STS, 3 de Abril de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 1995

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Silviocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, absolviéndole de un delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cortés Galán.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Loja instruyó sumario con el número 10 de 1.993 contra Silvio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que, con fecha 25 de abril de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 21,30 horas del día 30 de octubre de 1.990 el procesado Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en unión de unos amigos en el bar El Presidente sito en c/ Regino Martínez de la localidad de Santa Cruz del Comercio, partido judicial de Loja, y vio entrar a su consuegro Juan Franciscocon el que estaba desde hacía años profundamente enemistado por determinadas problemas familiares, quien se dirigió a la barra para tomar una consumición, si bien en reunión independiente de la de aquél; al rato Juan Franciscosalió del local con la finalidad de dirigirse hacia su vehículo que lo tenía estacionado en las proximidades, siendo seguido por el procesado quien, sin mediar palabra alguna, con un bolígrafo abrecartas de material plástico semi-rígido y flexible, cuya hoja media ocho cms., le asestó dos pinchazos penetrantes en abdomen con perforación de mesos y cava posterior gástrica, otros dos no penetrantes en flanco izquierdo y un quinto en antebrazo izquierdo, lesiones de las que tardó en curar 41 días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz supraumbilical de 30 cms. de origen quirúrgico y otras 5 de 2 cms. cada una aproximadamente. Silviopresenta un trastorno delirante de tipo celotípico que afecta moderadamente a su voluntad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que absolviendo al procesado Silviodel delito de homicidio frustrado por el que viene acusado, debemos condenar y le condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de enajenación mental, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular y a que indemnice a Juan Franciscoen 205.000 ptas. por los días de incapacidad y 300.000 ptas. por las secuelas. Remítase al Juzgado Instructor el ramo de responsabilidad civil para que lo termine con arreglo a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Silvio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Silvio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr.

Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 421 núm. 1 en relación con el art. 420 del Código Penal y falta de aplicación del art. 420 párrafo 2º de dicho texto legal; Segundo.- Por infracción de ley del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr. Al amparo de lo que dispone el núm. 2 del precepto citado, que determina, que se entenderá infringida la ley cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr. Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por falta de aplicación del art. 9.1º en relación con el art. 8.1º, ambos del Código Penal, infracción que resulta de la aplicación indebida del art. 9.10 en relación con el núm. 1 y art. 8.1º de dicho texto legal, por cumplirse los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la aplicación -al menos- de la eximente incompleta; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr, Por interpretación errónea del art. 109 del C.P. conforme al art. 240 de la L.E.Cr.; Quinto.- Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr. Por interpretación errónea del núm. 1 del art. 61 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación del recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso por infracción de ley y cita del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr. atribuye a la sentencia haber incurrido en error de derecho por aplicación indebida del artículo 421,1º, en relación con el artículo 420 y falta de aplicación del artículo 420, párrafo segundo, de dicho texto legal.

Entiende el recurrente que no se cumpLEN los requisitos que se establecen en el número 1º del artículo 421 del C.P. para condenarle conforme a dicho tipo agravado de lesiones, dado que el medio utilizado no causa graves daños en la integridad del lesionado, ni el procedimiento revela brutalidad en su acción.

Para la resolución del recurso en este extremo ha de partirse de la definición general aportada por el artículo 420 del C.P., que tipifica y castiga el delito de lesiones, atendiendo al supuesto general de causación dolosa de aquéllas, menoscabando la integridad corporal de otro o su salud física o mental "por cualquier medio o procedimiento", siempre contando con que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Se parte, indudablemente, de la posible utilización de instrumentos capaces de provocar o dar origen a resultados lesivos de aludidas características; también de su producción valiéndose de modos, suertes o técnicas, desplegados al efecto. Ello de por sí no permitirá sobrepasar el tipo básico del artículo 420, y la pena inherente al delito será la de prisión menor en toda su extensión.

SEGUNDO

Ahora bien, el artículo 421 enumera una serie de supuestos agravados, partiendo de una conducta dolosa de lesiones encuadrable en principio en el párrafo primefo del artículo 420. Y ello en base, en cuanto al apartado 1º se refiere, de la creación de un peligro complementario para el bien jurídico a que se provee, o, incluso, de la propia vida, peligro proveniente de los medios utilizados o de la brutalidad de la acción desarrollada. Según la norma del artículo 421, las lesiones del artículo anterior serán castigadas con las penas de prisión menor en sus grados medio a máximo, si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o reveladores de acusada brutalidad.

