SAP Cáceres 19/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2015:32
Número de Recurso1182/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00019/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 51 2 2014 0000234

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001182 /2014

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 19/15

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

================================

ROLLO Nº: 1182/14

JUICIO ORAL: 138/14

JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES ================================

En Cáceres, a quince de enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de 18 de septiembre de 2014, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de AMENAZAS, contra Evelio, Leoncio se dictó Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que, a causa del malestar sentido por el acusado Leoncio, cuyas demás circunstancias ya constan, ante la imposición al mismo de una sanción administrativa por un hecho de caza, de cuyo conocimiento por la autoridad gubernativa consideraba responsable al también acusado Evelio, los datos del que asimismo obran más arriba, aquél, ciertamente enojado, se constituyó, en torno a las 13:00 horas, del día 6 de Diciembre de 2012, en una huerta éste, sita en la conocida como " DIRECCION000 ", de la localidad de Valencia de Alcántara y después de producirse un intercambio de palabras entre ambos, los dos se enzarzaron en una pelea en el curso de la que el primero asió por el pecho y golpeó en la cabeza al segundo, en tanto que éste, por su parte, acometió con un palo, cuyas proporciones no constan, al anterior. Como consecuencia de la referida agresión mutua se produjeron menoscabos en las personas de Leoncio Y Evelio, consistentes, las padecidas por aquél, en contusiones varias y fractura en el cuello del 5º metatarsiano izquierdo que sanaron, sin secuelas, en 56 días, impeditivos, tras un tratamiento médico, posterior a la primera asistencia, a modo de inmovilización y administración de analgésicos y antiinflamatorios; y, las sufridas por éste, en herida contusa en ceja derecha y contusión auricular derecha que curaron, sin secuelas, en siete días no impeditivos, tras una sola asistencia médica en forma de limpieza, desinfección y administración de analgésicos. Asimismo se declara acreditado que, en su labor de hostigamiento de Evelio, para forzar a le que abonase el importe de esa multa, ascendente a 301 euros, y después de ese acometimiento recíproco, el acusado Leoncio en cada oportunidad en que coincidió con el anterior, en la expresada población de Valencia de Alcántara, concretamente, al día siguiente al de la pelea y en Junio y en Agosto de ese mismo año, se dirigió al mismo en términos tales como "te tengo que moler a palos, te tengo que cortar el cuello, so maricón ", " te tengo que matar si no me das los 300 euros" o "ahora estate preparado porque ahora si cojo una navaja y te corto el cuello, hijo de puta" y otros similares. Como resultas de esa constante actitud de amedrentamiento le fue diagnosticado a Evelio un cuadro ansioso depresivo- ansioso reactivo, del que tardo en reponerse 125 días. FALLO: "PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio y a Leoncio como autores criminalmente responsables, el primero, de UN DELITO DE LESIONES, SIN CUALIFICACIÓN ALGUNA y, el segundo, de UNA FALTA DE DE LESIONES Y OTRAS CONTINUADA DE AMENAZAS, todos, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero, de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito; y, para el segundo, de DOS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por la falta de lesiones, y de VEINTE DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por la falta continuada de amenazas y, en ambos casos, una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDO libremente a Leoncio del delito de lesiones, del delito de amenazas y de la falta de injurias de que, igualmente, venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables. SEGUNDO: Leoncio INDEMINIZARÁ, como responsable civil directo y tras la correspondiente compensación parcial en la cantidad concurrente, a Evelio, en el importe de en 2.760 euros más, en su caso, los correspondientes intereses legales. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal. "

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Evelio, Leoncio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y resolver sobre la admisión de la prueba que para su práctica en segunda instancia había sido interesada por la defensa del recurrente, dictándose Auto en el que se acordó no haber lugar a la misma. Firme dicha resolución, se entregaron las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente en fecha 22 de diciembre para dictar sentencia, previa votación y fallo, Cuarto.- En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se articulan dos RECURSOS DE APELACIÓN, que formulan las defensas de los condenados Evelio y Leoncio .

  1. :- Recurso de apelación de Evelio . Principiando por esta primera impugnación, se denuncia el " error en la apreciación de la prueba " por parte del Magistrado de primera instancia, indicando que la sentencia llega "a una conclusión errónea" en cuanto a la responsabilidad del recurrente, ya que si bien es cierto que Leoncio resultó con lesiones, "de la prueba practicada se desprende que concurrió en el actuar del acusado la eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4 del Código Penal " . Se insiste por tanto en la aplicación de la mentada circunstancia, sosteniendo que fue Leoncio el que llegó a la parcela de Evelio con "intención deliberada de agredirle", señalando que en todo caso se debería aplicar como eximente incompleta con la consiguiente rebaja de la responsabilidad civil. Igualmente, se mostraba su discrepancia con la absolución de Leoncio de los delitos de amenazas y lesiones por los que venía siendo acusado por la acusación particular, indicándose que "la gravedad de las lesiones físicas y secuelas psíquicas padecidas por Evelio hacen merecedor al acusado de ser considerado como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal ", e igualmente, respecto del delito de amenazas que también se le imputaba.

  2. - Recurso de apelación de Leoncio .- Por su parte, se invocaron como motivos del recurso de apelación la "vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad ". Se alega por el recurrente que él es "la verdadera víctima de este procedimiento, al haber sido agredido sin motivos" ; se discute igualmente que en la Sentencia se dice que no constan las dimensiones del palo empleado, excluyéndolo como instrumento peligroso en los términos del art. 148 del Código Penal y se insiste en que Evelio "es el único responsable de la agresión sufrida por Leoncio, ya que los supuestos daños psíquicos nunca pueden ser consecuencia de este episodio", concluyéndose en definitiva que "la actividad probatoria no tiene entidad suficiente" y que los indicios aportados no superan la consideración de meras sospechas incapaces de por sí para desvirtuar la presunción de inocencia. Por consiguiente, se venía a solicitar la absolución del Sr. Leoncio y la condena del Sr. Evelio como autor de un delito de lesiones cualificado.

Pues bien, como puede comprobarse, tanto uno como otro recurso inciden sustancialmente en su desacuerdo con la valoración de las pruebas que ha sido realizada por el Juzgador a quo en el acto de la vista, pruebas que no olvidemos tienen naturaleza en todo caso personal, consistentes en las declaraciones que se han prestado en ese momento por los protagonistas del incidente que ha sido objeto de las actuaciones, así como por varios testigos. Revisando en primer término el contenido de la Sentencia, advertimos que el Magistrado de instancia terminó considerando que efectivamente se había producido un altercado entre los dos acusados, que Evelio había utilizado una vara o palo, "cuyas proporciones se desconocen", por lo que se excluyó su consideración como "objeto o instrumento peligroso", negando por otra parte cualquier hipótesis de legítima defensa "por el carácter recíproco de la pelea" y dadas las características de las lesiones padecidas.

Esto es, la...

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