STS 1060/1999, 24 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3371/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1060/1999
Fecha de Resolución24 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Lucas, Jose Antonio, Pedro Miguely Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que les condenó, por delito de infidelidad en la custodia de documentos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Lobano Montalvo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cuenca, instruyó Procedimiento Abreviado 50 de 1.996, con el número 50 de 1996, contra Lucas, Jose Antonio, Pedro Miguely Emilioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Como consecuencia de la compraventa de una serie de inmuebles realizada por Don Alejandroy su esposa, Dª Susana, que elevaron a escritura pública con fecha 15 de septiembre de 1.993, ante la fe de la Sra. Notario de Quart de Poblet, Dª Carmen Moroder Tomás, los entonces compradores, después de comprobar que las fincas objeto del negocio no se encontraban inscritas en el Registro de la Propiedad de Cuenca, procedieron a inmatricularlas a su nombre, a la luz de lo establecido en el artículo 205 de la ley hipotecaria, a cuyo fin el Sr. Registrador de la Propiedad de Cuenca, con fecha 7 de noviembre de 1.994, les facilitó dos edictos para que fueron publicados durante un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Valdemoro de la Sierra, conforme se establece en el artículo 298 del reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.

    Por esa razón, Don Alejandrose dirigió con los edictos al Ayuntamiento de Valdemoro de la Sierra, contactando con quién era entonces DIRECCION000del mismo, Don Fernando, a quien hizo entrega de los mencionados edictos, manifestándole el Sr. DIRECCION000, como siempre hacía en semejantes casos, que regresara por el Ayuntamiento tan pronto como transcurriera el mes a fin de recoger los edictos y la correspondiente diligencia expresiva de que los mismos habían sido expuestos al público durante el plazo establecido, manifestación que realizaba al tiempo que procedía a colocar los edictos en el tablón de anuncios, naturalmente, a la vista del pùblico.

    Enterado, sin embargo, Lucas, DIRECCION001de Valdemoro de la Sierra, del contenido de los edictos y entendiendo que las fincas cuya inscripción se anunciaba eran, al menos en parte, propiedad del Ayuntamiento o bienes de dominio público, decidió convocar a la Junta de Gobierno de la Corporación, explicándoles que no veía correcto dar trámite a los edictos, dando finalmente cuenta al Pleno del Ayuntamiento.

    Con fecha veinticinco de enero de 1.995 el Pleno del Ayuntamiento de Valdemoro de la Sierra celebró una sesión extraordinaria en cuyo punto cuarto se acordaba: "no cumplimentar en forma los edictos presentados, mientras y hasta tanto no se modifiquen en el sentido indicado". En el punto tercero el Pleno municipal acordaba en esa misma sesión extraordinaria que debía requerirse a Don Alejandroy a su esposa para que "en el improrrogable plazo de treinta días procedieran a realizar las acciones oportunas tendentes a "anular el edicto de la primera finca y a rectificar el contenido del edicto de la segunda finca", en este caso, excluyendo del mismo el terreno que el Ayuntamiento indicaba.

    En la referida sesión extraordinaria participaron, además del DIRECCION001de la localidad, los concejales Emilio, Jose Antonioy Pedro Miguel, los cuatro naturalmente, mayores de edad y sin antecedentes penales, adoptándose todos los acuerdos por unanimidad de los presentes. Todos ellos adoptaron el acuerdo de no diligenciar los edictos extendidos por el Registro de la Propiedad con la intención de impedir que el procedimiento siguiera su curso, tratando de paralizarlo, y pretendiendo que no pudiera obtenerse la inscripción registral.

    El Sr. DIRECCION000del Ayuntamiento de Valdemoro de la Sierra, Don Fernando, a requerimiento del DIRECCION001de la localidad, realizó in informe escrito de fecha 22 de diciembre de 1.994 en cuyo punto sexto explicaba que, con independencia de las actuaciones tendentes a la recuperación en vía administrativa de las fincas que el Ayuntamiento consideraba propias, era necesario proceder a la exposición pública de los edictos y a su cumplimentación, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de su inexacto contenido. El Sr. DIRECCION000del Ayuntamiento reiteró verbalmente esta información concerniente a la necesidad de cumplimentar los edictos librados por el Registro de Propiedad en la sesión extraordinaria celebrada el día 25 de enero de 1.995.

