STS, 28 de Abril de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:2384
Número de Recurso2821/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2821/2007 interpuesto por la Procuradora Dª Ana Gutiérrez del Álamo Oms en representación de la entidad ARSIDI, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 306/2004 ). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2007 (recurso nº 306/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Arsidi, S.L. contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 28 de agosto de 2003 que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 5.619 metros de longitud que comprende todo el término municipal de Colindres (Cantabria)

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte actora pretendía la anulación del deslinde argumentando, en síntesis y en lo que ahora interesa: 1) que los terrenos de su propiedad no reúnen las características previstas en el artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas , pues nunca se han inundado; y 2) que la Administración actuó de manera arbitraria y con desviación de poder.

En la Orden aprobatoria del deslinde se justifica la inclusión de los terrenos litigiosos en la zona de dominio público por formar parte de la zona marítimo-terrestre, que comprende, como dispone el artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas , "los márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas", a lo que añade el mismo precepto que "se consideran incluidos en esa zona las marismas, albuferas, margales, esteros y en general los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar".

La Sala de instancia examina la justificación dada en la resolución recurrida y termina concluyendo que, en efecto, en los terrenos a que se refiere la controversia concurren las condiciones geomorfológicas previstas en el citado artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas , al tratarse de terrenos bajos a los que alcanza el efecto de las mareas. Lo explica el fundamento de derecho cuarto de la sentencia en los siguientes términos:

(...) CUARTO.- (...) En relación con la cota altimétrica la Administración no ha incurrido en las contradicciones que aduce la parte recurrente en su escrito de demanda, sucede simplemente que se produjo un cambio en el trazado del deslinde debido a las inundaciones que tuvieron lugar en diciembre de 1995 y enero de 1996 y que dieron lugar a la rotura de los diques, así se destaca en la Memoria del Proyecto de deslinde, concretamente en el apartado 1.3.2 bajo la rúbrica "modificaciones de la línea de deslinde respecto a las propuestas precedentes", y a las que también se alude en el apartado 1.5.3 de la Memoria para justificar el trazado del deslinde ahora impugnado. Por ello, el informe a las alegaciones que obra al folio 75 de la Memoria (apartado 1.6.2.3) no contradice lo anteriormente expuesto y lo seguidamente veremos, pues además de referirse a otros terrenos que son los del recurrente, lo cierto es que se limita a marginar la cuestión relativa a la exactitud de las cotas, abundando en el carácter inundable de los terrenos por tratarse de terrenos bajos situados por debajo del alcance de la máxima pleamar viva equinoccial de la zona, constatando que fue el efecto de las mareas lo que produjo la rotura de los diques de cierre, pues la prueba de un hecho puede realizarse por diversas vías.

Debemos tener en cuenta, a estos efectos, que se trata, insistimos, de terrenos bajos a los que alcanza el efecto de las mareas si no fuera por la construcción de diques, y que, ahora sí aludiremos también a las cotas para llegar a la misma conclusión, su cota altimétrica es inferior a la considerada como el límite de alcance de la pleamar máxima viva equinoccial en la zona. Así es, en la justificación del deslinde se señala que «esta cota resulta la +5.464 medida respecto a la cero del puerto, de acuerdo con los datos obtenidos de las tablas de mareas del puerto de Santander. Su traslación a la cota altimétrica de los planos utilizados se realiza trasformando la cota alcanzada por la marea el día 28/08/1996 con un coeficiente de 100 y altura (respecto al cero del puerto) de +5.11, que se corresponde con punto altimétrico de los planos utilizados con una cota de +3.15. Por tanto, la cota de la máxima pleamar viva equinoccial resulta de +3.37 respecto al cero adoptado en la cartografía base del deslinde» (apartados 1.5.2 de la Memoria). Estamos, por tanto, ante terrenos sensibles al efecto de las mareas, y si esto no sucede es por la acción del hombre, es decir, por el impedimento artificial que se produce por la construcción de diques. En caso contrario, qué sentido tendría la construcción de un muro si no es para impedir precisamente la entrada del agua.

