiola, Julián se dirigió a la casa que sus padres habitan en dicha localidad, donde cogió una escopeta de su propiedad y de la que poseía la guía y licencia oportunas, marca Valtro nº P-NUM000 en perfecto estado de funcionamiento y un cargador con 6 cartuchos marca Sauvestre modelo Balle Fleche, calibre 12x70. Julián era conocedor del arma y experto en su uso dada su condición de cazador, asimismo poseía una pistola de fogueo. A continuación, siendo aproximadamente las 22´30 horas, Julián se dirigió de nuevo al bar Agora, donde aún se encontraba Isidro , entrando en el local con la escopeta cogida con la mano derecha a la altura de la cintura, y sin mediar palabra, a escasos metros de distancia, cuatro o cinco, disparó un tiro dirigido a Isidro , quien en aquel momento se hallaba situado en la barra del establecimiento volviéndose al escuchar algo que no puede precisar, momento en que el disparo impactó en su abdomen, no pudiendo realizar movimiento alguno para protegerse. Como consecuencia del impacto tuvo lesiones que tardaron en curar 90 días durante los cuales precisó tratamiento médico y estuvo incapacitado, precisando 10 días de estancia hospitalaria, permaneciendo asimismo hasta el 12 de marzo de 1.998 (277 días) en situación de baja laboral, obteniendo finalmente una calificación laboral como inválido permanente en el grado de incapcidad permanente total. Tras los hechos, Julián depositó la escopeta sobre la barra y se sentó sobre una mesa. Aunque en los tres establecimientos hosteleros habían consumido cava, Julián no se encontraba embriagado.

    El tratamiento médico aplicado a Isidro consistió en intervención quirúrgica con resección del segmento yeyunal (60 cms.) Anastomatosis término-terminal, lavado de asas intestinales evisceradas y de menos. Extracción de perdigones de plomo. Sutura de perforaciones de yeyuno e ileón y de colon. Cura y sutura de heridas, tratamiento de reanimación coloides y transfusiones anticoagulantes, antibióticos, nutrición parental etc. Precisó también tratamiento fisioterapeútico abdominal y en dedos de la mano. La herida no alcanzó hígado, bazo, riñones, retroperitoneo ni arterias importantes.

    Como secuelas presenta: 1) Yeyunectomía de 60 centímetros. 2) Parálisis parcial de músculos de abdomen (recto anterior y oblicuo izquierdo) por lesiones de pared abdominal. 3) Adherencia peritoneal con cuerpos extraños (plomo). 4) Cicatriz en forma de ele en región abdominal anterior, desde extremo inferior del esternón a ombligo y de éste a fosa ilíaca izquierda, siendo cada uno de sus lados de 20 cm de longitud y de 1-2 centímetros de anchura. 5) Amputación parcial de falange distal de dedo anular izquierdo. 6) Cicatriz en el pulpejo de tercer dedo de la mano izquierda. 7) Parestesias en falanges distales del tercer y cuarto dedos de la mano izquierda. 8) Existencia de restos de plomos en cavidad abdominal que puede ocasionar problemas de tipo infeccioso al salir a través de la herida.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a Julián como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las corrrespondientes a la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Isidro con la cantidad de once millones novecientas treinta mil pesetas (11.930.000 pesetas).

    Se decretará el comiso del arma y efectos ocupados a los que se dará el destino legal.

    Se declara de abono el tiempo de prisión provisional.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 139.1º del Código penal e inaplicación del art. 152.1 y 2 del Código penal o subsidiariamente el art. 147 del Código penal o subsiadiariamente el artículo 138 del mismo texto legal. Segundo: Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º por no aplicación del artículo 21 del Código penal, apartados 1º,3º,4º y 5º. Tercero: Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuicimiento Criminal. Cuarto: Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto: Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso de casación interpuesto, el primero lo ha impugnado y el segundo ha solicitado su inadmisión y subsidiariamente lo ha impugnado; la sala ha admitido el mismo, quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberanción y votación el día 16 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De los motivos suscitados, por razón de sistema, debe abordarse inicialmente el que el recurrente desarrolla como quinto, al amparo del art. 851, Lecrim, por falta de claridad en los hechos declarados probados, contradicción entre éstos e inclusión en los mismos de conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

Nada como la parquedad del desarrollo de este aspecto de la impugnación hace tan patente una falta de fundamento cuya demostración, por lo mismo, tampoco exige mayores consideraciones.

