STS 247/2005, 25 de Febrero de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:1197
Número de Recurso195/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución247/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Humberto y Ángel Daniel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 23 de noviembre de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Humberto representado por la procuradora Sra. Sánchez Fernández y Ángel Daniel, representado por la procuradora Sra. Sánchez Fernández. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Granada instruyó sumario número 3/2001, por delito de homicidio en grado de tentativa contra Ángel Daniel y Humberto, y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial, que, con fecha 23 de noviembre de 2002, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Sobre las 9,10 horas del día 23 de agosto de 2000 los procesados Humberto y Ángel Daniel, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, internos en el Módulo 6 del Centro Penitenciario de Albolote (Granada), molestos con el también interno Héctor porque se había sentado en la mesa de la sala-comedor la noche anterior donde ellos solían hacerlo, se acercaron a él armados cada un con un pincho metálico de unos 20 cm. de hoja, y tras decirle Humberto que no quería chulos, Ángel Daniel la emprendió a puñaladas por detrás y Humberto por delante, causándole a Héctor las siguientes heridas: a) herida inciso profunda de unos 2-3 centímetros de diámetro y 8-9 centímetros de longitud a nivel del flanco izquierdo; b) herida de unos 2-3 cm. de diámetro en costado izquierdo zona submaxilar y penetrante en cavidad torácica izquierda, unos 6-7 centímetros de longitud; c) herida incisa cervical posterolateral derecha de unos 2-3 centímetros de diámetro con trayecto de 5- 6 centímetros; d) herida incisa profunda en zona dorsolumbar derecha alta de 2-3 centímetros de diámetro y trayecto de 6-7 centímetros; y e) herida incisa superficial en brazo izquierdo de 3 a 5 centímetros; pudiendo la víctima asir una silla con la que pudo protegerse y dirigirse hacia el funcionario que vigilaba la dependencia solicitándole ayuda, siendo inmediatamente trasladado a la enfermería del Centro donde recibió la primera asistencia. A consecuencia de las heridas causadas Héctor precisó intervención quirúrgica y posterior retirada de puntos de sutura, tardando en curar 60 días, de los cuales 8 fueron de internamiento hospitalario, y 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándose como secuelas dos cicatrices en dorso y una en costado izquierdo a la altura de la línea mamaria derecha, dos en línea costal izquierda a la altura lumbar, otra en cara posterior del hombro derecho y brazo izquierdo, así como dolor costal izquierdo al forzar, heridas que de no ser atendidas quirúrgicamente hubieran puesto en serio peligro la vida del mismo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los procesados Humberto y Ángel Daniel como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 años de prisión a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a abonar conjunta y solidariamente la indemnización de 6.600 euros a Héctor en concepto de incapacidad, lesiones y secuelas, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de Ley Enjuiciamiento Civil. De dichas cantidades, responderá el Estado como responsable civil subsidiario.- Para el cumplimiento de dicha pena les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que le Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Humberto basa su recurso de casación, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

  5. - La representación del recurrente Ángel Daniel basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la referida Ley, y por infracción de precepto constitucional, con base en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relación con el artículo 24 de la Constitución, y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal ha solicitado la inadmisión de ambos recursos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Humberto

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba que evidenciaría la equivocación del juzgador, consistente -se dice- en haber calificado los hechos como constitutivos de homicidio en grado de tentativa. Asimismo se reprocha a la sala que ha resuelto condenar sin que exista prueba de cargo bastante.

A pesar de la incorrección técnica del planteamiento, lo cierto es que en el escrito se expresan con claridad las razones de la discrepancia con el criterio de la sala, lo que permite dar respuesta a la impugnación.

Comenzando por la objeción de falta de prueba de cargo conviene recordar que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, si se analiza con este criterio el cuadro probatorio, resulta que, no hay duda, el acusado fue agredido, de forma que luego será objeto de examen, según él, por dos individuos. Y lo cierto es que la pluralidad y la ubicación de las lesiones permite concluir razonablemente que fue así, como bien dice la sala, puesto que tres de las descritas están localizadas en el flanco izquierdo y las otras dos en las zonas cervical postero-lateral y dorso-lumbar.