Resulta revelador a los efectos antes referidos sobre la cota de los terrenos, el estudio fotográfico que consta como anexo nº 7 a la Memoria del proyecto y que recoge la rotura de los diques en las inundaciones que tuvieron lugar en diciembre de 1995 y enero de 1996

.

En el fundamento de derecho quinto la sentencia examina los informes periciales, el adjuntado al escrito de demanda y el emitido en fase de prueba, señalando que aunque en tales informes se constate la existencia, en algunos lugares de la finca, de vegetación que no resulta compatible con terrenos ricos en salinos, tal circunstancia es debida a que en esas zonas no llega el efecto sensible de las mareas por la construcción de diques de cierre que impidan que se propague tal efecto. Sobre esta cuestión el fundamento quinto de la sentencia hace las siguientes consideraciones:

(...) QUINTO.- No obsta a lo anteriormente expuesto el informe pericial que consta en las actuaciones y el que se acompaña con el escrito de demanda, pues efectivamente en este último no consta la situación concreta de los terrenos examinados y la situación de las diferentes especies de vegetación examinada, de cierta importancia en este caso si tenemos en cuenta que en el informe pericial se alude a "la pequeña superpie de la parcela", que sin embargo tiene una extensión total de 75.577,00 metros cuadrados, según consta en el escrito de demanda. Este Estudio de la Flora y Vegetación de la finca se limita a determinar los tipos de vegetación que crecen en la finca de la recurrente y que no resultan compatibles con terrenos ricos en salinos. Ahora bien, aunque en algunas zonas de la finca se desarrollen tales especies lo cierto es que tal crecimiento se hace posible porque ese efecto sensible de las mareas no llega a esa zona por la construcción de diques de cierre que impidan que se propague tal efecto. Consideración que resulta aplicable al Informe Técnico Ambiental en Fincas Rusticas en el pueblo de Colindres, que obra en las actuaciones, cuando se refiere a la vegetación existente en la finca del recurrente que le sirve de base para fundamentar sus conclusiones.

En ambos casos, los dos citados informes y, en fin, la prueba practicada no han desvirtuado la naturaleza y características geomorfológicos de la finca del recurrente que consta en el expediente administrativo, su carácter inundable por tratarse de terrenos bajos situados por debajo del alcance de la máxima pleamar viva equinoccial de la zona, sensible al efecto de las mareas, como revela el estudio fotográfico antes citado, cuando debido a las inundaciones se produjo la rotura de los diques de cierre.

Conviene concluir señalando que el expresado artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas que incluye la zona marítimo terrestre como "ribera del mar y de las rías", concreta por lo que ahora interesa, respecto de la extensión de la expresada zona marítimo terrestre, que comprende también "las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas". Esta extensión no precisa que junto al efecto de las mareas concurran otras causas como el gran caudal de la ría o temporada de grandes lluvias, pues precisamente ha de partirse de cualquiera que se su caudal, según la temporada, para determinar que el efecto de las mareas alcanza a los terrenos de la parte recurrente, aunque sea excepcionalmente. En este sentido, debe señalarse que el indicado artículo no establece una concurrencia de carácter exclusivo del efecto de las mareas para que los terrenos pertenezcan al demanio costero, sino que basta con que, cualquiera que sea su causa o la causa que coadyuve a tal resultado, el sitio sea sensible al efecto de las mareas, como acontece en el caso examinado, a tenor de lo expuesto en el fundamento anterior

.

Finalmente, la cuestión relativa a la desviación de poder y arbitrariedad en la actuación administrativa es abordada en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, del que extraemos los siguientes párrafos:

SEXTO.- (...) Con carácter general, la desviación de poder requiere el ejercicio de una potestad administrativa, ajustada formalmente a la legalidad extrínseca, con la finalidad de obtener un resultado ajeno a la utilidad pública que ha de perseguir el ejercicio de dicha potestad, y no puede ser confundida con cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico imputable a la Administración, ni con el posible error cometido por ésta ( STS. de 25 de septiembre de 2000 ). En todo caso, si bien no se requiere una prueba plena de su existencia, sí es preciso que su alegación no se base en meras alegaciones o conjeturas, y así se viene declarando reiteradamente por el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 y 28 de febrero de 1983 , 27 de diciembre de 1985 , 18 de febrero y 7 de marzo de 1986 , 3 de marzo de 1999 , 3 de febrero de 2000 y 28 de febrero de 2001 ).

