SAP Melilla 39/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteJUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
ECLIES:APML:2005:165
Número de Recurso7/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución39/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 39

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. José Luís Ruiz Martínez

    MAGISTRADOS:

  2. Mariano Santos Peñalver

  3. Juan Rafael Benítez Yébenes

    En la Ciudad de Melilla a treinta de mayo de dos mil cinco.-Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por los presuntos delitos de Agresión Sexual y Lesiones, contra el acusado Braulio , nacido en Nador (Marruecos) el día 1/01/1963, hijo de Musa y de Haddu, con N.I.E. NUM000 , soltero, sin domicilio conocido, cuyas demás circunstancias personales se ignoran, declarado insolvente por Auto defecha 5/10/2004 , en prisión provisional por esta causa, y con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora Dª Cristina Fernández Aragón, y defendido por el Letrado D. Crescencio Sáiz López; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado nº 92/04 (antes Diligencias Previas nº 963/04) del Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla , acomodado por dicho Juzgado al trámite de Sumario mediante Auto de catorce de septiembre de dos mil cuatro , y tras la práctica de las oportunas diligencias se declaró concluso el sumario en el que se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó la apertura del Juicio Oral dándose traslado al Ministerio Fiscal para calificación, y posteriormente se ordenó dar traslado a la representación del acusado, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas.

TERCERO

Se acordó el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día veintiséis de los corrientes, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal del acusado y su Letrado defensor, y ello con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de violación de los artículos 178, 179, y 180-5 del Código Penal , y de otro delito de lesiones de los artículos 147, 148-1 y 150 del mismo Código , de los que consideró responsable, en concepto de autor al procesado Braulio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusiera la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas por el delito de violación, y por el delito de lesiones la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la víctima en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños morales ocasionados por la violación, así como 1000 euros por las lesiones causadas.

La defensa del procesado en igual trámite, negó los hechos imputados a su defendido, y solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en la noche del 27 al 28 de julio de 2004, cuando Trinidad (también usa el apellido Irene ) se dirigía a su domicilio, se encontró con el procesado Braulio en las inmediaciones de la gasolinera "Shell" sita en las inmediaciones de la Carretera de Alfonso XIII de esta Ciudad de Melilla; momento en que dicho procesado la agarró por el pelo, arrastrándola, y golpeándola, consiguiendo llevarla hasta un solar apartado, cercano. Una vez en el interior del solar, el procesado, esgrimiendo un cuchillo, navaja, u objeto similar, le produjo un corte en la mejilla izquierda, así como obligó a Trinidad a introducirse en una especie de caseta o chabola que tenía en el solar, en donde con ánimo libidinoso, la despojó de su ropa y ante la resistencia de la misma que no podía quitárselo de encima, la forzó a tener relaciones sexuales penetrándola vaginalmente, llegando a eyacular en el interior de su vagina.

Posteriormente, y ante los gritos de auxilio proferidos por la mencionada Trinidad , sobre las 04:15 horas del citado día (28-7-2004) se presentó en el lugar una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía que procedió a la detención del procesado.

Como consecuencia de la violencia ejercida, Trinidad sufrió lesiones consistentes en diversas contusiones en la cara, piernas y brazos así como un hematoma intenso palpebral en ojo derecho, y una herida incisa superficial en mejilla izquierda, que precisó para su curación tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de dos puntos de sutura. De tales lesiones tardó en curar catorce días, de los que cuatro estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz retráctil de medio centímetro de longitud en la parte inferior del pómulo izquierdo.

El día 24-8-2001, el ahora procesado protagonizó otro acto de violencia contra la citada Trinidad , habiendo recaído sentencia firme de esta Sala, de fecha 31-7-02 , en el Rollo 19/2001, por la que se le condenó como autor de un delito de allanamiento de morada, siendo absuelto del delito de agresión sexual que también se le imputaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 178 del mismo Código , toda vez que el procesado, según se ha dejado expuesto en el anterior relato de hechos probados, ejerciendo violencia sobre la mencionada Fatima, a la que llegó a causarle las lesiones descritas, doblegó su voluntad y consiguió tener acceso carnal con dicha mujer, penetrándola vaginalmente y eyaculando en su interior.

No procede la calificación de los hechos, según postula el Ministerio Fiscal, conforme al subtipo agravado tipificado en el artículo 180-1-5ª del Código Penal , a tenor de los razonamientos que se exponen a continuación.

En primer lugar hemos de partir del criterio expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo 928/1999 de 4-6 , en el sentido de que la doctrina de la Sala Segunda de dicho Tribunal es contraria a la aplicación automática del mencionado subtipo agravado cuando se utiliza arma o medio peligroso; y así mismo deben tenerse en cuenta los criterios expuestos en las SSTS 1588/97 de 22-12; y 43/99 de 23-3 . En este sentido, indica dicho Alto Tribunal que la extraordinaria agravación penológica que la aplicación del artículo 180 del Código Penal implica (pues llega a los límites penológicos del delito de homicidio), exige el correlativo rigor a la hora de estimar la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en dicho precepto, en aras del principio de proporcionalidad, básico en el campo penal. Igualmente, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos en las citadas sentencias, y a la redacción del tipo - art. 180.1-2ª del Código Penal - ha de interpretarse que "las armas y otros medios peligrosos" mencionados en dicho precepto deben revestir una "especial peligrosidad", en el sentido de que debe ser la susceptible para la "producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del Código ". Y así mismo, debe evitarse la doble incriminación del uso de este tipo de medios en la comisión del delito, si el mismo constituye, en el caso concreto a enjuiciar, el medio necesario para intimidar a la victima.

En el supuesto concreto que ahora nos ocupa no se ha podido determinar -no ha sido hallado- el instrumento cortante (cuchillo, navaja, u objeto similar) con el que el procesado agredió a la víctima, por lo que no puede valorarse su potencialidad lesiva y su susceptibilidad para producir la muerte, o algunas de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal , que es requisito básico para la...

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