Se denuncia, en primer término, el uso de la expresión "no se encontraba embriagado", porque, supuestamente, con ella se introduce la atenuante correspondiente del art. 21 Cpenal. Pero no hay tal cosa: estar o no embriagado es un dato de hecho, un ocasional aspecto o rasgo de la conducta de alguien, que, de haberse dado en la realidad en el momento de la acción, nunca podría dejar de consignarse como presupuesto de la apreciación o desestimación de la alegación correspondiente de derecho.

Se señala, a continuación, que en los fundamentos jurídicos se incluyen hechos no consignados como tales donde habría correspondido. Así, la declaración de que el acusado disparó de forma sorpresiva e inmediatamente después de entrar en el bar, cuando lo recogido en los hechos probado es, únicamente, que el disparo se produjo a escasos cuatro o cinco metros de la barra, donde se encontraba la víctima. Pues bien, la lectura de la parte del texto dedicada a plasmar las particularidades y el contexto de la acción en el momento del disparo, permite comprobar que aquéllas y éste fueron constatados por la sala con la deseable plasticidad y concreción, dando cuenta de la posición del agredido en ese momento, de cómo se produjo la acción agresora y de la brevedad de su desarrollo temporal. Por tanto, razonar en los fundamentos de la resolución que el disparo fue por sorpresa y que se hizo de forma inmediata al ingreso de su autor en el local, es un modo irreprochable de discurrir sobre lo previamente descrito con la corrección que se ha dicho. Y lo mismo cabe decir de la afirmación (también de los hechos) de que el lesionado no pudo realizar movimiento alguno para protegerse; conclusión en sí misma fáctica, que el tribunal ha inferido, entre otros datos probatorios, del que acredita que se volvió hacia el acusado porque escuchó unas palabras.

En consecuencia, es patente -a tenor de la inconsistencia de las objeciones analizadas- que el relato sólo contiene datos de hecho, que en él no se aprecia contradicción alguna, y que sus términos no dejan espacio a la menor duda acerca de lo que se afirma como realmente sucedido. Debe, por tanto, desestimarse el motivo.

Segundo

Se abordará ahora la causa de impugnación expuesta en cuarto lugar en el recurso, es decir, la alegada al amparo del art. 850, Lecrim, por denegación de alguna diligencia de prueba pertinente y propuesta en tiempo y forma.

A este respecto, ha de comenzarse por decir que, de acuerdo con conocidísima jurisprudencia constitucional y de esta sala, la indefensión relevante se produce cuando, con infracción de una norma procesal, el órgano judicial obstaculiza de forma efectiva el desarrollo práctico del derecho de defensa. Esto es, limita de manera objetiva la posibilidad de realizar alegaciones y de apoyarlas con algún medio probatorio.

En este caso, lo objetado por el que recurre es que no se oyó en declaración a algunos testigos, que no comparecieron en la vista, no obstante tratarse de prueba que había sido admitida como pertinente; y todo debido a que la sala entendió que no era necesario, dado el desarrollo del juicio.

Pues bien, a tenor del expresado criterio, lo alegado como fundamento de este aspecto de la impugnación no basta. El recurrente debió haber formulado su protesta por la denegación a efectos del recurso y hecho consignar las preguntas que pensaba formular a esos testigos. Y repárese en que esta doble exigencia no es de mero carácter formal: en su incumplimiento no se sanciona la inobservancia de un rito, sino, más precisamente, la falta de aportación de los presupuestos necesarios para acreditar en este momento la coherencia de la actitud de la parte con lo que sostiene y la verdadera relevancia de los elementos de convicción que, en hipótesis, los testimonios no escuchados podrían haber aportado al cuadro probatorio.

Así, por lo razonado, el motivo debe desestimarse.

Tercero

Se objeta, conforme al art. 849, Lecrim, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demostrarían esa equivocación del tribunal. La alegación se argumenta con la cita del acta de inspección del lugar de los hechos, en el que apareció un cartucho de bala sin percutir; y con algunas afirmaciones de testigos de las que resulta que el acusado llevaba la escopeta mirando hacia el suelo hasta el momento de disparar.