Pues bien, en el caso examinado la potestad ejercitada cumple la finalidad prevista en la Ley de Costas, determinar el demanio costero según las previsiones legales, como revela el contenido de la orden impugnada y el del expediente administrativo. El alegato de la desviación de poder articulado sobre una invocación general a la infracción de derechos fundamentales, a la igualdad y a los principios del artículo 9.3 de la Constitución, no permiten estimar dicho motivo, que resulta ajeno a la alteración teleológica que comporta la desviación de poder, y revela una confusión entre el contenido del acto de deslinde con una alteración en la finalidad del acto recurrido.

Del mismo modo la parte recurrente se ha limitado a hacer una invocación genérica de arbitrariedad de la Administración sin descender a señalar de qué forma se ha incurrido en tal actuar arbitrario. Debemos tener en cuenta que si bien la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos es un principio constitucional ex artículo 9.3 de la CE , lo cierto es que en esta caso la orden de deslinde se limita a constatar, de manera reglada, las realidades físicas a las que constitucional y legalmente se anuda la condición de bienes de dominio público terrestre.

No existe, por tanto, indicio alguno en el caso examinado que permita concluir que la Administración General del Estado se ha apartado de la finalidad legalmente establecida en la Ley de Costas para deslindar el dominio público marítimo terrestre o que ha actuado de manera arbitraria (...)».

Por todo ello la Sala de instancia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de Arsidi, S.L. preparó recurso de casación contra ella; y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de junio de 2007 en el que formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en los que aduce, en síntesis, lo siguiente:

1/ Infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas en relación con el 132.2 de la Constitución. En el desarrollo del motivo la recurrente alega que la sentencia es incoherente, pues por un lado reconoce que la finca no se ha inundado, y por ello acepta la existencia de vegetación incompatible con la salinidad, y por otra parte considera que dicho terreno ha sido inundado y que esta inundación, aunque proveniente de un río, es consecuencia de una máxima marea, cuando es lo cierto que los terrenos no fueron inundados por la rotura de muros producida en los años 1995 y 1996, lo que acredita que no son terrenos bajos inundables y, en caso de inundarse, sería de agua dulce y no de agua salina, pues en ese último serian incompatibles las especies vegetales existentes, siendo de aplicación la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala, de 20 de diciembre de 2002 , que confirmó la sentencia de instancia que había anulado el deslinde allí controvertido porque la vegetación existente, el tipo de arena y el desnivel del terreno no se correspondían con las características físicas propias de una playa o berma, conclusión que es aplicable al caso presente pues tampoco aquí concurren elementos objetivos que determinen la existencia de un bien de dominio público por naturaleza .

2/ Infracción, por inaplicación, de los artículos 348 y 349 del Código Civil en relación con el 609 del mismo Código y el artículo 33 de la Constitución. En este motivo la recurrente alega que los terrenos litigiosos en su origen pertenecían al Estado, que los enajenó en el año 1868, inscribiéndose la finca en el Registro de la Propiedad por primera vez en ese año 1868, figurando como condición la obligación de la Hacienda Pública en los supuestos de evicción y saneamiento, obligación trasmitida a los compradores posteriores de los que la sociedad recurrente trae causa, cuestión ésta de la que nada dice la sentencia, y que debe tener la consecuencia de no ser aplicable el régimen compensatorio previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , sino el mantenimiento de su carácter de propiedad privada y su exclusión del dominio público.

3/ Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de congruencia, interna, externa y omisiva de la sentencia, con vulneración de lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. En este motivo, relacionado con el primero , la recurrente señala que la sentencia es incoherente, pues afirma y niega la misma cosa, lo que resulta, según la recurrente, del siguiente párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia " (...) En ambos casos, los dos citados informes y, en fin, la prueba practicada no han desvirtuado la naturaleza y características geomorfológicos de la finca del recurrente que consta en el expediente administrativo, su carácter inundable por tratarse de terrenos bajos situados por debajo del alcance de la máxima pleamar viva equinoccial de la zona, sensible al efecto de las mareas, como revela el estudio fotográfico antes citado, cuando debido a las inundaciones se produjo la rotura de los diques de cierre".