Si ha de mantenerse una delimitación diferenciadora entre el tipo básico y el agravado, habrá de reservarse la aplicación de éste a las hipótesis de especial peligrosidad de los medios o procedimientos empleados.

En la intención legislativa prima más el atendimiento al desvalor de acción que al significado del resultado, aunque no pierda de vista al último. La agravación del número 1º del artículo 421 sólo debe entrar en juego en los casos en los que el autor haga uso de un arma, instrumento o forma de actuar, que supongan un elevadísimo riesgo para la integridad física y la misma vida del sujeto pasivo. Siempre contando con que el autor de la lesión tenga conocimiento y voluntad de la utilización de medios peligrosos y creadores de riesgos, portadores de reconocida potencialidad vulnerante o destructiva, de extraordinaria capacidad agresiva, frente a la indefensión secundante a la víctima. Ello y la intención que presida la dinámica del agente, es lo que habrá de ser valorado por el Tribunal y no la mayor entidad del resultado producido. La agravación se funda en la detectación de datos de carácter subjetivo, perceptibles por el juzgador dentro de una perspectiva signada de objetividad.

TERCERO

Partiendo de las consideraciones precedentes, bien puede concluirse que el supuesto enjuiciado tiene su sede en la norma del artículo 420, párrafo primero, del C.P., no siendo aplicable la agravación figurante en el número 1º del artículo 421 del propio texto legal. Las lesiones causadas por el acusado a Juan Franciscose ocasionaron haciendo uso de "un bolígrafo abrecartas de material semirígido y flexible, cuya hoja medía ocho centímetros", objeto que llevaba consigo y del que se valió espontáneamente en la improvisada actuación agresiva realizada a la vista de su "consuegro Juan Franciscocon el que estaba desde hacía años profundamente enemistado por determinados problemas familiares". El bolígrafo era de leve fortaleza y las lesiones causadas fueron diagnosticadas, en principio, como menos graves, revistiendo cierta gravedad sólo dos de ellas, tardando el lesionado en curar 41 días. No puede, pues, hablarse de la especial peligrosidad del medio o instrumento de que se valió el agente, ni de una acusada brutalidad en la acción revelada a través del uso de aquéllos. Lo que no resulta de aplicación es el párrafo segundo del artículo 420, pues la descripción de las lesiones y el modo de actuar del inculpado, descartan la consideración de benevolencia a que dicho precepto provee.

El motivo ha de ser estimado, si bien de modo parcial.

CUARTO

El segundo motivo, en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., señala haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba al declararse probado que el recurrente presenta un trastorno delirante de tipo celotípico que afecta moderadamente a su voluntad, aplicando una atenuante analógica. Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala declarando que los dictámenes periciales no tienen la condición de documentos a efectos casacionales, constituyendo una prueba personal a valorar por el Tribunal de instancia conforme a las facultades reconocidas en los artículos 741 de la L.E.Cr. y 117.3 de la C.E. Sólo excepcionalmente cabe reconocerles rango documental cuando, tratándose de un solo dictamen o de varios absolutamente coincidentes y no disponiendo el juzgador de otros medios probatorios sobre los extremos fácticos de que se trate, ha tomado aquel o aquellos como única base de los hechos probados, pero incorporándolos a los mismos tan sólo de un modo incompleto, mutilado o fragmentario; y, asimismo, cuando en igual supuesto de dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otra prueba sobre el punto fáctico a dilucidar, se ha llegado en el relato a conclusiones divergentes de las del informe o informes periciales, o incluso diametralmente opuestas o contrarias a las formuladas por los peritos (Cfr. sentencias, entre muchas, de 29 de marzo de 1.988, 26 de febrero y 4 de junio de 1.992 y 27 de enero de 1.993).

