ATS 55/2008, 10 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2008
Fecha10 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 65/02, dimanante del Sumario nº 5/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, se dictó Sentencia de fecha 2 de abril del 2007, en la que se condenó al acusado Jose Ignacio, por las siguientes infracciones criminales, sin que en ninguna de ellas concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad:

-un delito continuado de agresión sexual a la pena de trece años, seis meses y un día de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

-un delito continuado de agresión sexual a la pena de trece años, seis meses y un día de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

El acusado indemnizará a la menor Elsa por los daños psíquicos causados con la cantidad de 45.000 #.

El acusado indemnizará a Juana por los daños psíquicos causados con la cantidad de 45.000 #.

Respecto a las costas procesales, se condena al acusado al pago de las mismas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Ayuso Gallego, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española. El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española. El tercer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. El cuarto motivo se ampara enel nº1 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de diligencia de prueba. El quinto motivo se ampara en el nº3 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de pregunta. El sexto motivo se amparaen el art. 5.4º de la L.O.P.J . del art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar los pretendidos vicios formales siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El primer motivo por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega el recurrente que la Sala de instancia solo admitió las pruebas de la defensa que ya habían sido propuestas por la acusación particular denegándose el resto.

  2. La casación por motivo de denegación de prueba establecida en el núm. 1.º del art. 850 de la LECrim, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3.º, 784.2 y 800 de la citada Ley y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican: 1.º La prueba denegaba tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales o de defensa (arts. 656, 784 y 800 de la LECrim ) y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.3 de la citada Ley ). 2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa, que se prevea útil; y 5.º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.(STS 11-5-2005)

  3. El examen de las actuaciones permite comprobar que en el escrito de defensa del hoy recurrente se propusieron entre otras pruebas la pericial psiquiatrica del procesado, la pericial psiquiatrica de las víctimas, y la declaración de hasta 22 testigos. La Sala de instancia denegó las pruebas periciales psiquiatricas solicitadas ya que constaban en las actuaciones informes periciales psiquiatricos ya emitidos y se deniegan las declaraciones testificales de los testigos que no habían sido propuestos por el fiscal y la acusación particular al estimar que sus testimonios eran irrrelevantes para el conocimiento de los hechos enjuiciados. La defensa formuló la oportuna protesta y al inicio del acto del juicio oral reiteró la solicitud de la prueba testifical remitiéndose la sala de instancia a su decisión anterior.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que al hoy recurrente no se le efectuó ningún examen psiquiatrico en la instrucción, prueba que en el recurso se manifiesta era necesaria para acreditar cual es y cual era la personalidad y capacidad del procesado. Sin embargo no existe en las actuaciones dato alguno que pudiera fundar la concurrencia en el hoy recurrente de alguna patología que pudiera inicidir en sus facultades intelectivas o volitivas. Se limita en el rercurso la argumentación a señalar que ha de tenerse en cuenta que el hoy recurrente es el único hijo de la abuela de las denunciantes, que vive con su madre trabajando en el vertedero municipal, debido precisamente a la limitación de su capacidad. Sin embargo y a pesar de estas manifestaciones no se aporta documento médico alguno o resolución administrativa en la que se reconozca algún tipo de minusvalía al recurrente, que por otro lado en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo en el acto del juicio oral no solicitó la apreciación de ninguna circunstancia modificativa fundada en la merma de las facultades del acusado.

En relación con los testigos cuya denegación estima el recurrente inprocedente y la sala a quo inadmite al considerar que los testimonios eran irrelevantes para el conocimientode los hechos enjuiciados, no cabe sino compartir el criterio de la instancia. De los testigos propuestos por la defensa en el escrito de calificación provisional del recurrente solamente dos de ellos se proponen como persona que estaban presentes en la casa donde suceden los hechos denunciados. El resto son familiares del acusado y de las menores a los que se pretende interrogar porque vivían en la misma casa en la que sucedieron los hechos, son familiares de los mismos o en el caso de uno de ellos había sido denunciado anteriormente por el padre de una de las menores por supuestos abusos sexuales contra esta. Al finalizar la primera sesión del acto del juicio la Sala de instancia acordó citar a una de las personas que supuestamente estaban presentes en los hechos una menor, y que había sido mencionada por una de las víctimas Con posterioridad a la celebración de la primera sesión del juicio oral se presenta por la defensa escrito reiterando la necesidad de la declaración de los testigos para acreditar las siguientes circunstancias: la existencia o inexistencia de un gran enfrentamiento existente entre los padres de las denunciantes y la madre del procesado, la existencia o inexistencia de amenazas previas a la denuncia de los hechos sobre que la madre del procesado iba a gastarse el dinero que no había querido dar en abogados y juzgados; la existencia o inexistencia de petición de dinero por parte de alguno de los testigos que habían depuesto tras haber formulado una denuncia anterior contra tercera persona, la existencia o inexistencia de otra denuncia que no llegó a formalizarse contra otras personas habiendo comparecido las menores en el puesto de la policía local de Teulada, la ratificación o desmentido de una menor de los hechos denunciados en la causa, la existencia o inexistencia de amenazas a esta menor o a sus padres en relación con su declaración en la presente causa, el hecho de si el procesado estaba en casa de su madre por las tardes o salía a trabajar, la existencia o inexistencia de puertas en la caseta colindante a la vivienda del procesado y de su madre, la existencia o inexistencia de un armario en la habitación del procesado en dicha vivienda y la existencia o inexistencia de un aparato de música en dicha habitación.