Partiendo, pues, con fundamento racional de que fueron dos los agresores, es obvio que el agredido debe conocer su identidad, ya que es patente que tuvo directo contacto con ellos. Y, al mismo tiempo, no es plausible la hipótesis de que pudiera tener algún interés en exculparlos de responsabilidad y derivar ésta sobre terceros ajenos a los hechos. Por tanto, el señalamiento de los que ahora recurren, como autores, parece dotado de suficiente apoyo en datos y ser fruto de una inferencia francamente racional.

A esto hay que añadir que Humberto, uno de los acusados, informó en el juicio de que el denunciante, la víspera de los hechos, había tenido un problema con Ángel Daniel, el otro inculpado, que es cuñado del primero. Un problema ciertamente banal, debido a la ocupación por Héctor del que los inculpados consideraban su puesto en el comedor. Y lo cierto es que ésta es también la explicación que da el propio lesionado como antecedente inmediato de los hechos.

Así las cosas, sólo cabe concluir que la sala, al acoger la hipótesis de la acusación, ha operado a partir de una información obtenida contradictoriamente en el juicio y que han sido tratados de la forma más racional. Pues, en efecto, aquélla, aparte de estar dotada de total verosimilitud, dado el contexto, es la que mejor explica lo sucedido, y acoge armónicamente todos los datos probatorios que han sido examinados.

La segunda cuestión tiene que ver con la calificación de las acciones enjuiciadas; y lo que se reprocha a la sala es que lo hayan sido como constitutivas de delito de homicidio.

De los hechos resulta que de las cinco lesiones registradas, una afectó al flanco izquierdo, con 8- 9 centímetros de profundidad; otra penetró 6-7 centímetros en la cavidad torácica del mismo lado; y otra lo hizo con intensidad equivalente en la región dorso-lumbar. Todo en cuestión de segundos y por acción de los dos acusados, que emplearon cada uno un pincho metálico de 20 centímetros de hoja. Por tanto, hay que hablar de un apuñalamiento masivo, dirigido a zonas sumamente vulnerables con alta probabilidad de interesar a órganos vitales de forma que podría haber sido irreversible.

A la vista de lo expuesto, no podría decirse con un mínimo de rigor que el tribunal ha actuado arbitrariamente al concluir como lo hizo. En efecto, la intención de matar -cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega- sólo puede obtenerse por inducción a partir de aquellos, tratados conforme a máximas de experiencia. Pues bien, es de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que la aplicación, indiscriminada y sumamente violenta, de armas blancas como las usadas, es decir, de 20 centímetros, cortantes y puntiagudas, a zonas tan sensibles como las que se ha dicho, puede producir con facilidad heridas que comporten riesgo de muerte.

Al ser éste un saber elemental, de cultura general, no resulta gratuito, sino, por el contrario, obligado, inferir que era conocido por los acusados, que, por ello, tuvieron que representarse con claridad aquellas consecuencias, altamente posibles, como tales. Esto es, al obrar como lo hicieron, sabían que creaban un altísimo riesgo concreto para la vida de otro, riesgo jurídico- penalmente desaprobado, que no se materializó en una muerte efectiva por el cuidado médico prestado a la víctima de forma inmediata.

En consecuencia, y por lo razonado, el recurso, en las dos indicadas proyecciones, debe rechazarse.

Recurso de Ángel Daniel

Planteado, en un único motivo, por quebrantamiento de forma, del art. 851 Lecrim y por infracción de ley, del art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 24 Ce y 11,1 LOPJ, en realidad, reproduce el suscitado por el anterior en la segunda parte de su recurso, que acaba de examinarse. Es por lo que basta remitirse a lo ya dicho, para, asimismo, desestimarlo.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por infracción de ley y quebrantamiento de forma por Humberto y Ángel Daniel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 23 de noviembre de 2002, que condenó a los recurrentes como autores de un delito de homicidio en grado de tentativa.

Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos respectivos.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la sustanciación y resolución de los recursos, e interésese el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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