De ese hallazgo del cartucho la defensa infiere que, siendo éste de bala, el dato indica que fue sustituido, previamente a la acción, por el de perdigones realmente disparado, lo que, a su entender, es significativo de que el propósito no fue de causar la muerte, sino sólo de herir. Conclusión ésta en la que abundaría la forma aludida de transporte y modo de empleo del arma.

Pero ocurre que, en realidad, el contenido dado a la impugnación en este caso, desborda ostensiblemente los límites del motivo, para trasladar la cuestión -más allá del ámbito de verificación de una equivocación de detalle- al de la valoración del cuadro probatorio en su conjunto. Esto sólo bastaría para desestimarla. Pero habría que hacerlo, como se verá, incluso siguiendo al recurrente hasta el final mismo de su razonamiento en este punto.

En efecto, es así, puesto que de ninguno de los dos elementos de juicio evocados puede extraerse en virtud de una inferencia de la elementalidad que pretende el recurrente la conclusión que sugiere como necesaria. La sala ha razonado bien por qué no da relevancia probatoria a la localización de ese cartucho sin percutir y, en concreto, por qué no ha derivado de ella el doble corolario que demanda el recurrente, esto es, que hubo una sustitución previa al disparo y que con él no se buscó matar. Ello es debido a que concurren otros elementos de prueba que dan más plausibilidad a la hipótesis finalmente acogida. Entre éstos el de que un disparo, producido a la distancia y con la munición que consta, permitía prever, en términos de experiencia corriente, y más si unida a ésta la de cazador, un resultado como el que realmente aconteció, que, no es, por cierto, el más grave de los posibles y previsibles.

Y tampoco la segunda objeción abre la menor fisura en la consistencia probatoria de los hechos. Como expuso la sala, la impresión que produce el modo de sujetar y accionar la escopeta es de destreza en su manejo y tal impresión resulta confirmada con el dato, a que acaba de aludirse, de que aquél practicaba la caza,. Algo que, a su vez, abona el suficiente conocimiento del comportamiento del arma y que la demostrada capacidad de control de su desviación en el momento del disparo no fue fruto de la casualidad. De manera que este motivo debe igualmente desestimarse.

Cuarto

Por el cauce del art. 789, Lecrim, se denuncia aplicación indebida del art. 139,1º e inaplicación del art. 152, y o, subsidiariamente, art. 147, todos del C. Penal.

En definitiva, lo que se sostiene es que el tribunal de instancia habría incurrido en error al atribuir al acusado el propósito de matar y de hacerlo con alevosía.

Este motivo es de infracción de ley y, puesto que, como se ha dicho -yendo más lejos, incluso, de lo que en rigor permitía el que acaba de analizarse- no es apreciable error en la constatación de los hechos, se tratará de ver únicamente si éstos han sido subsumidos de manera adecuada en el precepto legal, al fin, aplicado.

A este respecto hay que tomar en consideración varios elementos de juicio: que el ahora recurrente irrumpió llevando la escopeta, lista para ser usada, en el bar donde se encontraba su víctima, que, obviamente, no lo esperaba. Que ésta, situada en la barra y de espaldas en ese momento a su agresor, sólo pudo percatarse de su presencia para percibir que se aprestaba al disparo. Que éste se produjo a bocajarro y afectó a aquél de lleno en el abdomen, área corporal en que están localizados órganos vitales. Que, por ser un cartucho lo disparado, el haz de proyectiles, al abrirse, debía incidir en un campo anatómico de notable amplitud; y hacerlo asimismo profundamente, por razón de proximidad. Por lo demás, no cabe dudad de que tales datos eran necesariamente bien sabidos por el acusado, por su elementalidad, unos, y porque practicaba la caza, como se ha dicho, los demás.

Así, es claro que el ahora recurrente, al obrar como lo hizo, tanto por la enorme potencialidad lesiva del instrumento empleado como por lo sensible y vital de la región corporal a la que dirigió el disparo, tenía necesariamente que conocer que creaba, con la máxima probabilidad, el riesgo concreto de poner fin a la vida de la víctima. Obró, pues, a sabiendas de lo que hacía, articulando perfectamente su acción desde el punto de vista de la relación medio/fin. De tal manera que la concurrencia de dolo es inobjetable.

