STS 987/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:6400
Número de Recurso817/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución987/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos Pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio contra Sentencia núm. 286 de 12 de noviembre de 2004 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, dictada en el Rollo de Sala num. 138/2004 dimanante de las D.P. núm. 1465/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha Capital, seguido por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Hurtado Cejas y defendido por el Letrado Don Endika Zulueta S.S.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Ceuta incoó D.P. núm. 1465/04 por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra Jose Antonio y una vez conclusas las remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, que con fecha 12 de noviembre de 2004, dictó Sentencia núm. 286, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el día 28 de agosto de 2004, poco antes de las

04.00 horas, Jose Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad argelina, previa percepción de una cantidad no determinada de dinero, provisto de traje de neopreno y aletas, tras haber salido de algún punto de la costa de Marruecos cercano al paso fronterizo de la bahía de Benzú de Ceuta, se dirigió a nado remolcando a los inmigrantes indocumentados originarios del Congo, Bartolomé y Eugenia, que iban provistos de traje de neopreno y de un flotador cada uno.

Ha quedado acreditado que esa noche existía en la zona una intensa niebla que provocaba que hubiera escasa visibilidad.

SEGUNDO.- Sobre las 04.00 horas el agente de la Guardia Civil destinado en la Torreta de Vigilancia núm. 20 del referido puesto fronterizo, que estaba provisto de cámara de visión nocturna, fue alertado por voces que pedían auxilio, dadas las condiciones reinantes, pudiendo divisar a numerosas personas. El mencionado agente procedió a dar aviso al Servcio de Vigilancia Marítima de la Guardia Civil para que procediera al rescate, acudiendo al lugar la patrullera oficial L-07 tripulada por los agentes núms. NUM000 y NUM001 . Tras una intensa búsqueda sobre las 05.10 horas divisaron al grupo formado por los citados a unos trescientos metros de la costa, siendo subidos abordo y detenidos, mostrando todos evidentes síntomas de hipotermia y agotamiento.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio como autor criminalmente responsable del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, concurriendo las circunstancias de peligro para la vida de las personas y la de ánimo de lucro, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de las penas impuestas abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa, y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer."

TERCERO

Notificada la citada resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado Jose Antonio, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda de Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jose Antonio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por infracción de Ley, vulneración del art. 24 de la CE, en cuanto que mi representado ha sido condenado sin prueba incriminatoria alguna obtenida con todas las garantías procesales.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó su resolución sin necesidad de celebración de vista y solicitó su desestimación por las razones expuestas en su informe, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección sexta con sede en Ceuta, condenó a Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, concurriendo las circunstancias de peligro para la vida y ánimo de lucro, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación el referido acusado en la instancia.

SEGUNDO

Con un único motivo de contenido casacional, el recurrente formaliza su queja como infracción constitucional de la presunción de inocencia (art. 24.2 de nuestra Carta Magna), alegando que aquél ha sido condenado sin pruebas de cargo que enerven su presunción de inocencia. Recurso que, por cierto, se preparó por infracción de ley y no por vulneración constitucional, aunque la doctrina de esta Sala, en favor del recurso, permite la no exigente identidad entre ambos escritos.

Conviene recordar que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

En el caso, la Sala sentenciadora de instancia analiza dichas pruebas de cargo en el segundo de sus fundamentos jurídicos. En concreto, se basa en las propias declaraciones del inculpado, tanto en fase de instrucción sumarial como en el propio acto del plenario, en la testifical de un agente de la Guardia Civil, y en unas declaraciones testificales (folios 20 y 22), que no pueden tener el valor que les ha concedido la Sala sentenciadora de instancia.

El núcleo de su queja, con todo, se residencia en que al reconocer los hechos imputados en fase de instrucción sumarial, y conformarse con determinada pena, no estaba asistido del oportuno intérprete. Consta en autos también un escrito personal del recurrente en que solicita sea casada la sentencia recurrida, y en él se afirma, no haber contado con el suficiente asesoramiento legal durante su detención, y más adelante, que "el Ministerio fiscal me ofreció una conformidad de 5 años y la expulsión inmediata del territorio como yo entendí desde el primer momento, como dijo el intérprete, pero cuando el intérprete dijo que tenía que estar un tiempo en la cárcel, me negué a dicha conformidad", y seguidamente: "cuando escuché la palabra expulsión en primer momento sólo pensé en mi familia por eso quería y tenía la intención de aceptar dicha conformidad". Y ahora si estudiamos las diligencias, se comprueba la firma del recurrente en un escrito conjunto del Ministerio fiscal y su defensa (folio 32), ratificado al folio 35, en donde se solicita la pena conformada de cinco años de prisión, pero no aparece mención alguna acerca de la expulsión de territorio nacional. Ni el recurrente ni su letrado formulan objeción alguna y firmaron el escrito. Es ya en sede de la Audiencia Provincial cuando se produce la retractación de la conformidad. En consecuencia, del estudio de la causa no puede afirmarse que el ahora recurrente careciera ni del oportuno asesoramiento legal ni de la correspondiente traducción, como el mismo reconoce en su escrito ante esta Sala Casacional, dirigido desde el centro penitenciario donde se encuentra internado.

De manera que la Sala sentenciadora de instancia ha contado con este dato para reforzar su convicción judicial, juntamente con la declaración testifical del agente actuante, y del dato de encontrarse en el lugar de los hechos, cuando los subsaharianos son remolcados por los llamados "motores humanos", con traje de neopreno, que no puede ser utilizado nada más que para nadar, junto a las aletas impulsoras, como se refleja en la diligencia que se hace constar al folio 15 de las actuaciones, estando los remolcados provistos de traje de neopreno y un flotador en la cintura. Al folio referido, la Guardia Civil hace contar que el emparejamiento era el siguiente: Jose Antonio llevaba a remolque a dos subsaharianos (marido y mujer); el primero llevaba traje de neopreno y aletas impulsoras; y los segundos, trajes de neopreno y flotador en la cintura. Esta forma de pasar subrepticiamente la frontera es algo habitual, conforme también hace constar la fuerza policial actuante.

La función de este Tribunal Supremo en un motivo por infracción constitucional de la presunción de inocencia, no es verificar una operación de valoración probatoria, sino exclusivamente comprobar que han existido pruebas de cargo incriminatorias, como así es en el caso sometido a nuestra revisión casacional.

Aún no siendo alegado por el recurrente, es indiscutible el riesgo para la vida que se produce en un traslado humano en tales condiciones (en función de la temperatura del agua, la existencia de corrientes marítimas, la inexperiencia en el cruce a nado de la frontera, o simplemente la ausencia de tal conocimiento, e incluso el abandono a su suerte de los remolcados, cuando se producen avistamientos por fuerzas policiales marítimas, como es el caso), es por lo que debe desestimarse el motivo, y con él, la impugnación formalizada.

TERCERO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio contra Sentencia núm. 286 de 12 de noviembre de 2004 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese al presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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