ATS 21/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:61A
Número de Recurso1739/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª en autos nº Rollo de Sala 9/06, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 234/2004 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 28 de febrero del 2007, en la que se absolvió al acusado Gabriel, de los delitos y faltas objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la acusación particular Andrea, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de diligencia de prueba. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 252 del Código penal .

Y como parte recurrida Gabriel representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Huidrobo Sánchez-Toscano.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula la recurrente, se ampara en el nº1 del art. 850 de la

L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega la recurrente que a la vista de que el informe pericial caligráfico concluía que las firmas obrantes en los documentos objeto de pericia no eran del acusado se interesó una ampliación de dicha prueba ya que el acusado era ambidiestro y podría haber jugado con esa habilidad en su estrategia de ocultación de su falsedad.

  2. La casación por motivo de denegación de prueba establecida en el núm. 1.º del art. 850 de la LECrim, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3.º, 784.2 y 800 de la citada Ley y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican: 1.º La prueba denegaba tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales o de defensa (arts. 656, 784 y 800 de la LECrim ) y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.3 de la citada Ley ). 2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa, Que se prevea útil; y 5.º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación. (STS 11-5-2005)

  3. El examen del acta del juicio oral pone de manifiesto que al inicio de la sesión la acusación particular hoy recurrente solicitó la suspensión del acto para proceder a la ampliación de la prueba pericial ya que había conocido pocos días antes que el acusado era ambidiestro por lo que solicitó que se ampliara la pericia efectuada sobre el correspondiente cuerpo de escritura a algunas firmas que señala como indubitadas y que aparecen en algunos documentos de las actuaciones tales como un acuse de recibo. La Sala a quo deniega la suspensión habida cuenta de que había tenido tiempo suficiente para solicitar esa ampliación con anterioridad al acto del juicio ya que se le había remitido por fax el resultado de la pericia. La defensa formuló la correspondiente protesta. En el interrogatorio al acusado se le preguntó si era ambidiestro, lo que negó manifestando que era zurdo. En el momento de practica de la pericial se preguntó a los peritos si podrían en ese momento emitir informe con base en el examen de las firmas indubitadas a las que se refería la acusación particular, contestando que si surgía una duda razonable cuanta más materia se pueda tener incluso de distinta época no podrían negarse a hacer un nuevo informe en ese sentido pero no en el acto ya que ello requeriría un estudio en profundidad. No obstante la Sala a quo acuerda la exhibición de las firmas indubitadas para que a la vista de los documentos en los que aparece la firma que se cuestiona señalen los peritos si pueden emitir informe o no. Los peritos a la vista de las nuevas firmas indubitadas que se les exhiben en ese momento ratifican su informe y señalan que las que aparecen como firmas dubitadas no se pueden atribuir al hoy recurrente, que las firmas exhibidas ahora les reafirman en su postura inicial y que no modifican el resultado del informe añadiendo que las firmas que ahora se exhiben como indubitadas están en la misma línea que el cuerpo de escritura que en su día se formó.

Consecuentemente debe concluirse que la suspensión del acto era innecesaria pues los peritos a la vista de las nuevas firmas que se aportaban como indubitadas estuvieron en condiciones de ratificar el informe emitido en el sentido de que las firmas que se cuestionaban no habían sido realizadas por el acusado, sin que a la vista de las mismas manifestaran que necesitaban efectuar un informe más detallado para establecer una conclusión.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 252 del Código penal

  1. Alega el recurrente que no se puede entender que no se considere probado que el acusado fue el autor de los hechos ya que era quien tenía los datos de su cuenta una vez que se había roto la relación y por que carece de lógica que la recurrente desconociera el saldo que tenía en su propia cuenta.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 920/2006 y 936/2006, entre otras). (STS 26-4-2007 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada no permite acoger las tesis de la recurrente, ya que se establece que no ha quedado acreditado que el acusado absuelto fuera la persona que intentó realizar las dos transferencias fallidas, ni quien efectuó la completada por importe de 6000 euros a la cuenta que había abierto a su nombre. Ello es fruto de la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia donde teniendo en cuenta los datos que obran documentalmente y las manifestaciones efectuadas por la denunciante, se concluye que la transferencia se efectuó desde el ordenador en un periodo de tiempo en el que la propia denunciante sitúa al acusado absuelto fuera del domicilio. Esta contradicción señala el juzgador de instancia no ha sido aclarada y tomando en consideración que se desconocen los acuerdos económicos a los que llegaron denunciante y acusado, así como la medacidad de otros datos aportados por la recurrente, se concluye que debe efectuarse un pronunciamiento absolutorio, pronunciamiento que a la vista de lo expuesto no puede estimarse arbitrario o ilógico.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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