STS 608/2005, 11 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:2987
ProcedimientoJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Resolución608/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones legales de los procesados Juan Pedro, Alexander, Bruno, Ernesto y Ildefonso, contra Sentencia núm. 137 de 22 de marzo de 2004 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 5/2004 dimanante de las D.P. 4380/2002 seguidas por delitos de lesiones contra Juan Pedro, Alexander, Bruno, Ernesto y Ildefonso; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Juan Pedro, Alexander, Bruno y Ernesto representados por la Procuradora Doña Mónica Fente Delgado y defendidos por el Letrado Don Pablo Acosta Gallo, y Ildefonso representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Navas García y defendido por el Letrado D. Jorge Eugenio Raschetti Roca.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid incoó Diligencias Previas núm. 4380/2002 por delito de lesiones contra Juan Pedro, Alexander, Bruno, Ernesto y Ildefonso, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 22 de marzo de 2004 dictó Sentencia núm. 137, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El día 10 de mayo de 2002, sobre las 22 horas, los acusados Alexander, Juan Pedro, Bruno y Ernesto se encontraban en el Bar Mari Trini, sito en la calle San Cipriano de Madrid, efectuando consumiciones en el mostrador o barra del local ocupando el paso al interior del mismo. En un momento accedió al establecimiento el también acusado Hassan Ildefonso con el propósito de adquirir tabaco de la máquina expendedora existente en el fondo del bar y, en su camino para llegar a la misma, apartó o empujó a Juan Pedro de una forma que éste consideró brusca o poco cortés, acción que repitió Ildefonso al regresar hacia la salida, siéndole reprochado por Israel en esta segunda ocasión, entablándose una breve discusión verbal y, con motivo de la misma y sin que conste el orden temporal, Ildefonso con una botella que cogió golpeó en la cara, a la altura de la boca, a Juan Pedro y éste a su vez propinó un golpe también con una botella a Ildefonso en la cabeza, momento en el que entró en el local una persona no identificada, que acompañaba a Ildefonso, y que cogiendo una silla o taburete del bar y poniéndolo con las patas hacia delante se encaró con Alexander, Juan Pedro, Bruno y Ernesto, haciéndolo igualmente éstos y cogiendo Bruno de igual forma otra silla, arrojándose de forma recíproca, de una parte Ildefonso y su acompañante y de otra los otros cuatro acusados botellas, vasos y ceniceros de cristal que había en el local, logrando alcanzarse en varias ocasiones, hasta que en un momento dado Ildefonso y su acompañante abandonaron el local, haciéndolo poco después los otros acusados.

Como consecuencia de los expuesto se produjeron las siguientes lesiones:

Juan Pedro resultó con herida inciso contusa labio superior y encía, fractura dento- alveolar pieza 21 y fractura de cuatro piezas dentarias de las que dos desaparecieron en la agresión siendo una incisivo superior derecha. De dichas lesiones curó a los treinta días de los que catorce estuvo impedido para sus ocupaciones, precisando tratamiento médico y quirúrgico, sutura con seda y grapas de las heridas inciso contusas, y estomatológico habiéndole quedado como secuelas además de la ya expuesta, una cicatriz de 3 cm. en región occipital, visible con el cabello rapado y otra de 1.5 cm. en labio superior izquierdo, ambas no retráctiles ni dolorosas.

Alexander resultó con contusión periorbitaria izquierda; herida inciso occipital y erosiones en región periorbitaria izquierda. Lesiones de las que curó a los ocho días estando tres impedido, precisando limpieza y sutura de la herida con grapas, tratamiento farmacológico y reiterada de trapas, habiéndole quedado una cicatriz prácticamente invisible en región occipital.

Bruno resultó con esguince en segundo dedo de la mano izquierda, traumatismo craneoencefálico leve y herida inciso contusa en segundo dedo mano derecha. Lesiones de las que curó, con tan solo primera asistencia, a los catorce días de los siete que estuvo parcialmente impedido, habiéndole quedado una cicatriz de 1 cm. en región posterior de la primera falagne del segundo dedo de la mano derecha muy poco visible y tendente a desaparecer.

Ildefonso resultó con herida inciso contusa en región ciliar derecha izquierda y parietal derecha. Lesiones para cuya sanidad necesitó sutura para las heridas en región ciliar y grapas para la de la región parietal, curando a los quince días sin impedimento para sus ocupaciones, habiéndole quedado cicatriz supraciliar derecha de 2 cm. e izquierda de 3 cm. levemente perceptibles.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso como responsable penal en concepto de autor de dos delitos de lesiones y de una falta de igual clase, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres años por el primer delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prisión de un año por el segundo delito, con igual accesoria, y multa de un mes a razón de una cuota diaria de cinco euros por la falta, pago de 3/7 partes de las costas procesales sin incluir las devengadas por la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil Ildefonso indemnizará a Juan Pedro en 1320 euros por las lesiones, 4000 euros por las secuelas, y en los gastos de tratamiento odontológico que se acrediten en ejecución de sentencia a Bruno en 630 euros por las lesiones y a Alexander en 330 euros por igual concepto.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro, Alexander, Bruno y Ernesto como responsables penales en concepto de autores de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de 4/7 partes de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil indemnizarán solidariamente a Ildefonso en 450 euros por las lesiones y 2000 euros por las secuelas.

Las cantidades expuestas en concepto de indemnización devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

Aprobamos el auto de solvencia relativo a Ernesto.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado y permanezca en prisión provisional por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las representaciones legales de los procesados, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los procesados Juan Pedro, Alexander, Bruno y Ernesto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim., al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  2. - Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE.