La Sala a quo ya había acordado la citación de la menor al finalizar la primera sesión del acto y en la segunda procedió a tomársele declaración. Señala el recurrente en su escrito que lo manifestado por la menor en el acto del juicio podría haber sido refrendado, ampliado e ilustrado por todos y cada uno de los testigos de la defensa, cuya declaración se inadmitió reiteradamente.

Como ya se ha señalado la declaración de los testigos propuestos era irrelevante pues las circunstancias sobre las que debía versar su testimonio resultan intrascendentes para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados. Unicamente se admite el testimonio de la menor que supuestamente había presenciado los mismos, presencia que no concurría en el resto de los testigos que por ello no podrían declarar sobre ellos. Finalmente debe señalarse que las diferencias familiares que se aducen por el recurrente se consideran acreditadas por la sala a quo y que como señala la sentencia tampoco se cuestiona que las niñas fuean llevadas al cuartel de la guardia civil por su abuela ni que se hubiera interpuesto una denuncia contra otro familiar.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº3 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de preguntas a los testigos y peritos.

  1. Alega el recurrente que todas las preguntas que se formularon y denegaron eran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa, pues se declararon impertinentes cuantas preguntas intentó formular la defensa sobre la existencia de previas denuncias interpuestas por las denunciantes y sus familiares y la existencia de reclamación o reclamaciones económicas vinculadas a la retirada de las mismas.

  2. Según se establece en la sentencia de esta Sala 1348/99 de 29.9, para que el motivo basado en el art. 850.3º de la LECrim . prospere, se requiere:

    1. Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo.

    2. Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta.

    3. Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos.

    4. Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa.

    5. Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y

    6. Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    Conforme se expone en la sentencia 128/99 de 13.9, de esta Sala, con cita de la de 11.4.69,

    27.10.89, 28.9.92 y 28.2.95, existirá quebrantamiento determinante de casación cuando las preguntas denegadas sean congruentes con puntos debatidos en el juicio y con entidad suficiente para poder influir en el fallo de la causa.( STS 31-12-2001 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, debe considerarse que las preguntas fueron correctamente rechazadas pues no tenían relación alguna con los hechos objeto del procedimiento, sino que se referían a la existencia de una denuncia formulada varios años antes contra un primo de las víctimas menor de edad, denuncia que como señala la sentencia no se tradujo en acusación penal pero de cuya existencia no se duda, señalando que ello en nada afecta a la verosimilitud de hechos distintos como son los enjuiciados. Por último y en relación con las preguntas formuladas a los peritos psicólogos se solicita a los peritos que emitan opiniones sobre hechos ajenos a la pericia practicada. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española y más concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sin poder sufrir indefensión en relación a su vez con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  1. Alega el recurrente que el tribunal de instancia vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva sin poder sufrir indefensión en relación con el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa por cuanto el tribunal de instancia denegó las pruebas propuestas por la defensa.

Esta cuestión ya ha examinada y resuelta en el primero de los motivos por quebrantamiento de forma, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española y más concretamente de su derecho a la tutela judicial efectiva sin poder sufrir indefensión en relación, a su vez con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  1. Alega el recurrente que el tribunal de instancia declaró impertinentes cuantas preguntas intentó formular la defensa sobre existencia de previas denuncias interpuestas por las denunciantes y sus familiares y la existencia de reclamación o reclamaciones económicas vinculadas a la retirada de las mismas.

Nuevamente debemos remitirnos a un motivo precedente en el que se resuelven las cuestiones que ahora se vuelven a plantear por el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 852 de la

L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y más concretamente el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Alega el recurrente que la sala de instancia admitió las pruebas propuestas por las acusaciones pública y particular denegando las de la defensa y en el acto del juicio oral las preguntas que la defensa formulaba a los testigos.

Estas cuestiones ya han sido resueltas en los anteriores motivos reiterandose lo expuesto en los motivos precendes para inadmitir el que ahora se formula de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEXTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el tribunal de instancia al dictar la resolución impugnada teniendo unicamente en cuenta las pruebas propuestas por las partes acusadoras, respecto de las que la defensa no pudo hacer determinadas preguntas y no admitiendo prueba alguna de la defensa ha vulnerado igualmente el derecho del procesado a la presunción de inocencia.