Termina el escrito solicitando se case la sentencia recurrida, dictando otra por la que se declare que la Orden Ministerial recurrida no se ajusta a derecho y se excluyan del dominio público los bienes propiedad de la recurrente, de 75.577 metros cuadrados de superficie, que forman la ficha denominada La Quinta.

CUARTO

Mediante providencia de la sección Primera de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 29 de enero de 2008 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida -Administración General del Estado- para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que hizo el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2008 en que, en primer lugar, plantea la inadmisión del recurso de casación al amparo de los artículos 93.2 y 95 de la Ley Jurisdiccional , porque el escrito de interposición se limita a reiterar las alegaciones aducidas en la instancia y referidas al acto administrativo impugnado, olvidando que el objeto del recurso de casación es la sentencia y que contra ella deben dirigirse los reproches de infracción del ordenamiento jurídico. Con carácter subsidiario solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2821/07 lo dirige la representación de ARSIDI, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2007 (recurso nº 306/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 28 de agosto de 2003 que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, del tramo de costa de 5.619 metros de longitud, que comprende todo el término municipal de Colindres (Cantabria).

Han quedado antes señalados los datos y razones con los que la Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo). Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero; pero antes habremos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisión recurso de casación planteada por el Abogado del Estado.

Ahora bien, tanto en lo que se refiere a la petición de inadmisión del recurso como en lo relativo a los motivos de casación, el debate se plantea aquí en términos sustancialmente iguales, si es que no idénticos, a los del recurso de casación nº 3824/07, referido al mismo deslinde y promovido por un recurrente distinto pero que comparecía bajo la misma representación procesal que la recurrente del caso que ahora nos ocupa. Por tanto, no procede sino reiterar ahora buena parte de las consideraciones expuestas en nuestra reciente sentencia de 11 de abril de 2011 (casación 3824/07 ) . Veamos.

SEGUNDO

La pretensión de inadmisión del recurso de casación debe ser rechazada. Es cierto que, como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 2010 (casación 3614/07 ) y 7 de febrero de 2011 (casación 254/07 ), el recurso de casación no está legalmente concebido como un recurso de apelación en el que el Tribunal superior puede volver a reexaminar las mismas cuestiones que las suscitadas en la instancia, sino que se trata de un juicio a la sentencia, esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el recurso de casación contiene suficientes elementos de crítica a la sentencia como para descartar que sea mera reproducción de los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda.

TERCERO

Entrando ya en el examen de los motivos, abordaremos de forma conjunta los motivos primero y tercero porque en ellos se plantean cuestiones estrechamente relacionadas.

Ante todo debe notarse que la formulación del motivo tercero denota un deficiente manejo de la técnica casacional pues en él se entremezclan cuestiones de fondo, relacionadas con las características de los terrenos y su inclusión en el dominio público, junto a otras relativas a la forma de la sentencia, a la que se reprocha su incongruencia interna y falta de claridad, siendo así que estas últimas, en cuanto aluden a una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debieron integrar un motivo de casación formulado al amparo de los dispuesto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, lo que no se ha hecho.

Centrándonos entonces en los argumentos de impugnación relacionados con la controversia de fondo, debemos comenzar recordando que la inclusión de los terrenos a que se refiere el litigio en el ámbito del dominio público se produjo en aplicación de lo previsto en artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas , por tratarse de terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar, señalando la resolución que aprobó el deslinde y la sentencia que la confirma -ahora recurrida en casación- que se trata de terrenos con una cota inferior a la correspondiente a la máxima pleamar equinocial de +3,37 metros respecto de la cota cero adoptado en la cartografía base del deslinde, lo que determina su naturaleza inundable por efecto de las mareas, que no se produce por los diques construidos.

