SAP Santa Cruz de Tenerife 322/2013, 30 de Julio de 2013

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2013:1150
Número de Recurso8/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución322/2013
Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de julio de dos mil trece.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 008/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 059/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Obdulio, nacido en San Cristóbal de La Laguna el día NUM000 /1977, hijo de Ángel y de Eulalia y con DNI nº NUM001, con domicilio en la CALLE000, Parcela NUM002, Portal NUM003

    , NUM004, BARRIO000, de Santa Cruz de Tenerife, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Hernández Bravo de Laguna y defendido por el Letrado don Roberto Jonás Luis González; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Carmen López Palmero. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 15 de mayo de 2013, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, con la única modificación referida a que el domicilio del acusado se situaba en "el BARRIO000 de Santa Cruz de Tenerife" y no en "San Cristóbal de La Laguna", como erróneamente se indicaba en el escrito de calificación provisional, calificó los hechos procesales, al elevar sus conclusiones a definitivas, como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud -cocaína, aunque también hachís-, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Obdulio, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de tres años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 1.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 euros de multa insatisfechos; así como que se le condenase al pago de las costas procesales.

Igualmente, se interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, una vez firme la sentencia; y el comiso de la cantidad de 141 euros intervenidos al acusado durante la entrada y registro practicada en su domicilio, que quedarían a disposición del Fondo Especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. TERCERO.- La defensa del acusado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido. De forma alternativa, para el caso de condena del mismo, la defensa interesó que se le condenara como autor de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud -hachís-, previsto y penado en el artículo 368, inciso final del párrafo primero, del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal y la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª de haber actuado a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2ª, ambos del Código Penal ; solicitando la imposición de la pena mínima legal de un año de prisión, y, para el caso de apreciarse las circunstancias atenuantes señaladas, que dicha pena se impusiera rebajada en un grado.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

El acusado Obdulio, nacido en San Cristóbal de La Laguna, mayor de edad como nacido el NUM000 de 1977, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en diversas fechas del mes de noviembre de 2011, encontrándose en su propio domicilio, sito en la CALLE000

, Parcela NUM002, Portal NUM003, NUM004, BARRIO000, de Santa Cruz de Tenerife, entregó a terceras personas, en distintos momentos y a cambio de un precio, diversas cantidades de hachís. Así, y entre otros actos de venta, se produjeron los siguientes:

- Sobre las 12:00 horas del día 11 de noviembre de 2011, el acusado Obdulio, encontrándose en su domicilio y con el ánimo antes referido, entregó a Gonzalo, a cambio de un precio, un trozo de hachís con un peso neto de 2 gramos y una riqueza del 11,7 % del principio activo tetrahidrocannabinol, que posteriormente fue intervenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

- Sobre las 15:00 horas del día 15 de noviembre de 2011, el acusado Obdulio, encontrándose nuevamente en su domicilio y con el mencionado ánimo, entregó a Ascension, a cambio de un precio, un trozo de hachís con un peso neto de 3,7 gramos y una riqueza del 13,2 % del principio activo tetrahidrocannabinol, que posteriormente fue intervenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

- Sobre las 15:15 horas del mismo día 15 de noviembre de 2011, el acusado Obdulio, encontrándose en su domicilio y con el ya referido ánimo, entregó a Romualdo, a cambio de un precio, un trozo de hachís con un peso neto de 1,9 gramos y una riqueza del 11,1 % del principio activo tetrahidrocannabinol, que posteriormente fue intervenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

- Sobre las 15:25 horas del mismo día 15 de noviembre de 2011, el acusado Obdulio, encontrándose en su domicilio y con el mencionado ánimo, entregó a Luis Pablo, a cambio de un precio, un trozo de hachís con un peso neto de 4,3 gramos y una riqueza del 11,1 % del principio activo tetrahidrocannabinol, que posteriormente fue intervenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

- Sobre las 15:45 horas del mismo día 15 de noviembre de 2011, el acusado Obdulio, encontrándose en su domicilio y con el ánimo meritado, entregó a Bernardino cambio de un precio, un trozo de hachís con un peso neto de 3,1 gramos y una riqueza del 11,0 % de principio activo tetrahidrocannabinol, que posteriormente fue intervenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

A consecuencia de los hechos anteriormente narrados y de otros semejantes habidos en días sucesivos, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, acordó la práctica de la diligencia de entrada y registro del referido domicilio del acusado Obdulio, sito en la CALLE000, Parcela NUM002, Portal NUM003, NUM004, BARRIO000, de Santa Cruz de Tenerife. A tal efecto sobre las 07:00 del día 2 de diciembre de 2011 se practicó la referida diligencia por la Comisión Judicial, hallándose en el mencionado domicilio varios trozos de hachís con un peso neto conjunto de 94 gramos y una riqueza del un 14,2 % del principio activo tetrahidrocannabinol, una balanza de precisión marca SALTER de color blanco y 141 euros, que el acusado había percibido con ocasión de las referidas transacciones y se hallaban distribuidos en 4 billetes de 20 euros, 5 billetes de 10 euros, una moneda de 2 euros, 8 monedas de 1 euro, 1 moneda de 50 céntimos de euro y 5 monedas de 10 céntimos de euro.

TERCERO

El hachís intervenido, que asciende a un total de 109 gramos netos, hubiese alcanzado en el mercado ilegal de consumo de dicha sustancia un precio de 595'14 euros vendido por gramos.

CUARTO

Entre las 15:20 y las 16:50 horas del citado día 15 de noviembre de 2011, Blanca permaneció en el interior de la vivienda del acusado Obdulio, sin que haya quedado debidamente acreditado éste le entregase a la misma una bolsa que contenía 2,95 gramos netos de la sustancia cocaína, con una pureza del 25,2 %, la cual le fue que posteriormente intervenida a ésta por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones del acusado y de los testigos, y las periciales analíticas de las sustancias y efectos incautados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico y tenencia para su venta a terceras personas de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo, pues el hachís tiene la consideración de estupefaciente al venir así considerado en las listas de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977, y plasmada en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, la cual, como es sabido, tiene la consideración de sustancia que no causa grave daño a la salud pero sin dejar de reconocer los efectos nocivos que para ella tiene.

  1. En el presente caso, al acusado Obdulio, durante la práctica de la diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en su domicilio, se le intervino un total de 94 gramos netos de una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser hachís, sustancia esta que no causa grave daño a la salud, con una riqueza del 14'2 % del principio activo tetrahidrocannabinol, distribuidos en varios trozos. A ello se suman los 15...

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