    Cuando transcurrido poco más de un mes desde la presentación de los edictos en la Corporación, Alejandrose presentó a recogerlos junto a la diligencia de exposición al público, Lucasle devolvió los meritados edictos, negándose a diligenciarlos conforme a lo acordado por el Pleno, habiendo estado aquellos expuestos en el tablón de anuncios pero por tiempo inferior a un mes.

    La inscripción de las fincas efectuada el día 7 de noviembre de 1.994 y que eran objeto de los tantas veces citados edictos fue cancelada con fecha 17 de febrero de 1.995, al no haber podido acreditarse dentro del plazo reglamentario la publicación de los edictos que se expidió para dichas fincas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lucas, Jose Antonio, Pedro Miguely Emiliocomo autores criminalmente responsables de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, previsto y penado en el artículo 364.2º del Código Penal, redacción anterior a la ley orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, cien mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, y seis años y un día de inhabilitación especial para el desempeño de cargos públicos electos en las Corporaciones Locales o en cualquier otra Administración; todo ello, con expresa imposición de las costas a los condenados por cuartas partes.

    Procédase a ordenar al Ayuntamiento de Valdemoro de la Sierra que se proceda a diligenciar con carácter inmediato los edictos presentados por Don Alejandrotan pronto como fueren librados por el Registrador de la Propiedad.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Lucas, Jose Antonio, Pedro Miguely Emilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Lucas, Jose Antonio, Pedro Miguely Emilio, formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 364.2º del Código Penal, redacción anterior a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el tipo delictivo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del precepto constitucional de los artículos 24.2 y 53 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ratifica la presunción de inocencia, por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, según se desprende de la falta de pruebas objetivas o de la existencia alguna de cargo en mi representada y de apreciación alguna de estupefaciente en su poder, y que demuestran la equivocación del juzgador.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del precepto constitucional de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, dado que, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, y en concreto por la competencia del órgano judicial que debía haber conocido el asunto, y por tanto se ha privado a los imputados de cuantas garantías jurídicas que han producido indefensión, y por tanto se ha producido un ataque al derecho fundamental a un juicio justo y con todas las garantías, motivo que ya fue mencionado como cuestión prejudicial en el juicio oral y fue desestimada por la sala, lo que provocó la formal protesta y que consta en el Acta del Juicio Oral, y que demuestran la equivocación del juzgador.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del precepto constitucional de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, dado que ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que existe una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que existe una vulneración del derecho fundamental a ser informado por la acusación, y aun proceso con todas las garantías, dado que los hechos se han instruido de denegación de auxilio, se han abierto diligencias por un delito de desobediencia, y se ha calificado y condenado por un delito de infidelidad en la custodia de documentos, motivo que ya fue mencionado como cuestión prejudicial en el juicio oral y fue desestimada por la Sala, lo que provocó la formal protesta y que consta en el Acta del Juicio Oral.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, amen de existir abierta contradicción entre los mismos y la prueba practicada en la vista.

    MOTIVO SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al señalar como hecho probado (sin acreditar como hecho probado suficiente) la infidelidad en la custodia de documentos, no aportándose prueba alguna de ello y siendo este un elemento predeterminante del fallo, según estima esta parte, dicho sea con el máximo respeto.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos consignados en el "factum" recurrido son concluyentes. El supuesto delictivo se originó cuando el matrimonio que se indica procedió a la inmatriculación de los inmuebles por ellos adquiridos mediante escritura pública, tras comprobar que los mismos no se encontraban inscritos en el Registro de la Propiedad, y siempre de acuerdo con el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, cuando aquellos, se repite, entregaron dos edictos, facilitados por el Registro de la Propiedad, para que fueran publicados durante un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento que también refiere.

A instancias del DIRECCION001y de los tres Concejales condenados, el Pleno del Ayuntamiento, por estimar que las fincas afectadas eran, al menos en parte, propiedad del Ayuntamiento o bienes de dominio público, acordaron no diligenciar los edictos, con la intención de impedir que el procedimiento siguiera su curso, tratando de paralizarlo para que no se lograra la inscripción registral. El DIRECCION000del Ayuntamiento informó en su momento "que era necesario proceder a la exposición pública de los edictos y a su cumplimentación". Cuando se retiraron por parte de los interesados los edictos referidos, quedó acreditado que estos habían estado expuestos "por tiempo inferior a un mes". La inscripción de las fincas quedó cancelada como consecuencia de la falta de exposición pública de los repetidos edictos.