Siendo esto así, también debemos recordar que la fijación de los elementos fácticos de la controversia corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, sin que en el recurso de casación quepa revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora, salvo que se denuncie y acredite que ha sido infringido alguna regla sobre valoración de la prueba o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles, lo que supondría un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución.

Pues bien, el examen de los motivos primero y tercero pone de manifiesto que el recurrente no está conforme con las conclusiones fácticas a que llega la Sala de instancia una vez valorados los elementos de prueba disponibles; pero, al margen de otras consideraciones, ya hemos apuntado que la razón primordial para la inclusión en el dominio público es por tratarse de terrenos naturalmente inundables, efecto éste que depende de su cota, sin que la parte recurrente haya acreditado que las cifras de cotas reseñadas por la Administración en el expediente de deslinde sean erróneas o inexactas, ni que la Sala de instancia haya valorado de forma irrazonable o arbitraria ese elemento de prueba.

Por otra parte, debe destacarse que la inclusión de los terrenos naturalmente inundables en el dominio público no queda excluida porque la inundación se haya impedido por medios artificiales tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes (articulo 6.2 del Reglamento de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre ).

El recurrente aduce, ya lo hemos visto, que la inclusión en el dominio público sólo procede cuando los terrenos sean inundables por aguas procedentes del mar y que en el caso examinado las inundaciones provenían de agua de lluvia. El planteamiento no puede ser asumido. En la demanda se alegaba que el terreno se había inundado en condiciones de avenida cuando la bahía estaba en pleamar, lo que determinaba que se evacuase mucho peor el agua que baja del río Asón; y de ahí derivaba la conclusión de que la inundación es de origen fluvial. Sin embargo, ni siquiera concurre el presupuesto fáctico del razonamiento, pues la sentencia declara que "no consta que la inundación se haya efectuado en condiciones de avenida" (fundamento cuarto, párrafo noveno, de la sentencia). Por lo demás, son acertadas las consideraciones que expone la Sala de instancia cuando destaca que la delimitación del dominio público debe alcanzar "... hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas " (artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas ), con independencia de que la afectación o inundación del terreno sea por causa exclusiva de las mareas o por el efecto conjunto de la marea y de la aportación fluvial. En este último caso la fijación de la línea de deslinde, en lo que se refiere a los terrenos naturalmente inundables, no puede hacerse prescindiendo de la aportación del agua proveniente del río, pues se trata de un factor que indudablemente potencia y hace que se extienda más el efecto de las mareas.

En fin, carece de consistencia la invocación que hace el recurrente de la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 . Dicha sentencia se refiere a un caso en el que la Sala de instancia, valorando la prueba disponible y en atención a los elementos fácticos concurrentes, en particular los relativos a la vegetación, el tipo de arena y el desnivel del terreno, llegó a la conclusión de que los terrenos no reunían las características físicas correspondientes a una playa o a una berma. En el caso que nos ocupa son precisamente las características físicas del terreno, muy diferentes a las de aquel caso, las que conducen, lógicamente, a una conclusión distinta: es la baja cota del terreno, que hace que éste sea naturalmente inundable, la razón que determina su inclusión en el ámbito del dominio público.

Finalmente, tampoco se aprecia en la sentencia la incoherencia que le reprocha el motivo tercero. Lo que dice la Sala de instancia en el párrafo que reseña la recurrente es consecuente con el resto de la sentencia, esto es, que la rotura del dique, con independencia del punto en que se produjo, tuvo el efecto de provocar la inundación de los terrenos, lo que confirma su naturaleza de terrenos bajos naturalmente inundables, y sin que de ello quepa deducir, como pretende la parte recurrente, que únicamente deban incluirse en el deslinde los terrenos efectivamente inundados en aquel momento, pues la naturaleza inundable depende de su situación respecto de la cota tomada como referencia.

Por todo ello, los motivos primero y tercero deben ser desestimados.

CUARTO

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo, en el que se reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta las circunstancias alegadas sobre propiedad privada de los terrenos, su origen y su inscripción en el Registro de la Propiedad, que según el recurrente debieron provocar la exclusión del dominio público y no la aplicación del régimen previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley .

Lo que determina la necesaria inclusión de los terrenos en el dominio público marítimo terrestre es la concurrencia en los terrenos de las características geomorfológicas a las que la Ley de Costas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, anuda el carácter demanial; y ello con independencia de la titularidad de los mismos, pues en atención al carácter imprescriptible e inalienable del dominio público (artículo 132.1 de la Constitución), el artículo 8 de la Ley de Costas declara que carecen de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad .

Como señala la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2004 (casación 4312/02 ) en su fundamento jurídico quinto, último párrafo, « (...) Para compensar a quienes con el deslinde, practicado conforme a los criterios de la vigente Ley de Costas, se hubiesen visto privados de derechos que venían ostentando, fueron promulgados los preceptos contenidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de julio , cuyas previsiones confieren una condigna compensación en forma de concesión, según lo consideró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo), y así lo ha venido declarando esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 , fundamento jurídico octavo), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999 , fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000 , fundamento jurídico quinto 4), 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000, fundamento jurídico quinto ) y 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5927/2001 , fundamento jurídico segundo D)» .

En fin, procede reiterar aquí las consideraciones que se exponen en la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2009 (casación 2868/05 ), en consonancia con la jurisprudencia recaída en el ámbito de la jurisdicción civil: « (...) como se declara en la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de junio de 2009 (recurso de casación 1478/2004 , fundamento jurídico segundo), los principios de legitimación ex artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de fé pública registral ex artículo 34 de la misma Ley no son aplicables al dominio público, reiterando con ello lo que ya declaró la propia Sala en su anterior Sentencia de fecha 1 de julio de 1999 , según la cual «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada ( Sentencia de 26 de abril de 1986 ); en el mismo sentido, dice la sentencia de 22 de julio de 1986 que los bienes integrados en la zona marítimo terrestre, administrativamente deslindada, corresponde al dominio público y son inalienables, imprescriptibles y ajenos a las garantías del Registro de la Propiedad, que no necesitan precisamente por su condición demanial, y por tanto la inscripción que tenga un particular no puede afectar al Estado y no opera consiguientemente el principio de legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , sino la realidad extrarregistral autenticada por el deslinde administrativo hecho».

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas derivadas de dicho recurso la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No la lugar al recurso de casación nº 2821/07 interpuesto en representación de la entidad ARSIDI, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2007 (recurso contencioso- administrativo nº 306/2004 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Andalucía 2370/2016, 28 de Septiembre de 2016
    • España
    • 28 Septiembre 2016
    ...les reconoce el otorgamiento de una concesión, si bien sólo bajo determinadas condiciones y presupuestos. Así se desprende de la STS Sala 3ª de 28 abril 2011, que indica que « como señala la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2004 (casación 4312/02 ) en su fundamento jurídico quinto, úl......
  • STSJ Andalucía 2371/2016, 28 de Septiembre de 2016
    • España
    • 28 Septiembre 2016
    ...les reconoce el otorgamiento de una concesión, si bien sólo bajo determinadas condiciones y presupuestos. Así se desprende de la STS Sala 3ª de 28 abril 2011, que indica que « como señala la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2004 (casación 4312/02 ) en su fundamento jurídico quinto, úl......
  • STSJ Andalucía 2372/2016, 28 de Septiembre de 2016
    • España
    • 28 Septiembre 2016
    ...les reconoce el otorgamiento de una concesión, si bien sólo bajo determinadas condiciones y presupuestos. Así se desprende de la STS Sala 3ª de 28 abril 2011, que indica que « como señala la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2004 (casación 4312/02 ) en su fundamento jurídico quinto, úl......
  • STSJ Andalucía 2373/2016, 28 de Septiembre de 2016
    • España
    • 28 Septiembre 2016
    ...les reconoce el otorgamiento de una concesión, si bien sólo bajo determinadas condiciones y presupuestos. Así se desprende de la STS Sala 3ª de 28 abril 2011, que indica que « como señala la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2004 (casación 4312/02 ) en su fundamento jurídico quinto, úl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR