SAP Santa Cruz de Tenerife 243/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteRUBEN CABRERA GARATE
ECLIES:APTF:2007:1787
Número de Recurso21/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución243/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 243

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON RUBÉN CABRERA GÁRATE

MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

DON JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de mayo de 2007.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante ésta Audiencia Provincial, la causa número 1/03, procedente del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Arona, Rollo 21/2006, de esta Sala, por el delito de homicidio en grado de tentativa contra Jesús Ángel de 26 años de edad hijo de NDELLA y de SARATU, de estado civil soltero, de profesión relaciones públicas, natural de Mauritania y vecino de Adeje, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA EUGENIA GARCÍA GUERRERO y defendido por la Letrada DÑA JUANA TERESA FEBLES BARROSO en suya causa es parte acusadora el Ministerio fiscal siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN CABRERA GÁRATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes hechos:

El acusado Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 3 al 4 de septiembre de 2002, en el Disco-Pub "Bubby sito en la zona de Las Verónicas de Adeje, de esta Isla de Tenerife, inició una discusión con Rogelio, en el transcurso de la cual, y con intención de causarle la muerte, le asestó una puñalada en la parte superior de la espalda con un cuchillo de veinte centímetros de largo en total y nueve centímetros aproximadamente de hoja, que portaba, provocándole una hemorragia tal, que de no haber recibido asistencia médica de urgencias de forma inmediata, le habría provocado la muerte.

Como consecuencia de los hechos, Rogelio resultó con lesiones consistentes en herida penetrante a nivel de la región dorsal del hemitorax derecho de unos 4 cms. con dolor que dificultaba movimiento y respiración; hematoma a nivel de la herida, neumotórax en hemitórax derecho, desaparición paulatina del aire interpleural, con expansión torácica parcial a la semana con consiguiente punción, que precisaron, de una primera asistencia de urgencias con cura y sutura de herida dorsal, analgésicos, reposo en cama, antibióticos por vía endovenosa, anticoagulantes, ejercicios respiratorios; seguido de control de evolución y drenaje por punción pleurotomía con aspiración.

Rogelio precisó 30 días para sanar de sus lesiones de las cuales 15 días fueron de hospitalización, y 10 fueron impeditivos en domicilio, quedándole como secuelas diversas cicatrices, que le causan un perjuicio estético escaso, de la siguiente longitud: 4 cms., en dorso del tórax y otra de 3 cms. en flanco torácico derecho.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal al elevar de definitivas sus conclusiones calificó los hechos procesales como constitutivos de delito de homicidio en grado de tentativa comprendido en el artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo Cuerpo legal y conceptuando responsable criminalmente del mismo, como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se impusiera al acusado la pena de prisión de 9 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como ha prohibición de aproximarse a Rogelio A a una distancia no inferior a 300 metros así como comunicarse con el mismo durante 6 años; y al pago de las costas. y a que indemnice a Rogelio, por las lesiones padecidas en la cantidad de 1430 euros y por las secuelas en la cantidad de 600 euros.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el artículo 138 en relación con el 16 del Código Penal, por el que califica el Ministerio Fiscal; y ello teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio en grado de tentativa son totalmente semejantes. La única diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar, y en otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan calificarse como lesiones, por concurrir en ello el "ánimus laedendi" o como homicidio (intentado) por existir "animus necandi" o voluntad de matar.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal que de forma reiterada se ha fijado en una serie de datos objetivos en base a los cuales y en una valoración estrictamente individualizada, como lo es todo enjuiciamiento, ha previsto las vías para resolver el dilema de la intención con que se dieron los golpes a la víctima; y así, se hace referencia a:

  1. La personalidad del agresor y del agredido.

  2. Las posibles relaciones previas entre ambos.

  3. Las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, motivo de la misma, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc), durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara) y al término de la misma.

  4. La conducta posterior del agresor.

  5. clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar.

  6. Zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital.

  7. Reiteración, en su caso, de los actos agresivos, etc. (S.S.T.S., entre otras, de 23 de diciembre de 1999; 19 de mayo de 2000, 20 de julio de 2001, 10 de mayo de 2002, 15 de julio de 2003 y 24 de junio de 2005 ).

Sentado lo anterior, a juicio de este Tribunal, concurren en el caso enjuiciado los elementos suficientes para deducir la existencia del dolo homicida, necesario en la tentativa.

Conviene decir aquí que para la tentativa se exige el mismo dolo que para el delito consumado. Por ello, respecto a la tentativa de homicidio vale tanto el directo como el eventual. La diferencia entre tentativa y consumación no se halla en el elemento subjetivo, en cuanto que para la consumación es preciso que se produzca el resultado previsto como elemento del tipo doloso correspondiente. Aquí hubo una tentativa de homicidio probablemente con dolo eventual. En este caso la duda puede plantearse con la frontera superior de éste (el dolo directo), no con la frontera inferior (la culpa consciente).

En el caso enjuiciado concurren datos indiciarios de los que cabe inferir la existencia de ánimo de matar, o mejor, dolo de matar, para incluir en el término...

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