SEGUNDO

Tal relato histórico, necesario consignar aquí para la mejor comprensión de este silogismo, dio lugar a la condena, ahora recurrida por los cuatro coacusados, como autores del delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 364.2 del Código de 1973, vigente cuando los hechos acontecieron y más benévolo que el actual artículo 413.

El primer motivo, por la vía casacional del artículo 849.1 procedimental que obliga a respetar el hecho probado de la instancia si no se quiere incurrir en la inadmisión del artículo 884.3 también procesal, denuncia la indebida aplicación del artículo 364.2 citado más arriba.

El motivo obliga a estudiar la configuración legal del tipo penal denunciado. Como se desprende del relato histórico recurrido, el DIRECCION001y los Concejales actuaron al margen del Derecho pues conscientemente ocultaron unos documentos para paralizar el procedimiento, a pesar de las advertencias del DIRECCION000de la Corporación, lo que elimina cualquier exculpación que se quiera esgrimir por la parte recurrente.

TERCERO

La Sentencia de 29 de junio de 1990 contempló un supuesto análogo al ahora enjuiciado, supuesto en el que se llegó también a la misma consecuencia jurídica aquí asumida por los jueces de la Audiencia.

El precepto penal alude a la sustracción, a la destrucción y a la ocultación de documentos (o papeles decía este texto derogado) que estuvieren confiados por razón de su cargo al sujeto activo de la infracción, lo cual limita el espectro funcionarial a lo que la Sentencia de 26 de noviembre de 1997 denomina la "custodia funcional" del documento.

Aclarada ya el carácter doloso de la infracción en la nueva redacción del vigente Código, hay que advertir que existe también ocultación de documentos por funcionario público cuando se produce la paralización del trámite obligado a que responda el documento de que se trate, porque ocultar, a efectos de este delito, es equivalente a guardar, no entregar, o incluso dilatar indefinida y sensiblemente la presencia del documento, impidiendo que surta los fines a que corresponda su contenido y destino (ver la Sentencia de 9 de octubre de 1991).

Este delito especial propio, que no puede ser cometido por un particular al menos como autoria directa, según la interpretación de esta Sala Segunda, considera suficiente con que el funcionario que "ocultó" los documentos, en el significado antes dicho, tenga la posibilidad de hecho de interferir en su curso, en su registro, en su notificación, etc. por encontrarse éstos bajo la custodia del organismo a que pertenece, aún cuando no les estén específicamente encomendadas esas tareas (ver las Sentencias de 2 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1993, entre otras). El motivo se ha de desestimar pues los hechos probados encajan jurídicamente en la doctrina expuesta.

CUARTO

El segundo motivo, que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de seguir la misma suerte desestimatoria porque pocas veces, como ahora, puede hablarse de una clara y legítima prueba de cargo, mínima actividad probatoria o actividad probatoria suficiente, directamente relacionada con los hechos referidos.

La prueba, se insiste, es abundante y prolija. La existencia de la documentación acreditativa de lo acontecido (edictos, diligencia extendida en los mismos, la documentación del caso y el Pleno del Ayuntamiento, etc.), las advertencias del DIRECCION000y la propia declaración de los acusados avalan el justo criterio asumido por la Audiencia.

QUINTO

El tercer motivo es ya más complejo. Se alega fundamentalmente que el Tribunal competente para enjuiciar el hecho debió ser el Juez de lo penal y que la acusación particular, única parte acusadora, se refería en su calificación provisional a un delito no investigado en el sumario, con base a lo cual se habla de la infracción de una serie de derechos fundamentales tales la tutela judicial efectiva y el derecho al Juez ordinario, a su vez originadoras de una evidente indefensión por la ausencia de garantías suficientes.

En cuanto al Tribunal competente, Juez predeterminado por la Ley, hay que advertir que la acusación particular calificó provisionalmente el hecho constitutivo de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 364.2 del Código penal derogado o de un delito del artículo 413 del vigente Código Penal, solicitando la imposición de la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 ptas. e inhabilitación especial por seis años y un día, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 14.3.4 de la Ley procesal, corresponde el conocimiento a la Audiencia Provincial, si se tiene en cuenta la extensión, en abstracto, de la pena, en el primer precepto sustantivo citado, que llega o puede llegar hasta la prisión menor de seis años. Quedan al margen las posibilidades del artículo 364.1 cuando el daño a tercero hubiera sido grave, lo que no dejaba de gravitar sobre el desarrollo del proceso, con las graves consecuencias que ello hubiera traído consigo.