QUINTO

En la causa se han emitido dictámenes por Médico forense y por el doctor Carlos Antoniodisintiendo uno de otro respecto al estado psíquico del acusado. El primero, en su informe de 7 de marzo de 1.991 concluye que Silviono padece patología que anule sus capacidades intelectivas ni volitivas, presentando un estado de ánimo depresivo acorde con sus circunstancias familiares (suicidio de su esposa tras conflictos con su consuegro); antes explica que en la exploración no existe ninguna patología con afectación de sus capacidades intelectivas ni volitivas. En otro informe emitido en 1 de marzo de 1.994, encontrando en el acusado un estado de ánimo depresivo leve, se constata haber mejorado desde la exploración anterior, no presentando trastorno mental de intensidad grave que anule su capacidad intelectiva y volitiva. No se descarta, aunque en la entrevista no se apreciaran, la existencia de ideas delirantes tipo celotípico, aspecto en el que precisa ayuda facultativa para compensar su vida afectiva.

El dictamen del Dr. Carlos Antonioacusa un trastorno delirante (paranoide) de tipo celotípico, centrado en determinados comportamientos atribuidos a su consuegro. A ello se añade el suicidio de su esposa y últimamente ruptura matrimonial de su hijo. En el juicio oral el perito afirma que en el momento en que el acusado sufre el delirio su conducta es consecuente con la forma de pensar y no lo considera responsable por tener alterada la voluntad.

El Tribunal contó, pues, con informes diveros no coincidentes, inclinándose por el diagnóstico del doctor Carlos Antonio, sobre el que los forenses ofrecen ciertas dudas, pero aceptando la leve disminución de facultades que estos apuntaban y no una anulación o fuerte restricción de aquellas. La Sala sentenciadora ha llegado a las conclusiones que le parecen correctas en uso de sus atribuciones. Las mismas han de ser respetadas por este Tribunal al no ofrecer ningún ribete de ilógicas, irracionales o absurdas. El motivo debe ser desestimado. Ello conlleva, a su vez, la desestimación del motivo tercero, por infracción de ley y al amparo del artículo 849,1º, por falta de aplicación del artículo 9,1º en relación con el artículo 8,1º, ambos del Código Penal, al considerarse adecuada la aplicación del artículo 9,10º en relaicón con el 9,1º y 8,1º, todos del Código Penal.

SEXTO

El motivo cuarto se basa en infracción de ley y denuncia infringido por interpretación errónea el artículo 109 del C.P. en relación con el artículo 240 de la L.E.Cr. Como principio general establecido por el precepto legal -se argumenta- es la condena en costas, incluidas las de la acusación particular, para el que haya sido declarado responsable criminalmente de un delito; dicha regla general quiebra cuando el condenado ha sido absuelto del delito de que venía siendo acusado, y cuando las peticiones de la acusación son de toda forma divergentes con las aceptadas en la sentencia.

Es doctrina generalmente admitida por esta Sala que, conforme a los artículos 109 del C.P. y 240 de la L.E.Cr., ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (Cfr., entre muchas, sentencias de 6 de abril de 1.988, 2 de noviembre de 1.989, 9 de marzo de 1.991, 22 de enero y 27 de noviembre de 1.992 y 8 de febrero de 1.995).

Tal heterogeneidad no puede apreciarse, sin más, por la diferencia calificadora, cuando unas y otras conclusiones encuentran una razonable y fundamental correspondencia, respondiendo a un posible y gradual enjuiciamiento de los hechos, dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un homicidio en grado de frustración, concurriendo la atenuante analógica de enajenación mental. La acusación particular mostró en sus conclusiones su conformidad con la calificación jurídica de los hechos, si bien estimando no concurren circunstancias modificativas. La defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 420 del C.P., concurriendo la eximente completa o subsidiariamente incompleta de enajenación mental. Se aprecia en los distintos enfoques la gama de opiniones que, con fundamento más o menos acusado, puede desarrollarse en torno a la descripción histórica que se recoge en el factum . No puede hablarse de aquella acentuada heterogeneidad capaz de provocar la exclusión en la condena en costas de las atinentes a la acusación particular. El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El quinto motivo, también en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., gira en torno a supuesta infracción por interpretación errónea, del artículo 61, número 1º, del Código Penal. Entiende el recurrente que a la hora de fijar la pena por el juzgador de Instancia, no se ha aplicado el precepto citado, o se ha hecho de forma restrictiva en contra del condenado, vulnerando así los fines que en la doctrina penal conlleva una pena privativa de libertad.

