STS 1843/1999, 23 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2989/1998
Número de Resolución1843/1999
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que lo condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida Baltasar y Jaime , representados ambos por el Procurador Sr. Ramos Arroyo, y como parte recurrente el procesado representado por el Procurador Sr. Saavedra Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, instruyó sumario con el número 1/97, contra Víctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora que, con fecha 28 de Mayo de

1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el procesado Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 14 y 14'30 horas del día 21 de Abril de 1.997, desde la huerta adyacente a su vivienda, colindante con la finca en la que tiene su domicilio Baltasar , ubicadas en el casco urbano de la localidad de San Martín del Terroso (Zamora) llamó a grandes voces a Baltasar , con quien ha mantenido anteriores y frecuentes enfrentamientos personales, que se hallaba en el interior de su casa almorzando junto con su familia, quien reconociendo la voz de su vecino, se asomó al umbral de la puerta, desde donde entabló una conversación con el procesado sobre la propiedad de una vereda que separaba ambas fincas, que derivó en discusión, y que terminó al salir de la casa el yerno de Baltasar , Jaime , y asir a Baltasar y meterlo en la casa.

SEGUNDO

Aproximadamente dos minutos más tarde, el procesado, tras coger de su casa la escopeta de su propiedad, marca IS del calibre 12, modelo P.R. de la que posee licencia y guía de pertenencia, y que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, desde el mismo lugar de su finca y situado a unos 19 metros de la puerta de la vivienda de Baltasar gritó " Baltasar , hijo de puta, sal ahora" mientras su hermana Angelina situada detrás a su derecha le decía " Víctor , Víctor , que vas a hacer estas loco", y su madre lo seguía por el lado izquierdo; y abriendo Baltasar la puerta de su vivienda salió al umbral de la puerta, entonces el procesado le apuntó con la escopeta, en actitud de disparo, e inmediatamente y a la par que el yerno de Baltasar tiraba del jersey de éste hacia el interior de su vivienda el procesado efectuó un disparo de cartucho de perdigones, que ligeramente se desvió de la trayectoria del lugar donde se encontraba Baltasar a consecuencia de que la hermana del procesado le agarraba del brazo y tiraba de él hacia atrás, y fue a impactar el proyectil en el muro de piedra de altura de 1 mt. que divide ambas fincas; habiéndose hallado las huellas y vestigios del impacto en dicho muro a la altura de unos 95 cm. del suelo y a una distancia de unos 11'70 mts. del autor del disparo y a unos 6'90 mts. de la víctima, con un ángulo de desviación de la trayectoria seguida por el disparo respecto a la trayectoria del lugar donde se encontrabaBaltasar de 70 cms.; sin que Baltasar sufriera lesión ni daño alguno por estos hechos.

TERCERO

Con anterioridad al desarrollo de estos hechos, esa misma mañana, el procesado había bebido aguardiente y vino en los bares de dicha localidad, ingesta que le afectó perturbando y limitando de forma leve a su capacidad de entendimiento y voluntad en el desarrollo de los hechos antes relatados.

CUARTO

El procesado tiene una personalidad que no objetiva alteraciones psíquicas; con rasgos paranoides; su inteligencia es baja; es impulsivo y desconfiado; y su capacidad de entender y querer son normales.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO D. Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa anteriormente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de privación del derecho de tenencia y parte de armas mientras dure la condena y comiso de la escopeta y cartuchos intervenidos; y al abono de las costas del juicio incluidas las de la Acusación Particular.

    Abónese al procesado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesto, el tiempo en que el mismo haya estado en situación de prisión provisional por esta causa.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última de las notificaciones de esta sentencia.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal donde se tipifica el delito de homicidio.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica de 1 de Julio del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución Española de 1.978.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Diciembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 138 del Código Penal que tipifica el delito de homicidio.

  1. - La parte recurrente sostiene que de la narración de hechos probados no se derivan datos indiciarios suficientes para considerar que la voluntad del procesado era la de matar a su vecino, ánimo que, por pertenecer a la esfera interna del individuo, debe inferirse de una serie de circunstancias externas.

    Considera que los elementos analizados por el juzgador son insuficientes para afirmar que existía un ánimo homicida, insistiendo en que dado que nos encontramos ante unas pruebas indiciarias es necesario realizar un examen exhaustivo de las mismas.

    Repasando cada una de las circunstancias concurrentes en los hechos llega a la conclusión de que su intención no fue más allá de un "animus laedendi" sin representación de eventuales consecuenciasletales. Resalta que en su comportamiento se debió tener en cuenta la falta de reiteración de su acción, pese a la oportunidad que se le presentaba, comportamiento que sólo puede encuadrarse como un desistimiento o cesación del ataque y del que no puede inferirse el "animus necandi".

  2. - El hecho probado parte de la existencia de anteriores y frecuentes enfrentamientos entre el agresor y la víctima. En este contexto se producen los incidentes que ocurrieron el día de autos en el que se reprodujeron los enfrentamientos verbales entre ambos. Terminado este primer incidente el acusado, aproximadamente dos minutos más tarde, tras coger de su casa la escopeta cuyas características se describen y que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, se situó a unos diecinueve metros de la vivienda de su antagonista gritándole "hijo puta, sal ahora". El agredido abrió la puerta de su vivienda, saliendo al umbral de la misma y el procesado le apuntó con la escopeta en actitud de disparo e inmediatamente y a la par que el yerno de la víctima tiraba del jersey de éste hacia el interior de la vivienda, el acusado efectuó un disparo de cartucho de perdigones que ligeramente desvió su trayectoria del lugar donde se encontraba la víctima. Debido a que la hermana del recurrente le agarraba del brazo y tiraba de él hacia atrás el disparo fue a impactar en el muro de piedra que divide ambas fincas, habiéndose encontrado huellas y vestigios en dicho muro a una altura de 95 cm del suelo. El muro estaba a una distancia de 11,70 metros del autor del disparo y a unos 6,90 metros de la víctima, con un ángulo de desviación de la trayectoria seguida respecto del lugar donde se encontraba el objetivo de 70 cm. El agredido no sufrió lesión ni daño alguno por estos hechos.

  3. - Ante las específicas características del hecho que estamos enjuiciando y ante la inexistencia de lesiones derivadas del disparo efectuado, es necesario profundizar en el análisis de los elementos concurrentes para determinar si ha existido ánimo homicida por parte del acusado. La jurisprudencia de esta Sala ha venido estableciendo como punto de referencia para determinarlo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

    1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

    2. Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

    3. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

    4. Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

    5. Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

    6. Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

    7. Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter mas o menos vital.

    8. Insistencia o reiteración en los actos agresivos.

    9. Conducta posterior del autor.

    Sobre este cuadro de posibilidades debemos proyectar el contendido los hechos probados con objeto de determinar si está correctamente apreciado y valorado la existencia de animo homicida.

  4. - Por lo que respecta a las relaciones existentes entre el agresor y la víctima es evidente y así se desprende del hecho probado, que existían anteriores y frecuentes enfrentamientos entre ambos. La sentencia no hace una específica descripción de las circunstancias personales de la víctima ni sobre la naturaleza de su carácter, mientras que del agresor se dice que tiene una personalidad que no evidencia alteraciones psíquicas, si bien parece dar a entender que tiene rasgos paranoides, que su inteligencia es baja y que es impulsivo y desconfiado, concluyendo que su capacidad de querer y de entender son normales. Al mismo tiempo nos dice que con anterioridad al desarrolló de los hechos había bebido aguardiente y vino en lo bares de la localidad, ingesta que le afectó perturbando y limitando de forma leve su capacidad de entendimiento y voluntad en el desarrollo de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento.Está comprobado y acreditado, que antes de producirse el disparo, hubo una discusión entre agresor y agredido si bien no constan la existencias de amenazas previas o premonitorias, si bien el comportamiento posterior del recurrente al dirigirse a su casa y coger la escopeta nos pone ya en antecedente sobre sus posibles intenciones. Las únicas palabras que mediaron entre ambos, en el momento de la comisión de los hechos, fueron los insultos proferidos, con afán provocador, por parte del procesado sin que obtuviese respuesta por parte de la víctima.

    El hecho probado hace una especial referencia a las circunstancias de espacio, tiempo y lugar, proporcionándonos datos suficientes para proceder a su evaluación. La reacción del acusado frente a la discusión previa fue inmediata, no habiendo pasado más que dos minutos entre ésta y la acción de disparo. El recurrente se situó a unos 19 metros de la puerta de la vivienda de la víctima y en el momento en que aparece éste por el umbral, le apunta y efectúa un disparo de un cartucho de perdigones. El hecho de que el disparo salga desviado se debe, no a la acción deliberada del procesado, sino a la concurrencia de una serie de factores que se describen en el hecho probado. Por un lado la hermana del acusado le agarró por el brazo y tiró de él hacia atrás y por otro el yerno de la víctima tiraba de ésta hacia el interior de la vivienda cogiéndole por el jersey. La sentencia describe minuciosamente el ángulo seguido por los perdigones y el lugar donde impactaron.

    El acusado utilizó una escopeta de caza cuyas características se reseñan y que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. Por su estado y composición era un arma perfectamente idónea para conseguir un resultado letal si hubiera alcanzado de lleno a la persona contra la que se efectúo el disparo. Tenemos asimismo el dato de que el acusado le apuntó al cuerpo, es decir, en la dirección en que se encontraba la víctima sin que se pueda precisar las zonas a las que se dirigía especialmente el impacto, circunstancia que resulta indiferente en cuanto que la amplitud de despliegue que abarca el disparo de una escopeta de caza, hace que su potencia letal se multiplique respecto a otra clase de armas. Es cierto y así se desprende del hecho probado, que el acusado no efectúo un segundo disparo, seguramente debido a la intervención de personas ajenas en la forma en que ya ha sido relatada. Por otro lado no existe constancia de su actitud posterior a los hechos quizá porque el órgano juzgador no la haya considerado relevante.

  5. - La inducción del propósito del autor hay que obtenerla a través de unos datos sensibles valorativamente abarcables y perfectamente constatados en cuanto a su manifestación externa. Ensamblarlo de manera lógica para llegar a una consecuencia con relevancia sobre la existencia o inexistencia del dolo homicida, es una operación dedicada a la que los órganos juzgadores no pueden sustraerse ya que se espera de ellos una respuesta concreta. El elemento interno o del ánimo del autor, se puede hacer aflorar a través de una ponderación de todos los elementos probatorios de que se dispone y que, en el caso presente, no son otros que los reseñados en el apartado anterior. Sobre este bagaje probatorio no cabe duda, que la inferencia realizada por la Sala de instancia se ajusta y responde a parámetros y operaciones de un innegable carácter lógico y racional lo que nos lleva a considerar que ha existido un propósito homicida que no se ha llegado a plasmar en un resultado concreto, por circunstancias ajenas a la voluntad del autor del disparo, por lo que la calificación jurídica realizada es correcta y se ajusta a la realidad de los hechos enjuiciados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara asimismo en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado la circunstancia eximente del articulo 20.2 del Código Penal.

  1. - Se pretende demostrar que la ingesta de alcohol reconocida en el hecho probado y razonada en el fundamento de derecho quinto justifica la aplicación de la eximente invocada. A partir de este razonamiento abandona sus propósitos iniciales y se dedica a combatir la falta de precisión de los hechos probados, esgrimiendo también su inadecuación al resultado de la prueba existente en las actuaciones y fundamentalmente de la testifical practicada en el acto del juicio oral.

    En su criterio no se alcanza a comprender, cómo afirmándose en el hecho probado la existencia de ingestión abundante de alcohol y la afectación del mismo por encontrarse el acusado borracho, pueda derivarse posteriormente hacia la afirmación posterior en la que se dice que la capacidad volitiva e intelectual del acusado estaba afectada de un modo leve.