Por lo que se refiere a la alevosía, dice el recurrente que no se dio la búsqueda selectiva de una ocasión propicia para desencadenar una acción eliminando el factor riesgo. Pero lo que evidencia el modo de obrar descrito en los hechos es, precisamente, todo lo contrario. Basta, en efecto, atender a la asimetría de partida de las posiciones de los implicados en el hecho, determinada por el empleo de un arma de fuego como la empleada; reparar, luego, en que el agredido no estaba en modo alguno advertido de la posibilidad de una acción como la que se produjo; y atender, en fin, a que el inicio de ésta le sorprendió de espaldas y apenas tuvo tiempo de girar sobre sí mismo para recibir el disparo en la zona anterior de su cuerpo. De este modo, tanto por razón del medio, como por la manera en que se produjo su uso, hay que concluir que el acusado se valió conscientemente de la marcada superioridad que le atribuía la escopeta y del factor sorpresa. Así, sólo cabe desestimar también este motivo.

Quinto

Finalmente, se ha cuestionado la sentencia, a través del art. 849, Lecrim, por inaplicación del art. 21, ,, y Cpenal.

La primera referencia es a la circunstancia de embriaguez. Y de nuevo se reprocha al tribunal que no haya incluido en los hechos probados -donde dice que "aunque en los tres establecimientos hosteleros habían consumido cava, Julián no se encontraba embriagado"- la reflexión mediante la que, en los fundamentos de derecho, llega a aquélla conclusión. Pues bien, también de nuevo, es preciso señalar que la afirmación de un hecho como acreditado sólo puede hacerse a partir de la reflexión sobre algunos datos probatorios que operen como premisa. Estos son los de procedencia testifical, que hacen referencia tanto a la cantidad de bebida ingerida por aquél como a los efectos apreciados en su actitud. Y de ellos concluye razonablemente el tribunal que la afectación del comportamiento del acusado por el alcohol, de haberse dado, habría sido ligera, es decir, inapreciable a los fines pretendidos por la defensa. Pues, el mismo dato de la forma dubitativa en que se expresaron los testigos, es bien indicativo de que no observaron alguna modificación relevante en el modo de actuar de aquél. Observación perfectamente atendible, pues la apreciación de un cierto grado de alteración de la conciencia por efecto de la bebida está al alcance de cualquier persona adulta, a tenor de lo que sucede en la experiencia corriente.

En segundo lugar, echa de menos el recurrente que no se haya apreciado arrebato u obcecación. Pero la Audiencia Provincial discurrió con pormenor, detallando, primero, en abstracto, los rasgos integrantes de esa clase de estados emotivos o pasionales, que requieren como antecedente una situación de conflicto de intensidad bastante para generar una perturbación en la capacidad de dirección de la propia conducta. Descartando que fuera de esa naturaleza la producida en este caso. Y, luego, el tribunal, se detuvo en las vicisitudes concretas del mismo, para poner de manifiesto que, de haberse dado una alteración como la pretendida, ésta tendría que haberse proyectado de manera inmediata, a raíz de la confrontación verbal suscitada entre el agresor y el agredido, y no fue así. De este modo, si algo sugiere el desarrollo de los acontecimientos, es que el primero adoptó la decisión de actuar como lo hizo, no al calor de la tensión inicial, sino tras alguna reflexión sobre lo sucedido.

Por último, se ha alegado la concurrencia de la circunstancia de arrepentimiento espontáneo, que, a juicio de la defensa, tendría que haberse estimado. Pero lo único que puede argüir en apoyo de esa pretensión es que el acusado, después de su acción, experimentó cierto grado de abatimiento. Es lo que la sala calificó razonablemente de pasividad que, en sí misma, y ni siquiera unida a la prestación de fianza cuando en el curso de las diligencias fue requerido para ello, satisface las exigencias del art. 21, Cpenal. De manera que también este motivo de impugnación debe desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Julián contra la sentencia de fecha 8 de abril de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Alava.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución del causa, interesando acusen recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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