ATS 350/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:1724A
Número de Recurso1378/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución350/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional de Madrid, (Sala Penal, Sección 3ª), en autos Rollo de Sala número 5/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado número 248/2005, del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 4 de Junio de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos absolver y absolvemos a Amanda y a Ignacio de los delitos de expendición en moneda falsa, estafa y tenencia de moneda falsa para su expendición por la que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de ser de oficio las tres quintas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento. Que debemos condenar y condenamos a Romeo : Como autor de un delito consumado de tenencia para la expendición de moneda falsa, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión y multa de 12.000 euros, que generará caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso de los billetes falsos intervenidos, a los que se dará destino legal, así como al pago de una quinta parte las costas procesales causada en el procedimiento, y como autor de un delito continuado de estafa, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una quinta parte las costas procesales causadas en el procedimiento, y a que indemnice al BBVA en la cantidad de 9.261'96 euros y a Citty Tour Alhambra Viajes en la cantidad de 2.250'01 euros, cantidades que devengaran el interés legalmente establecido desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Romeo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Cano Ochoa, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 850.1 de la LECrim por denegación de prueba. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la defensa en juicio, utilización de medios de prueba pertinentes y proceso con garantías con proscripción de la indefensión. 3) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 21.2 del CP como atenuante muy cualificada de drogadicción.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Puyol Montero, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 850.1 de la LECrim por denegación de prueba.

  1. Alega el recurrente que el supuesto de autos es asimilable al cauce casacional empleado porque se trata de la denegación de la suspensión del acto de juicio ante la denegación de la asistencia jurídica gratuita, por la repercusión que el problema de la defensa técnica tuvo en el procedimiento a la hora de acreditar la existencia de una atenuante basada en la toxicomanía del acusado.

  2. Como ya hemos subrayado, la casación por motivo de denegación de prueba establecida en el núm. 1.º del art. 850 de la LECrim, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3.º, 784.2 y 800 de la citada Ley y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican: 1.º La prueba denegaba tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales o de defensa (arts. 656, 784 y 800 de la LECrim ) y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.3 de la citada Ley ). 2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa, 4º Que se prevea útil; y 5.º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación (STS 11-5-05).

  3. Y en este caso no se cumplen los indicados requisitos puesto que ni se ha propuesto en tiempo y forma la prueba a que se refiere la ley, ni ha sido inadmitida siendo pertinente o admitida pero no practicada, ni se ha consignado protesta ni se está ante el caso de una suspensión de juicio precisa para evitar indefensión. El recurrente presentó escrito de defensa en el trámite oportuno, las pruebas propuestas fueron objeto de la pertinente resolución, inadmitiéndose las documentales 4 y 5 -sendos oficios dirigidos respectivamente a la Jefatura Provincial de Tráfico y a la Dirección General de Policía- y la pericial 6 -tasación de vehículo- del recurrente, y abierto el acto de juicio la defensa del mismo interesó la suspensión de la vista toda vez que se le había designado abogado del turno de oficio pero no se le había reconocido el beneficio de justicia gratuita, a lo que el Tribunal acordó no haber lugar.

Es claro que no concurre el quebrantamiento de forma que se ha invocado.

Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la defensa en juicio, utilización de medios de prueba pertinentes y proceso con garantías con proscripción de la indefensión.

  1. Alega el recurrente que el hecho de que se denegara al acusado la asistencia jurídica gratuita le creó una confusión que impidió los plenos efectos del derecho a la defensa así como que se conociera la circunstancia de drogadicción y se solicitaran las pruebas necesarias para su acreditación, concretamente la oportuna pericial, lo que puede, no obstante, suplirse mediante la valoración de la documentación aportada por el recurrente.

  2. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STS 2-10-08).

  3. Este presupuesto no concurre en el motivo que examinamos puesto que como se ha visto el acusado fue asistido de Letrado, formuló oportunamente su escrito de defensa -en lo que no se invocaba ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal- y asistió a juicio con defensa letrada. El Tribunal no ha impedido en momento alguno la actuación defensiva del acusado ni ha vulnerado derecho alguno, sin que, de otro lado, haya habido en autos ningún dato puesto de manifiesto por el recurrente hasta la vista oral en relación con su toxicomanía, pese a que el acusado comenzó formulando una denuncia falsa y ofreció variadas versiones de los hechos, no requiriendo reconocimiento médico alguno ni ante la policía ni ante el Juez de Instrucción.

Nada de ello permite sustentar la existencia de una atenuante como tampoco el documento que acompaña el recurrente relativo a demanda de tratamiento en un Centro de Drogodependencia en que constan tres períodos del proceso, y desde septiembre de 1999 no existe información alguna sobre el mismo.

No se constata la vulneración de derechos fundamentales que el motivo aduce.

Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art.

21.2 del CP como atenuante muy cualificada de drogadicción.

  1. Alega el recurrente que por la falta de contacto entre defensa y cliente resultó imposible instar una prueba pericial forense, siendo la única posibilidad de prueba la testifical practicada en juicio que resultó insuficiente; el hecho probado debe recoger que el recurrente estaba afecto a grave dependencia en el momento de los hechos de la que se derivaron los efectos a estimar en atención a su intensidad y a una atenuante muy cualificada o en su caso ordinaria.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ).

    Ya la doctrina venía sosteniendo el criterio que luego se plasmó en el art. 21.2º C.P. de 1.995, de que la grave drogodependencia a productos tóxicos, psicotrópicos y estupefacientes, debían generar en el sujeto una minoración de sus frenos inhibitorios en la realización de actos ilícitos para proveerse de la droga o del dinero para adquirirla que su grave toxicomanía le demandaba de manera más o menos compulsiva, de manera que únicamente en esos supuestos en los que el delito se cometía como instrumento para la satisfacción inmediata de la drogodependencia que esclaviza al toxicómano, debería considerarse una reducción de su capacidad de decisión y, por ende, de su imputabilidad (STS 24-4-06 ).

  3. Y en el hecho probado no se describe ninguna circunstancia concurrente en el acusado que permita apreciar una atenuación por drogodependencia y menos aún muy cualificada, la conducta del acusado que se describe en el "factum" está palmariamente fuera de estos supuestos.

    Nada se dice en él sobre este extremo, que la sentencia recurrida rechazó expresamente atendiendo a la falta de prueba, derivada de que tan sólo en la vista se aludió por el acusado a problemas de drogodependencia y la coacusada absuelta manifestó en dicho acto que creía que él también consumía pero le conocía de poco tiempo, a lo que se suma -como se vio anteriormente- que ni en sede policial ni ante el Juez se interesó por el acusado reconocimiento forense alguno pese a estar asistido de letrado y pretender el motivo que se estime una afectación de facultades, sin que se hiciese valer siquiera en tal momento tal afectación mediante la referida atención médica, afectación que en modo alguno se deriva del documento aportado por el recurrente ni de las meras manifestaciones del interesado, máxime ante la dinámica comisiva del delito.

    Todo lo cual evidencia la falta de fundamento del motivo, sumado al hecho de que las penas impuestas han sido en cualquier caso las mínimas. Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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