SAP Jaén 271/2013, 23 de Diciembre de 2013

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2013:1434
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución271/2013
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

SENTENCIA NUM. 271/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a 23 de Diciembre de 2013.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de ALCALÁ LA REAL, sumario con el número 1 de 2013, Rollo de Sala nº 4/2013, por delitos de TENTATIVA DE ASESINATO, ASESINATO Y MALTRATO HABITUAL, actuando como partes, por un lado, el Ministerio Fiscal, la acusación particular articulada por Bernarda Y Josefa, Valle, Luis Manuel Y Emilia, representados por el procurador Sr. Del Balzo Parra y asistidos por la letrada Sra. Moya Ortega, y la acusación popular articulada por la Junta de Andalucía; y, por otro lado, el acusado Calixto, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1959, natural de Alcaudete (Jaén) y vecino de Noguerones, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, hijo de Hilario y de Sofía, sin antecedentes penales computables, en prisión provisional por esta causa; representado por el Procurador Sr. Martos Saavedra y defendido por el Letrado Sr. Cortecero López.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 y 19 de Diciembre de 2013 se ha celebrado en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el juicio oral contra Calixto en virtud de los hechos por los que había sido procesado en el Sumario 1/2013 del Juzgado nº 1 de ALCALÁ LA REAL.

SEGUNDO

Que por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos relatados son constitutivos de un delito de maltrato habitual, una tentativa de homicidio y un homicidio consumado, solicitando para el primer delito 3 años de prisión y accesorias, para el segundo 2 años y 6 meses de prisión y accesorias, y para el tercero 12 años de prisión y accesorias.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual, tentativa de asesinato y asesinato consumado, solicitando para el primer delito 3 años de prisión y accesorias, para el segundo 10 años de prisión y accesorias, y para el tercero 20 años de prisión y accesorias.

La acusación popular de la Junta de Andalucía se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Que la defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio con las atenuantes de embriaguez, confesión, reparación del daño y arrebato, solicitando la pena de 7 años de prisión.

1HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el procesado Calixto, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Isidora desde el 16 de Noviembre de 1985 hasta el 30 de Julio de 2010, fecha en que se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo en el Juzgado nº 1 de Alcalá La Real.

Fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijas, Bernarda y Josefa, que cuentan en la actualidad con una edad de 27 y 24 años respectivamente.

La residencia habitual del matrimonio estaba sita en la DIRECCION000 nº NUM002 de la Aldea de Noguerones de Alcaudete (Jaén); tras el divorcio acordaron ambos cónyuges el uso alternativo de la vivienda por años, ostentando dicho uso el procesado en fecha 18 de Enero de 2012, viviendo Isidora en el domicilio de su madre sito en la DIRECCION000 nº NUM001 de Noguerones.

Desde el inicio de la convivencia marital el acusado adoptó para su esposa e hijas una actitud autoritaria, agresiva y de menosprecio, insultando a las mismas de forma reiterada.

Concretamente a su mujer le llamaba continuamente puta, loca y le dirigía comentarios despectivos como que era un bulto que no servía para nada, lanzando los cubiertos al aire y tirando el plato de comida que le preparaba ésta si no estaba a la hora que él decía o a la temperatura adecuada. Controlaba así mismo la actividad cotidiana de Isidora y la agredió en varias ocasiones con empujones o bofetones.

Al decidir Isidora poner término a su vida conyugal e iniciar los trámites de divorcio, la actitud del procesado se volvió más agresiva profiriendo a su esposa e hijas expresiones tales como que las tenía que matar.

Sobre las 19:30 horas del 18 de Enero de 2012 el procesado se dirigió a la peluquería regentada por su hija Bernarda, sita en la planta baja del domicilio familiar de la DIRECCION000 nº NUM002 de Noguerones, para decirle en tono agresivo que le pidiera a su madre las llaves del coche porque el juego de llaves que él tenía no le funcionaba bien; ante el tono de su padre Bernarda llamó por teléfono a su madre Isidora quien se personó a los pocos minutos con el juego de llaves, encontrándose con el procesado en el pasillo común de la vivienda y entablándose una discusión entre ambos. En un momento dado el procesado cogió a Isidora del brazo y la arrastró al interior del domicilio, preguntándole ésta que si le iba a pegar, contestándole el acusado que le iba a hacer algo peor; al oir esto Bernarda, que se encontraba en el pasillo, entró a la peluquería a pedir ayuda, interviniendo un cliente llamado Justino que cogió a Isidora para llevársela del lugar, marchándose con ellos Bernarda, manifestando el procesado "os tengo que matar a las dos, primero a tí (dirigiéndose a su hija) que eres más mala y luego a tu madre".

Seguidamente el procesado entró a la cocina y cogió un cuchillo de 20,5 centímetros de longitud, saliendo detrás de su esposa e hija, ocultando el cuchillo que portaba poniéndose la mano en la espalda. Al llegar a la altura de su esposa e hija, intentó asestar una cuchillada por la espalda a Bernarda, si bien ésta logró esquivar la acción al ser empujada por Justino, cayendo ambos al suelo, momento en que el procesado aprovechó para dirigirse a Isidora y le asestó tres cuchilladas (una en la clavícula derecha, otra en el tórax y otra en la zona lumbar) las cuales le produjeron la muerte, siendo inútiles los esfuerzos de Bernarda y de los demás viandantes que se personaron para auxiliar a Isidora .

Finalmente Justino, tras un forcejeo con el procesado, logró arrebatarle el cuchillo arrojándolo a un jardín próximo donde posteriormente fue recogido por la Guardia Civil.

El procesado tras estos hechos se dirigió tranquilamente a su domicilio al tiempo que le decía a su hija: "no hace falta que llames a nadie, sé donde le he dado y no se mueve del sitio."

Antes de llegar a su domicilio el procesado llamó por teléfono a su hermana y le dijo: "He hecho lo que tenía que hacer, la he matado." Tras ello llamó a su abogado José Ángel Salazar y después a Heraclio, persona con la que había quedado al día siguiente para ir al campo, diciéndole que no iba a ir a trabajar porque había matado a su mujer e iba a entregarse. Tras estar en su domicilio se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil de Alcaudete donde manifestó que había matado a su mujer.

En la tarde de autos el acusado había consumido dos cubalibres de JB sin que ello le alterase sus facultades intelectivas o volitivas.

2

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todas las acusaciones personadas consideran al acusado responsable en concepto de autor de tres delitos, uno por la muerte de la que fuera su esposa, otra por el ataque homicida hacia su hija y otro por malos tratos habituales en el ámbito familiar hacia su esposa e hijas.

Con respecto a la muerte de su exesposa debemos de reseñar que los hechos declarados probados son efectivamente constitutivos de un delito de homicidio previsto en el art 138 del CP del que resulta responsable en concepto de autor el acusado.

No es objeto de discusión en el acto del juicio ni la acción del acusado sobre su exesposa al darle muerte tras propinarle varias cuchilladas, ni el dolo de matar. La propia defensa, ante el reconocimiento de tales hechos por parte del acusado, califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso.

La cuestión controvertida se centra en la concurrencia de la agravante de alevosía que convierte el delito de homicidio en asesinato, calificación sostenida por la acusación particular.

Como señala la STS DE 8 DE OCTUBRE DE 2013, con cita de las SSTS 632/2011 de 28.6, y 599/2012 de 11.7, "el TS viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( ...

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