  2. - Una vez más hemos de advertir que, por la vía casacional elegida no es posible combatir a la exactitud y certeza de los hechos probados, por lo que es necesario ajustarse a su estricto contenido para sobre él fundamentar la oposición a la calificación jurídica realizada por el Tribunal de Instancia.El relato fáctico nos dice textualmente que en la mañana de los hechos, el acusado había bebido aguardiente y vino en los bares de la localidad, sin precisar su cantidad y frecuencia. Sobre esta premisa, la Sala sentenciadora dedica el fundamento de derecho quinto a razonar extensamente y profusamente sobre la valoración jurídica que se debe dar a esta circunstancia. Parte fundamentalmente del contraste entre las declaraciones de los testigos de cargo y los presentados por la defensa y llega a la conclusión de que el procesado se encontraba, al tiempo de realizar los hechos enjuiciados, con su capacidad volitiva e intelectiva afectada de forma leve por el consumo de alcohol.

  3. - El artículo 20.2º del Código Penal considera exento de responsabilidad criminal, al que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas. Como se ha dicho por la doctrina tradicional de esta Sala la embriaguez tiene que ser plena y fortuita para llevar consigo los efectos extintivos de la responsabilidad criminal ya que nos encontramos ante un supuesto en el que se pierde totalmente las facultades intelectivas y volitivas, colocándose el autor en una situación semejante a la del trastorno mental transitorio que impide conocer la ilicitud del hecho. La Sala sentenciadora descarta y así lo recoge en el hecho probado, que la embriaguez haya sido plena por lo que es imposible que entremos en valoraciones sobre la concurrencia de la eximente incompleta. Asimismo suscribimos la valoración que la sala sentenciadora realiza sobre la eximente incompleta ya que, dada la situación del procesado y las demás circunstancias concurrentes en el hecho, no es posible subsumir su actuación dentro de la eximente incompleta que subsidiariamente se postula, pues no se aprecia una suficientemente extensa disminución del intelecto y de la capacidad de volición del agente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se formula un tercero y último motivo al amparo conjunto de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Combate concretamente la afirmación de que haya sido la hermana del acusado la que consiguió desviar la trayectoria del disparo, así como en lo relativo a la declaración fáctica en la que se afirma que la ingesta de alcohol afectó de forma leve a su capacidad de entendimiento y voluntad. Para el primer supuesto, se remite al acta del juicio oral en la que constan las declaraciones de la víctima manifestando que no sabía de qué brazo le tiraba. Por lo que respecta al segundo punto acude a la abundante prueba testifical que afirma que el acusado estuvo bebiendo alcohol de manera abundante y que estaba borracho, mientras que los testigos de cargo no pudieron precisar si se hallaba o no borracho.

  2. - La sentencia recurrida sustenta la declaración de autoría en las declaraciones de la víctima y de su yerno, testigos y protagonistas, en parte, de los hechos enjuiciados. Se apoya también en la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral por los Guardias Civiles que practicaron el atestado que sirvió para acreditar el perfecto estado de funcionamiento del arma y la trayectoria seguida por el disparo efectuado. El mismo acusado durante la instrucción reconoció haber realizado un disparo, si bien lo justificó por el hecho de estar bebido. En relación con el consumo de bebidas alcohólicas nos encontramos ante una cuestión probatoria que ha sido dilucidada por la Sala sentenciadora después de escuchar los testimonios válidos de los testigos de cargo y de descargo.

Como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, la presunción de inocencia como principio protector de todos los ciudadanos acusados de la comisión de un hecho delictivo, tiene su principal ámbito de aplicación en todo lo relativo a la existencia o inexistencia del hecho incriminado y en la participación en él de las personas respecto de las cuales se ha deducido una imputación directa y formal. Estos presupuestos meramente fácticos están perfectamente acreditados en las actuaciones, por lo que no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente. Nada tiene que ver el principio constitucional alegado con la inferencia o inducción que la Sala sentenciadora haya podido realizar sobre el ánimo o propósito del autor cuya apreciación puede ser corregida por la vía del error de derecho. Por otro lado, la autoría del disparo está perfectamente acreditada por lo que tampoco cabe estimar ningun déficit probatorio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DECASACION por infraccion de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la sentencia dictada el día 28 de Mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Zamora en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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