  2. Conviene recordar que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

    1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente). (STS 16-10-2006 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de las víctimas de los hechos que en el acto del juicio oral relataron los mismos y como se produjeron. El tribunal de instancia valora las declaraciones de las víctimas y les otorga su credibilidad, señalando en primer lugar que sus declaraciones incriminatorias han sido persistentes, prolongadas en el tiempo, plurales, sin ambigüedades ni contradicciones o fisuras en el relato, relato que se estima carente de imprecisiones más allá de las que se justifican por el tiempo transcurrido y la corta edad que tenían en la época en la que se produjeron los hechos.

    Por otra parte, señala el juzgador a quo que se considera acreditada la inexistencia de relaciones entre el hoy recurrente y los padres de las víctimas sosteniendo el recurrente que existe un enfrentamiento familiar por causas económicas, lo que señala el juzgador a quo no afecta a la verosimilitud de los testimonios de las niñas. Así se considera acreditada la existencia de desavenencias familiares pero ello no implica la falsedad o inexistencia de los hechos que se imputan al acusado pues el origen de tales desavencias vendría dada por la petición del padre de una de las menores Elsa, a la madre de aquel, madre también del acusado, petición que no fue atendida, por lo que si la imputación estuviera motivada por un ánimo de venganza lo lógico sería que proviniera de esta menor y no de la otra que es la que decide revelar a sus padres los actos de los que ambas habían sido víctimas. Las dos niñas dieron explicación de porque no habían denunciado antes los hechos, explicación que se adecua a las pautas psicológicas de este tipo de sucesos y que comprensibles por la relación de parentesco existente con el agresor, la edad de las niñas y el miedo infundido por aquel.

    Señala por otro lado el juzgador a quo que no se explica que si el enfrentamiento familiar fuese entre el padre de una de las menores y sus propios padres al no ver atendidas sus peticiones se dirigiera la imputación contra el acusado, tio de las niñas y no contra el abuelo, señalando que en nada afecta a la verosimilitud de lo declarado por las niñas el hecho de que la abuela las llevara al puesto de la guardia civil tras encontrarlas en compañía de unos ciudadanos marroquies o que años antes se interpusiera por la madre de una de las menores una denuncia contra un primo suyo menor de edad.

    Las víctimas ofrecen un relato coherente y sin vacilaciones afirmando con claridad aspectos esenciales de la conducta del acusado y facilitando detalles de los episodios vividos acompañados de un leguaje gestual que la Sala estima propio de quien los ha padecido, siendo corroborado alguno de esos detalles por la declaración de la madre que llevó a la niña al médico por tener una herida en la boca que la niña justificó por haber sufrido una caida y que posteriormente dijo que fue causada por el recurrente en una ocasión en que le pegó en la cara. También señala el juzgador a quo que las dos menores describen de forma coincidente los espacios en los que se produjeron los hechos, concretamente el domitorio del acusado y la caseta próxima a la vivienda.

    Finalmente y como corroboraciones periférica se alude a la realidad de la permanencia de las menores en la casa de su abuela donde vivía el acusado con relativa frecuencia y en horario coincidente con el de estancia del acusado en el domicilio según reconoció el mismo en sus declaraciones en la instrucción, facilitando en el acto del juicio oral un horario distinto y poco verosímil, pues no le dejaría más que unas cuatro horas para el descando diario. Los informes psicológicos determinaron el alto grado de verosimilitud del relato de las menores señalando los peritos que las niñas no mentían apreciándose en el relato de las mismas ciertos signos que avalan su verosimilitud y se refiere en concreto a su desestructuración, el recuerdo a modo de flash, el reconocimiento de no recordarlo todo y un importante lenguaje gestual, unido a la detección de una intensa afectación psicológica. Los informes ginecológicos ponen de manifiesto que una de las niñas presenta un desgarro en posición 13 horas compatible con la introducción de dedos y la otra un himen elástico que permite sin violencia que la introducción de dedos no provoque desgarro. Señala la sala a quo que las declaraciones de las niñas se refuerzan mutuamente pues ambas presenciaron en alguna ocasión los actos que el acusado llevaba a cabo sobre la otra. Finalmente señala la sala a quo que la declaración de la menor a quien una de las víctima señala había sido objeto también de los actos del acusado, no desvirtua las manifestaciones de las otras dos víctimas, pues si bien niega que fuera objeto de estos hechos, ello no excluye la realidad de los denunciados por las otras dos víctimas.

    Las declaraciones de las víctimas de los hechos valoradas por el tribunal de instancia de forma razonada y razonable en la forma expuesta, constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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