No pueden dejarse de lado las sucesivas modificaciones operadas en el artículo 14 de la norma procesal, en último caso para acomodarla a la clasificación de los delitos establecida por el Código de 1995, después a su vez modificado también por Ley Orgánica de 10 de noviembre de 1998, antes de la cual la competencia de los Jueces penales solo llegaba a los delitos menos graves ( castigados con penas de hasta tres años), ahora delitos castigados con penas de hasta cinco años. En conclusión, cuando se abrió el juicio oral y se hicieron las conclusiones provisionales, los tres años definían una u otra competencia, Juez de lo Penal o Audiencia Provincial, como también la cuantía de la inhabilitación especial, pena ésta entonces también dentro de los límites competenciales de la Audiencia.

Es evidente, si se lee el contenido del recurso, que los acusados relacionan esta cuestión con el delito realmente investigado porque supeditan su reclamación competencial al hecho, según ellos, de que el delito investigado, único a enjuiciar, era el de denegación de auxilio del artículo 371 del Código de 1973. La realidad, guste o no a los recurrentes, es que, con independencia de lo que inicialmente se investigara, el procedimiento versó, según las conclusiones provisionales de la acusación particular (el Fiscal solicitó el sobreseimiento de las actuaciones), sobre el delito del artículo 364.2 del viejo Código, o artículo 413 del vigente, por infidelidad en la custodia de documentos, aunque subsidiariamente, se refiriera al delito del repetido artículo 371, o artículo 412 del Código actual. La realidad es que la denuncia inicialmente presentada se refería a los mismos hechos, después investigados, que se acogen en la sentencia.

Quiere decirse con ello que, sin causación alguna de indefensión, las partes hicieron valer sus derechos en cuanto a unos hechos supuestamente delictivos, establecidos que vinieron desde el primer momento, aunque el desarrollo de las actuaciones permitió fijar los presupuestos jurídicos pertinentes y atinentes a los mismos, según unos para acusar, según otros para absolver, sin que, en último caso, hubiera anomalía alguna, formal o sustantiva, cuando el plenario tuvo lugar en los límites marcados por las conclusiones provisionales, aunque, se insiste una vez más, la denuncia inicial pudiera referirse al delito del artículo 371, no obstante lo cual, la investigación fuera perfilando más acertadamente el delito del artículo 364.2.

SEXTO

En cuanto al segundo problema, cambio de la acusación en cuanto al supuesto delito a investigar, ya ha quedado dicho que no existió tal cambio al menos en los momentos transcendentes del proceso. Las conclusiones provisionales, e incluso las definitivas, se mantuvieron, por lo que a la acusación particular interesa, acordes y análogas.

De todas formas hay que aclarar que es doctrina consolidada (ver la Sentencia de 11 de noviembre de 1992) que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión (Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995) suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria, en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del artículo 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que otorga al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hecho o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes".

El motivo se ha de desestimar.

SEPTIMO

Como colofón a lo expuesto es conveniente recordar siempre que el proceso con todas las garantías, la prohibición de causar indefensión, el Juez predeterminado e imparcial, y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, guardan entre sí una directa e inmediata relación. Más siempre han de interpretarse tales derechos desde la racionalidad, huyendo de lo que puede ser absurdo cuando no abuso jurídico.

El derecho al juez predeterminado no puede tener el alcance que se pretende. No se vulnera ese derecho fundamental al Juez si el órgano jurisdiccional actuante es el correcto en ese momento procesal, sin perjuicio de que las actuaciones por éste realizadas tengan su final destino en otro Tribunal. Sería en todo caso una irregularidad formal, de mero trámite, totalmente inocua, siempre que en el fondo se cumplan las prevenciones legales y constitucionales que amparan el derecho.

Lo importante, si se habla de Juez predeterminado, es que el órgano judicial llamado a conocer o a actuar haya sido creado previamente por la norma, que esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motive su actuación y, finalmente, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo como órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1994).

