SAP Santa Cruz de Tenerife 468/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2011
Fecha16 Diciembre 2011

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de dos mil once.

    Visto en grado de apelación el Rollo no 113/11, procedente del Procedimiento Abreviado no 345/08 seguido en el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Constancio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado no 345/08, con fecha 6 de mayo de 2.011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Constancio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

  1. Un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal a la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN, pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pena de TRES ANOS Y NUEVE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, pena de CINCO ANOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Graciela a menos de 500 metros y pena de CINCO ANOS DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio o procedimiento, así como al abono de las costas procesales; y de

  2. Un delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pena de DOS ANOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, pena de DOS ANOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Graciela a menos de 500 metros, y pena de DOS ANOS DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio o procedimiento, así como al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara, que desde aproximadamente el ano 2004 el acusado Constancio, con DNI núm. NUM000

, mayor de edad como nacido el día NUM001 de 1965, ha venido sometiendo a su esposa Dna. Graciela, cuando ambos se encuentran en el domicilio familiar que está sito en la CALLE000, Edificio DIRECCION000

, núm. NUM002, bloque NUM003 - NUM004, piso NUM004, puerta NUM005 de la localidad de San Miguel de Abona, a continuos malos tratos físicos y psíquicos, que han sumido a ésta en una depresión mayor, con síntomas compatibles con un trastorno de estrés postraumático. La conducta del acusado ha llegado a su punto culminante entre los días 27 y 30 de octubre de 2007. Así, el sábado 27 de octubre a partir de las 19:30 horas de la tarde el acusado guiado en todo momento por la intención de menoscabar la integridad física y moral de su esposa, adoptó para con ella una actitud ofensiva y violenta después, dirigiéndole continuos insultos y reproches con expresiones que empleaba de forma reiterada a lo largo de la convivencia tales como "Puta, mierda, eres una basura, no sirves para nada, no sirves ni para chuparla", atemorizándola, y finalmente agredirla sujetándola con mucha fuerza de los brazos, tirándola violentamente contra un sillón, con el que la víctima se golpeó.

El acusado mantuvo su actitud durante los días siguientes, hasta que el martes 30 de octubre de 2007, y ante expresiones novedosas tales como "TE VOY A CORTAR EN TROCITOS, CUALQUIER DÍA DE ESTOS NO LO VAS A CONTAR, DE LA CÁRCEL SE SALE PERO DEL CEMENTERIO NO", que profirió delante del hijo común, y por el miedo que ello le provocó la víctima, junto con su hijo, se fue del domicilio familiar, denunciando los hechos ante el DEMA primero y después en el Cuartel de la Guardia Civil de Granadilla de Abona.

Durante varios anos el acusado sometió a su mujer a prácticas sexuales no deseadas y degradantes para la misma, como introducción de objetos por vía anal, no resultando suficientemente acreditado que el acusado obligara a su mujer a tales prácticas por la fuerza o bajo amenazas.

El hijo del matrimonio, Carlos, ya mayor de edad toda vez que nacido el día NUM006 de 1990, presenció parcialmente los hechos narrados, escuchando los insultos y amenazas vertidos por su padre hacia su madre.

La víctima y perjudicada Dna. Graciela, ama de casa de 38 anos de edad, como consecuencia de las agresiones sufridas presentaba al ser examinada por facultativo el día 31 de octubre de 2007 anestesia del miembro inferior derecho, otalgia por impacto, dolor generalizado en todos los dientes, objetivizando hematomas en el antebrazo y parte interna del brazo derecho, lesiones físicas que curó con una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento sintomático con pauta de analgésicos, antiinflamatorios y ansiolíticos, tardando en sanar 4 días, no impeditivos, sin apreciarse lesiones a nivel genital ni anal que sugirieran el haber padecido una agresión sexual reciente.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2.011.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, a excepción de la referencia en su primer párrafo a que "desde aproximadamente el ano 2004 el acusado Constancio, ha venido sometiendo a su esposa Dna. Graciela, cuando ambos se encuentran en el domicilio familiar, a continuos malos tratos físicos y psíquicos, que han sumido a ésta en una depresión mayor, con síntomas compatibles con un trastorno de estrés postraumático" y la referencia "que empleaba de forma reiterada a lo largo de la convivencia" contenida en su segundo párrafo, las cuales no deben entenderse como probadas en los términos que a continuación se expondrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Constancio recurre la sentencia de fecha 6 de mayo de

2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado no 345/08, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar -violencia de género-, previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal, y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género-, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, se alega infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del artículo 173.2 y 3 del Código Penal pues su aplicación exige como requisito esencial, entre otros, la habitualidad, lo cual no concurre en este caso pues ni siquiera de la lectura del relato de hechos probados puede concluirse que exista habitualidad. Se sostiene que no han resultado acreditados actos de violencia que determinen una habitualidad, ni la existencia de un estado permanente de dominación sobre la denunciante que le impida el desarrollo de su vida, a lo que se une que los hechos declarados probados son del todo inconsistentes y vagos, indeterminados, ambiguos o excesivamente genéricos, por lo que no son suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, se alega la vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa pues, por un lado, en el relato de hechos apenas se alude de forma general y sin concreción a hechos habituales, sin concretarse ni fechar los mismos, y por otro se introducen en la fundamentación de la sentencia toda una serie de situaciones que se omiten en el relato fáctico, por lo que se tienen en cuenta toda una serie de elementos de hecho que ni fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa al no ponerse de manifiesto ni durante la instrucción ni en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. A ello se une que el relato fáctico declarado probado es copia del contenido en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y ello pese que éste, sin alterar esos hechos, modificó finalmente sus conclusiones interesando la condena por un delito de violencia habitual del artículo 173.2 y 3 y otro de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3, ambos del Código Penal, suprimiendo el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y la agravante de parentesco por los que formuló inicialmente acusación. En tercer lugar, se alega error en la valoración de la prueba por los siguientes motivos: 1o Respecto de la declaración del hijo de la víctima y del acusado, dada esa relación, su declaración debe ser valorada con cautela, entendiendo que sobre el mismo se ciernen muchas sospechas de parcialidad, siendo menor de edad, encontrándose sus padres en proceso de separación, permaneciendo aislado del acusado por decisión de su madre, sin contacto alguno desde el 27 de octubre de 2007, por lo que ha desarrollado el conocido Síndrome de Alienación Parental cuyo resultado no es otro que sentir odio hacia su padre, por lo que actúa movido por resentimiento hacia éste. A ello se unen las contradicciones entre las declaraciones que prestó durante la instrucción y el juicio oral, así como respecto a lo manifestado por su madre, todo ello en lo que se...

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