Desde el momento que el motivo primero ha sido estimado en los términos que se han expuesto, el presente motivo pierde su razón de ser. Aparte de la sinrazón que le acompañaba, al haberse impuesto la pena en su grado mínimo, ya que la misma, en correspondencia con la resolución de la Sala, habrá de partir en su quantum de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. Se impone la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su primer motivo, desestimando el resto, interpuestos también por infracción de ley, por el acusado Silvio; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 25 de abril de 1.994, en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones, absolviéndole de un delito de homicidio frustrado. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Loja, con el número 10 de 1.993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, por delito de lesiones, absolviéndole de un delito de homicidio frustrado, contra el acusado Silvio, de 65 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, de estado viudo, natural y vecino de Santa Cruz del Comercio c/ DIRECCION000nº NUM000, de oficio campo, hijo de Carlos Jesúsy de Yolanda, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de abril de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados a la presente, los "hechos probados" de la sentencia de instancia y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la dictada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 420, párrafo primero, del C.P., por las razones que se recogen en la sentencia rescindente.

SEGUNDO

Concurre la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de enajenación mental, del apartado 10º del artículo 9, en relación con el número 1º del propio artículo, y artículo 8, número 1º, todos del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

Que absolviendo al acusado Silviodel delito de homicidio frustrado por el que viene acusado, debemos condenar y condenamos al mismo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de enajenación mental incompleta, a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

27 sentencias
  • SAP Cáceres 19/2015, 15 de Enero de 2015
    • España
    • 15 Enero 2015
    ...o procedimientos empleados, de modo que el artículo 148 .1 del Código Penal sólo deberá entrar en juego -como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 - en los casos en los que el autor haga uso de un arma instrumento o forma de actuar que supongan un " elevadísimo riesg......
  • SAP Melilla 39/2005, 30 de Mayo de 2005
    • España
    • 30 Mayo 2005
    ...a todos ellos el aumento de la capacidad lesiva del agente y el peligro de mayor gravedad del daño sufrido por la víctima. ( SSTS 5-2-96; 3-4-95; 22-12-94 Resulta inaplicable el artículo 150 del Código Penal invocado por el Ministerio Fiscal, pues la víctima no sufrió la inutilidad de un ór......
  • SAP Valladolid 86/2021, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • 25 Marzo 2021
    ...salvo supuestos especiales de ruptura de la acción, cambio cualitativo sorpresivo en los medios etc, que aquí no concurren, ( SSTS 20-9-91, 03-04-95, etc.). A esta conclusión llega también la juzgadora en el Fº Jº tercero de la Sobre Error en la valoración de las pruebas. El motivo esta inv......
  • SAP Madrid 100/2011, 12 de Diciembre de 2011
    • España
    • 12 Diciembre 2011
    ...acción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero [ RJ 1995, 573], 8 de febrero [ RJ 1995, 832], 27 de marzo [ RJ 1995, 2242 ] y 3 de abril de 1995, 5 y 8 de febrero, 11 y 28 de octubre de 1996 [ RJ 1996, 7424 ] y 21 de octubre de 1997, 17 de junio y 30 de octubre de 1998, 2 de julio ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Culpabilidad. Causas de inimputabilidad. Minoría de edad. Alteraciones psíquicas y transtorno mental transitorio. Estados de intoxicación. Alteraciones en la percepción
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • 1 Enero 1996
    ...STS 13 diciembre 1994 (A 10147), Oligofrenia: doctrina general; STS 21 marzo 1995 (A 2042), Neurosis y trastorno mental transitorio; STS 3 abril 1995 (A 3899), Brote esquizofrénico como requisito para apreciar la eximente de enajenación; STS 4 abril 1995 (A 2812), Psicopatía como fundamento......
  • Comentario al Artículo 124 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales De las costas procesales
    • 21 Septiembre 2009
    ...no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (SSTS 06/04/1988, 02/11/1989, 09/03/1991, 22/01/1992, 08/02/1995, 03/04/1995 y 18/03/1999), de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (SSTS 07/03/1989, 22/01/1992......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR