ATS 9732004/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:7518A
Número de Recurso1376/2003
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución9732004/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera), en autos nº Rollo 37/02 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, se interpuso Recurso de Casación por Luis Pedro representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Luciano Rosch Nadal.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha veinticinco de Abril del dos mil tres, por un delito de lesiones del artículo 150 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión y multa se formalizó recurso de casación con base en cuatro motivos, por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El cuarto motivo se basa en el artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ; denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de "negar los efectos del alcohol sobre la capacidad cognitiva y volitiva del acusado.

  1. Esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que la presunción de inocencia no extiende su ámbito de protección a la existencia de hechos de los que pueda derivarse la apreciación de circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal, por el dislate que supondría extenderla fuera de su ámbito, con la obligación de las partes acusadoras de acreditar que todas y cada una de ellas no han concurrido en el caso, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios de derecho procesal, en virtud del cual incumbe la carga de la prueba a quien afirma algo ( STS de 22 de Enero de 1.998). El ámbito del principio de presunción de inocencia viene referido a los presupuestos fácticos de la infracción criminal, a la índole de participación del acusado, o a las determinantes de la aplicación de subtipos agravados, no extendiéndose su cobertura a la concurrencia de eximentes o atenuantes (STS 28 de Febrero de 1.998).

  2. En consecuencia quedando fuera del ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia la existencia de elementos fácticos de los que pueda derivarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal y como pretende el recurrente hace que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

El primer motivo se basa en el artículo 851.1º y de la LECrim y denuncia quebrantamiento de forma por :

  1. - Incurrir la sentencia en contradicción, cuando en el apartado segundo de los hechos indica que "inopinadamente" el acusado le dió un golpe al denunciante, y que en el fundamento de derecho segundo se afirma que la acción del recurrente fue "una conducta voluntariamente agresora".

  1. Esta Sala tiene reiteradamente afirmado que ( STS de 4 de Marzo del 2004) la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Consecuentemente a ese contenido se deducen los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras. Por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados, como ocurre en la presente impugnación, del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; y e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

  2. En el relato de hechos probados no se encuentra ninguna de las circunstancias expresadas ya que en su redacción se contienen términos claros, precisos y congruentes con la calificación jurídica de los mismos, describiéndose la acción del acusado que estando hablando con el perjudicado de forma "inopinada" --siendo una acepción el actuar sin esperarse-- le golpeó la cara con el vaso de vidrio que tenía en la mano.

    Por lo que, no pueden en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en el defecto denunciado, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim. 2º.- Por "no haberse expuesto con claridad, determinación y completitud todos aquellos hechos y circunstancias que acompañaron el suceso, tales como la edad, del acusado en el momento de los hechos, las horas durante las que estuvo bebiendo, el que no hubiera persistencia de la acción y que la rotura del vaso fue fortuita".

  3. Como ha declarado reiteradamente este Tribunal (STS de 14 de Noviembre del 2003), deberá apreciarse el quebrantamiento de forma -por falta de claridad en el relato fáctico de la sentencia- cuando el Juez o Tribunal sentenciador haya utilizado para describirlo frases o expresiones ininteligibles, o dubitativas, de tal modo que no sea posible conocer lo que realmente se declara probado, respecto de los extremos esenciales para la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. En todo caso, la parte recurrente deberá concretar la frase o frases que estime faltas de claridad.

  4. En el presente caso, lo que la parte recurrente denuncia no es ciertamente un defecto procesal de falta de claridad en el "factum", cuanto la falta de una serie de datos concretos que dicha parte considera que debieron consignarse en el mismo, lo cual es cosa distinta; por cuanto la falta de claridad en el relato fáctico es lo que constituye propiamente la esencia del quebrantamiento de forma denunciado, en tanto que la insuficiencia del mismo afecta directamente a la calificación jurídica del hecho enjuiciado y, en su caso, puede ser determinante de un "error iuris". En cualquier caso, debemos reconocer que la redacción del relato de hechos probados de la sentencia es competencia del Tribunal sentenciador, el cual habrá de realizarla de acuerdo con su convicción al respecto -pues únicamente deberá declarar probados aquellos hechos sobre los que haya llegado a tal convicción- y, además, deberá hacerlo en la medida necesaria para posibilitar su calificación jurídica, sin que sea preciso que recoja todos los detalles que las partes estimen precisos para la correcta descripción de los hechos; bien sea, porque no haya llegado a formar su convicción sobre la realidad de los mismos, o porque no lo considere necesario para poder llevar a cabo la calificación jurídica de los mismos.

    La lectura del relato fáctico pone de manifiesto, en el presente caso, que el mismo es perfectamente comprensible para cualquier lector de cultura media y, al propio tiempo, debe considerarse suficiente a los fines de su posible calificación jurídica, por lo que no existiendo el vicio denunciado, el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECrim, y denuncia inaplicación del artículo 152.1-3º del CP y aplicación indebida del artículo 150 del texto punitivo, ante la ausencia de voluntad en el impugnante de querer desfigurar al perjudicado.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que esta vía casacional, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS 31 de Enero del 2.000).

    Y la combatida declara como probado que de madrugada, estando Antonio con unos amigos en un bar, llegó el acusado acompañado de otras personas, estableciéndose una conversación entre ambos grupos. En un momento dado, estando el acusado junto a Antonio, inopinadamente aquél con un vaso tipo tubo que tenía en la mano, le dió un golpe en la cara a éste, causándole lesiones de las que necesitó de tratamiento médico consistente en sutura y retirada de puntos, con 16 días para su curación, estando impedido para sus ocupaciones habituales y restándole como secuela una cicatriz de unos 6 centímetros en la mejilla izquierda, susceptible de intervención correctora pero sin que la misma implique su desaparición y que constituye un defecto estético moderado.

  2. Y esta Sala II tiene afirmado que el delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del CP no requiere de un dolo específico como exigencia ineludible incorporada a la descripción del tipo, sino que basta un dolo genérico de lesionar (STS de 5 de Marzo de 1999). Y no se puede defender, dados los términos en que han quedado redactados los artículos 149 y 150 CP, que sólo admitan, en el tipo subjetivo, la comisión mediante dolo directo y se excluya el eventual. Muy al contrario, será perfectamente admisible el dolo eventual, que no constituirá un supuesto excepcional en este tipo de lesiones ( STS de 14 de Mayo de 1998).

  3. En los hechos probados se encuentra una acción agresiva y dolosa del acusado y unas consecuencias que previsibles fueron aceptadas por éste y consistente en propinar un golpe en la cara con un vaso de tubo de forma intencionada y consciente de ocasionar la deformidad producida y que fue asumida por el acusado como lo demuestra la adecuación concreta de su acción, con la deformidad producida, lo que impide que la misma deba ser reprochada al acusado en concepto de imprudencia, tal y como pretende, pues lejos de que la deformidad fuera imprevisible el acusado conoce y se representa la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y se conforma con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produjera siendo de aplicación el artículo 150 del CP pues son innumerables las sentencias de esta Sala que se refieren a las cicatrices como deformidad prevista en el precepto indicado (STS de 11 de Mayo del 2.001).

    Por lo que el recurrente no respeta el relato de hechos probados donde se contiene los requisitos del precepto aplicado, incurriendo así en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

CUARTO

Con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECrim el tercer motivo, denuncia inaplicación de los artículos 20.2º, 21.1º, 21.4º, 21.5º y 21.6º del CP , al no haberse estimado la embriaguez del acusado ni el que confesara los hechos como circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal.

  1. Nuevamente se hace obligado partir de la inmutabilidad del factum referido anteriormente donde ninguna mención se hace a los hechos alegados por el impugnante, al contrario, el Juzgador en los fundamentos de derecho rechaza la concurrencia de las circunstancia pretendidas; en cuanto a la ingesta de alcohol, si bien admite que se produzco la misma rechaza que tuviera afectado sus facultades mentales en base a la forma de desarrollo de los hechos tal y como de forma razonada y razonable se expone; y en cuanto a la confesión del acusado, también se rechaza su concurrencia pues el acusado reconoce los hechos --aunque parcialmente-- cuando ya estaba detenido por la policía, cuando el autor ya estaba identificado por la denuncia del lesionado, pero además la apreciación de esta circunstancia atenuante carecería de efectos penológico, pues la pena impuesta lo ha sido en el mínimo posible.

  2. Por lo que el impugnante no respeta el factum de la resolución combatida, donde ninguna mención se hace a las circunstancias alegadas y que permitirían la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a que se refiere el recurso por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, pero además, carece manifiestamente de fundamento, pues esta Sala II tiene reiteradamente afirmando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (STS de 19 de Diciembre del 2.002), por lo que incurre en la causa 1ª del artículo 885 del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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