OCTAVO

El cuarto motivo también se ha de rechazar porque trae causa de lo expuesto más arriba. Se denuncia la vulneración de los artículos 24.1.2 de la Constitución y se afirma la incorrección de haberse instruido las actuaciones por denegación de auxilio cuando después se calificó por delito de infidelidad en la custodia de documentos. No hubo tal inconcrección. Sobre los hechos investigados, las conclusiones provisionales marcaron el ámbito y límites del proceso, durante el que los acusados pudieron legítima y constitucionalmente defenderse como lo creyeron oportuno.

El quinto motivo, por quebrantamiento de forma, debió, en buena técnica procesal, haber sido estudiado en primer lugar, si no fuera porque su carencia absoluta de fundamento propicia ahora la desestimación por la inadmisión que en otro trámite procesal debió acordarse (artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Pero lo curioso es que la falta de claridad se quiere basar en que los jueces no tuvieron en cuenta todo lo alegado por la defensa, cuyo escrito era más largo que el de la acusación particular, también porque solo se tuvieron en cuenta las argumentaciones de la citada acusación.

Nada de lo expuesto implica el quebrantamiento de forma solicitado, porque la falta de claridad nada tiene que ver con que el hecho probado, asumido por el Tribunal, únicamente acoja lo que estima no solamente acreditado sino igualmente transcendente y básico para el silogismo judicial.

La falta de claridad (Sentencias de 12 de abril de 1991 y 27 de febrero de 1992, entre otras) se produce no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por mala redacción, por imprecisión) sino también cuando por la omisión de elementos, datos o circunstancias importantes, se impide conocer la verdad de lo ocurrido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere actuar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial efectiva.

Si la omisión de tales circunstancias es notoriamente transcendente hasta el punto de impedir la comprensión del fallo judicial, es fácilmente asumible el defecto procesal.

Concretamente la viabilidad del defecto necesita: a) que en la narración de los hechos exista incomprensión, dudas, confusión u omisiones, siempre referidas a puntos esenciales del "factum" como antecedente obligado de la conclusión silogística; b) que tales oscuridades o incomprensiones guarden una directa relación con la calificación jurídica de la sentencia; y c) que esa falta de entendimiento provoque realmente un evidente vacio descriptivo en los hechos probados.

NOVENO

Por lo que respecta a la contradicción hay que advertir una vez más (entre otras muchas ver la Sentencia de 11 de marzo de 1996) que el defecto formal exige una serie de condicionamientos harto conocidos: a) que la contradicción sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos salvo en el caso de que incorrectamente vengan aquéllos incluidos, de alguna manera, en dichos razonamientos de Derecho, tal se advierte entre otras en las Sentencias de 18 de febrero de 1995, 8 de septiembre y 8 de mayo de 1993, en cuyo supuesto sería absurdo que los datos fácticos incluidos en el "factum" pudieran utilizarse contra el reo pero no en cambio para alegar a su favor una posible contradicción dentro del contexto general de lo que es el relato histórico de lo acaecido; b) que sea gramatical, es decir, que los hechos comprendidos en tal relación sean contradictorios, irreconciliables y antitéticos de forma que la afirmación de uno implique la negación del otro; c) que por ello sea manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato pueda rehacerse la comprensión y la compatibilidad mutua y recíproca de los hechos contradictorios; y d) que la contradicción sea esencial porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, y a la vez causal no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos.

No hay contradicción alguna en los términos que el recurso pretende. La contradicción está muchas veces relacionada con la falta de claridad porque aquella aboca a esta. Este no es el caso. El relato es claro e inteligible, en los términos expuestos en el principio de esta resolución. Las expresiones que se traen a colación por el motivo, en nada afectan a la claridad y a las consecuencias jurídicas producidas.

Finalmente el sexto motivo también debió ser inadmitido en su momento por falta absoluta de fundamento. Aunque se denuncia con apoyo en el artículo 851.2 procesal, lo cierto es que resulta difícil entender lo que se quiere decir en el mismo. Habla de predeterminación, habla de falta de pruebas y habla de la valoración asumida por los Jueces de la Audiencia, para insistir una vez más en los alegatos anteriormente expuestos, esencialmente que se haya condenado por un delito distinto del que inicialmente dio lugar a la apertura de las actuaciones.

Esa falta de inconcrección y de rigor científico impide cualquier otra contestación que no sea la desestimación que se propugna.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Lucas, Jose Antonio, Pedro Miguely Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito de infidelidad en la custodia de documentos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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