  3. - Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por vulneración del art. 147 del C. penal.

  4. - Subsidiariamente respecto del anterior motivo infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por vulneración de los arts. 617.1 y 147.2 del C. penal.

  5. - Subsidiariamente respecto a los anteriores, infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. por vulneración del art. 66 del C. penal. 6º.- Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por vulneración de los arts. 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 del C. penal.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Ildefonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Se interpone el presente motivo de casación, al amparo del art. 850.1 de la LECrim., al haber sido inadmitida la practica de prueba solicitada en tiempo y forma, sobre la localización y citación a juicio de testigos presenciales de los hechos, camareros que estaban trabajando en el lugar de los hechos.

  7. - Se interpone el presente motivo de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de ley en relación al art. 5.4 de la LOPJ en relación al art. 24 y de la CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia, al haber sido condenado mi representado a la pena de un año de prisión por la comisión de un delito de lesiones en la persona de Alexander.

  8. - Se interpone el presente motivo de casación al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim., por infraccción de ley, por inaplicación del art. 154 del C.penal, al recoger el "factum" de la sentencia recurrida una situación de riña tumultuaria.

  9. - Se interpone el presente motivo al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley, por inaplicación del art. 20.4 del C.penal, al haber actuado mi representado en defensa propia repeliendo la agresión de los otros acusados, y únicamente a fin de proteger su vida e integridad física.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, y los impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección tercera, condenó a Ildefonso como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones y una falta de igual clase, y también condenó a otros cuatro acusados (Juan Pedro, Alexander, Bruno y Ernesto), como coautores de un delito de lesiones, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formalizan todos los acusados en la instancia este recurso casacional, que pasamos seguidamente a resolver, comenzando por el de Ildefonso.

SEGUNDO

Daremos respuesta casacional, por cuestiones metodológicas, al motivo primero, que se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber sido admitida una diligencia de prueba solicitada en tiempo y forma, y que se refiere a la citación a juicio oral de los camareros que estaban trabajando en el local, lugar donde ocurren los hechos enjuiciados, consistentes en una pelea entre dos bandos contendientes, con las vicisitudes y consecuencias que se describen en el "factum".

En el escrito de defensa, se solicitó que, como prueba de carácter anticipado, se librara oficio a la Comisaría de San Blas, a fin de que por el encargado o administrador del bar "Mari Trini" (lugar en el que ocurrieron los hechos), se faciliten los datos de los camareros o camareras que el día de autos se encontraban en dicho local, a fin de que se citaran a los mismos en calidad de testigos.

Dicha diligencia de prueba fue denegada por Auto de fecha 26 de enero de 2004, y propuesta la misma al comienzo del juicio oral, la Sala sentenciadora de instancia volvió a denegarla. En la sentencia recurrida se dice que la razón de ello es que consiste en una propia diligencia de investigación sumarial, y no una genuina proposición de diligencias probatorias.

Como ya dijimos, entre otras, en Sentencia 1121/2003, de 10 de septiembre, el art. 24.2 CE ha constitucionalizado efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como derecho fundamental ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, y que dicho derecho, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, lo cual no implica la pérdida de la potestad judicial para declarar la impertinencia de una prueba.

De modo, que como ya hemos subrayado, la casación por motivo de denegación de prueba establecida en el núm. 1.º del art. 850 de la LECrim, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3.º, 784.2 y 800 de la citada Ley y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican: 1.º La prueba denegaba tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales o de defensa (arts. 656, 784 y 800 de la LECrim) y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.3 de la citada Ley). 2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa, 4º Que se prevea útil; y 5.º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

TERCERO

Aplicando las anteriores consideraciones al caso enjuiciado, aunque reconocemos que la diligencia solicitada por el recurrente es algo más que un listado de testigos de que pretende valerse la parte ahora recurrente, no es menos cierto que es de una facilidad pasmosa, pues no se trata más que citar a los camareros que se encontraban en el local de autos el día de los hechos, que sin duda existían, solo que se desconocen sus nombres, y al no hacerlo así el Tribunal de instancia, ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, en su vertiente de proposición de los medios de prueba de que intente valerse, a que se refiere igualmente el art. 24.2 de nuestra Carta Magna. Pero, sobre todo, lo que posibilita la estimación del motivo es la consideración de la Sala sentenciadora de instancia acerca de la "escueta instrucción practicada", y la imputación al juez instructor, que también lleva a cabo, reprochando que no se realizara "diligencia alguna para identificar posibles testigos de los hechos o a las personas que acompañaban a Ildefonso". De modo que, ante tal constatación, y lesionando el derecho de defensa del recurrente, impide el libramiento de un sencillo oficio probatorio que hubiera supuesto contar con algún elemento probatorio más (cualquiera que sea a la postre su resultado) que las solas declaraciones de los acusados, como se enfatiza al comienzo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida. La satisfacción del derecho de defensa no se mide en términos de virtual probabilidad (en clave de efectividad), sino en sintonía de posibilidad probatoria, que es lo que la Constitución concede a todo acusado de un delito.

Por las razones expuestas, procede estimar el motivo, declarando el quebrantamiento de forma, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la admisión de pruebas, sin que sea preciso ya, en consecuencia, el estudio y resolución de los restantes motivos casacionales (art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que estimando el motivo primero del recurso de casación de Ildefonso frente a la Sentencia núm. 137 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 22 de marzo de 2004, debemos casar y casamos la misma, por quebrantamiento de forma, y en consecuencia, ordenar la retroacción de la causa al momento anterior a la admisión de pruebas, librándose el oficio interesado, sustanciándose y terminándose después conforme a derecho, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar

José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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