ATS 1654/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1654/2007
Fecha18 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 4/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 211/06 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 7 de marzo del 2007, en la que se condenó a la acusada en esta causa Dª Catalina como autora responsable de un delito de tráfico de drogas del art. 368 del C.P ., a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80 #, con 1 día de arresto sustitutorio, caso de impago de la misma; condenándole, asimismo, al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Catalina, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª Olga Gutiérrez Álvarez., en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 368 del Código penal. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 338.2 de la L.E.Crim. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 368 del Código penal. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por contradicción en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por contradicción entre los hechos probados.

  1. Alega la recurrente que la contradicción se produce entre los hechos probados donde no se describe de modo claro la comisión de un delito contra la salud pública y el atestado policial donde también se baraja una mera hipótesis, citando que se sacaba algo en principio indefinido.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que se produzca contradicción en los hechos probados se requiere inexcusablemente que sea interna, en el sentido en que tiene que darse entre dos pasajes del mismo hecho probado; debe ser gramatical y no conceptual, es decir, en la medida que el choque de las diversas expresiones o aspectos del relato origine un vacío que arrastre a la incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno suponga necesariamente la negación del otro; igualmente debe ser manifiesta e insubsanable, como oposición antitética y de imposible coexistencia conjunta o simultánea armonización; y, finalmente, esencial y causal respecto del fallo (STS 20-6-2001 ).

  3. A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma invocado pues el mismo se limita a la posible incompatibilidad entre los diversos extremos que se incluyen en el factum de la sentencia y no alcanza a las posibles contradicciones entre lo relatado en el factum y lo que obre en alguna de las diligencias incorporada a las actuaciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías así como que se ha hecho caso omiso al principio in dubio pro reo.

  1. Alega la recurrente que de la prueba practicada en el juicio no se desprenden indicios contundentes y que no admitan discusión tal y como exige la Ley y no existe prueba de cargo alguna ni suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Conviene recordar que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

    1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

    2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente). (STS 16-10-2006 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria en primer lugar las declaraciones de los agentes de la policía que relataron como pudieron observar que la hoy recurrente efectuaba intercambios de algún objeto por dinero con varias personas, por lo que decidieron interceptar a la hoy recurrente. En su poder y en el interior de un bolsito que llevaba se ocuparon seis envoltorios que resultaron contener 151 miligramos de cocaína con una riqueza del 86,01%, sin que conste que la hoy recurrente es consumidora de este tipo de sustancias.

    Por lo que se refiere al análisis de la sustancia intervenida, es cierto en el oficio remitido por la dependencia del Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Alicante se informa que no se puede proceder al análisis de pureza por no haber suficiente cantidad de sustancia para ello. Pero ante tal comunicación el juez instructor decide la remisión de la muestra existente al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses donde lógicamente con mayores medios técnicos proceden a efectuar el análisis interesado y determinar la riqueza de la sustancia intervenida a la hoy recurrente, análisis que se efectúa sobre la muestra restante y conservada para posterior investigación necesaria. En el escrito de defensa se solicitó como prueba un análisis contradictorio de la droga intervenida a realizar por el Servicio de Sanidad y Consumo, prueba que devino imposible ya que según se señala por la Sala de instancia no quedó en dicho organismo muestra para análisis contradictorio, citándose a los peritos que emitieron el informe del Instituto Nacional de Toxicología para el acto del juicio, informando a través de vídeo conferencia momento en el que la parte pudo efectuar las cuestiones que estimó pertinentes. Consecuentemente la sala de instancia contó con prueba sobre la que formar su convicción acerca de la naturaleza y riqueza de la sustancia intervenida.

    A tenor de todo lo expuesto debe señalarse que la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. Unicamente cabe denunciar la vulneración del principio in dubio pro reo cuando el Tribunal sentenciador, pese a reconocer sus dudas sobre determinado o determinados extremos fácticos, con efectiva transcendencia para la calificación jurídica del hecho enjuiciado, ello no obstante, haya condenado a alguna persona, en cuanto que, en tal caso, la resolución judicial no sería razonable sino más bien arbitraria (v. art.

    9.3 C.E .) y, por ende, carecería de la necesaria motivación suficiente (STS 16-10-2003 ).

    En el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia no ha expresado ninguna duda sobre los hechos que ha declarado expresamente probados, por lo que no cabe apreciar la vulneración del principio invocado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 368 del Código penal .

  1. Alega la recurrente que se ha producido un error en la prueba pericial analítica de la sustancia intervenida por lo que la sentencia se basa en datos que no se corresponden con la realidad y no debe ser tomada en cuenta, constando en el hecho probado que se trata de 151 miligramos de cocaína con una riqueza del 86,0% y en uno de los informes que se trata de 179 miligramos y en el primero de 195 miligramos.

En relación con el informe sobre la sustancia intervenida debemos remitirnos a lo expuesto en el anterior motivo de impugnación, recogiendo el tribunal de instancia los resultados ofrecidos por el Instituto Nacional de Toxicología y ratificados por los peritos en el acto del juicio oral.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 338.2 de la L.E.Crim .

  1. Alega la recurrente que se ha infringido el precepto citado pues debió guardarse una muestra suficiente para realizar otra analítica, así como el análisis contradictorio que no se realizó.

  2. Nuevamente debemos remitirnos a lo expuesto en el segundo de los motivos examinados y señalar que no quedó muestra de la sustancia en las dependencias del Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Alicante puesto que la droga intervenida a la recurrente se remitió al Instituto Nacional de Toxicología a fin de realizar el análisis de determinación de la pureza.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 368 del Código penal .

  1. Alega la recurrente que el hecho probado no establece que concretamente la acusada intercambiara droga por dinero y se alude a una hipotética venta a terceros que no deja de ser más que una posibilidad o hipótesis de futura comisión de un delito.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia. (STS 26-4-2007 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que a la hoy recurrente se le intervinieron seis papelinas con un total de 151 miligramos de cocaína con una pureza del 86,01% sustancia esta que la procesada pretendía destinar a la venta a terceros.

Lo brevemente extractado permite comprobar la correcta aplicación del precepto que cuestiona la recurrente pues el legislador considera a este tipo de conductas como especialmente graves, como se desprende también de los Convenios y Tratados internacionales sobre la materia, hasta el punto de haber adelantado las barreras de intervención y protección penal frente a este tipo de conductas, configurándolo como un delito de pura actividad, de riesgo abstracto y de consumación anticipada; de tal modo que pueden considerarse excepcionales las formas imperfectas de ejecución (STS 25-4-2005 ). Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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