STS, 13 de Enero de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:332
Fecha de Resolución13 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 6.-Sentencia de 13 de enero de 1984 °.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Isidro y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 20 de mayo de 1981 .

DOCTRINA: Recurso de casación. Sólo procede por infracción de ley contra la parte dispositiva de

la sentencia recurrida.

Ha dicho con reiteración esta Sala, que los recursos de casación por infracción de Ley sólo

proceden contra la parte dispositiva de las sentencias y no contra sus considerandos, a no ser que

éstos constituyan premisa obligada de aquéllos, siendo por consiguiente ineficaz combatir los

considerandos si no son antecedente obligado del fallo.

En la Villa de Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma por don Isidro y don Marcos , mayores de edad, casados, agricultores y vecinos de Pina de Ebro; contra el Ayuntamiento de Pina de Ebro; sobre acción declarativa; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por los demandantes, representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y dirigidos por el Letrado don Fernando López Bazán; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y dirigido por el Letrado señor Nieto Salo y en el acto de la vista por su compañero don José Luis Lacruz Berdejo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Zaragoza, por el Procurador don Luis Ignacio Ortega Alcubierre, en representación de don Isidro y de don Marcos , se dedujo demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía en base a los siguientes Hechos: Primero: Los demandantes son dueños por mitad y proindiviso, de una finca rústica, sita en término municipal de Osera de Ebro (Zaragoza), que tiene la siguiente descripción según el título: "Mejana en la partida entreaguas, polígono 9 parcela setenta y ocho de once hectáreas, sesenta y un áreas. Linda Norte, Sur y Oeste río Ebro, Este, término de Pina de Ebro». La citada finca fue adquirida por los demandantes mediante escritura pública de compraventa otorgada a favor por el Excmo. Sr don Everardo , ante el Notario de Pina de Ebro don Rafael de Aldama Levendfeld el día 23 de junio de mil novecientos setenta, bajo el número cuatrocientos cincuenta y siete de su Protocolo. Inscrita a favor de esta parte en el Registro de la Propiedad de Pina de Ebro al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 inscripción NUM004 .Segundo: La finca en cuestión es una Mejana, es decir, una finca situada junto al río y sujeta a variaciones en su superficie por la incidencia de las aguas de aquél sobre ella. No obstante la finca litigiosa es de muy fácil localización, pues tres de sus límites, precisamente los susceptibles de variación, están constituidos por el río Ebro, evitando así cualquier error y en cuanto al cuarto límite, es invariable, por tratarse de la línea divisoria entre los términos municipales de Pina de Ebro y Osera de Ebro.

Tercero

El límite de los términos de Pina de Ebro y Osera de Ebro, o lo que es lo mismo, el lindero Este de la finca el cual ha sido realizado con sujeción a las más recientes mediciones del Instituto Geográfico Catastral. Cuarto: Esta parte ha solicitado del Ayuntamiento demandado, mediante la preceptiva reclamación previa, que dicha Corporación reconozca la propiedad de la citada tierra en favor de los actores, habiendo transcurrido más de dos meses, sin que se haya producido contestación alguna, contados desde la presentación del correspondiente escrito el día treinta de abril último, como acredita mediante copia del mismo debidamente sellada por el citado Ayuntamiento, que le dio entrada con el número doscientos treinta y cuatro según resulta de la referida propia que acompaña bajo el número tres de los documentos. Quinto: A los solos efectos de arancel, timbre, tasas y trámite, señala como cuantía la indeterminada, toda vez que no puede establecerse por las reglas fijadas en la Ley, pero el interés de lo reclamado, supera las quinientas mil pesetas. Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes: Primero: Que los demandantes son los únicos y legítimos propietarios de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda. Segundo: Que el Ayuntamiento de Pina de Ebro detenta indebidamente una porción de la citada finca, cedida mediante canon para el cultivo de varias personas cuya porción asciende a ocho hectáreas y sesenta y siete áreas, u otra extensión que resultare más cierta, a la que se atiene. Tercero: Que el Ayuntamiento de Pina de Ebro debe de abandonar y evitar en el futuro, cualquier actividad de detentación que viole el derecho de propiedad de que son titulares los actores sobre la citada porción de finca, la cual deberá entregar y poner a la libre y entera disposición de los demandantes. Cuarto: Que deben ser canceladas cualquiera inscripción existentes, tanto en el Registro de la Propiedad, como en cualquier otro organismo Administrativo, que haya podido obtener a su favor el Ayuntamiento demandado sobre el inmueble litigioso. Condenando a dicho demandado al pago de las costas del presente juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don Marcial José Bibián Fierro, en representación del demandado Ayuntamiento de Pina de Ebro, se contestó la demanda en base a los siguientes Hechos, Primero: Nada tienen que objetar al hecho del otorgamiento de la escritura y su inscripción, sin que tal conformidad se extienda a la totalidad de los datos de identificación de la finca facilitados por las partes al Notario. Era una mejana de once con sesenta y una hectáreas y concretamente la parcela setenta y ocho del polígono nueve. El lindero Este, además de no ser invariable por se, fue sin duda un error de mención al querer referirse a tierras propiedad o posesión del Ayuntamiento del término por esa zona colindante. Segundo: Se opone al correlativo. Cierto que el río puede variar, y de hecho ha sucedido así ostensiblemente en el curso de los años, pero no desde el año mil novecientos setenta en que los actores compraron su finca. Pero el lindero Este, el que la demanda considera invariable, también puede variar y de hecho recientemente en el curso se hizo un nuevo deslinde del límite entre los términos de Pina y Osera, lo que no hubiese sido necesario si dicho límite hubiese sido claro, preciso e indubitado. Tercero: Se oponen al de igual número de la demanda, salvo lo que expresamente admitimos. Iremos por partes: Uno: Cierto que el límite de términos fue precisado en reciente actuación administrativa en julio de mil novecientos setenta y ocho, pero nada hay que nos asegure que hoy es el mismo que era o que por tal se tenía en veintitrés de junio de mil novecientos setenta cuando los actores compraron su finca. Dos: Y se oponen a todo el resto del correlativo en su pretensión, en cuanto no ha quedado expresamente admitido, al menos por las siguientes razones, que enumera. Cuarto: Muestra conformidad con el correlativo. Quinto: También conforme con la cuantía señalada en el último hecho de la demanda. Alegó los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimando totalmente los pedimentos de los actores se absuelva a esta parte, el Ayuntamiento de Pina, con expresa imposición a los demandantes de las costas del juicio.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y súplica, se recibió el juicio a prueba, con el resultado que obra en autos, formulando seguidamente las conclusiones abundando éstas en las pretensiones respectivas, tras lo que por el Juzgado se dictó la siguiente sentencia: Con fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y por el Juez de Primera Instancia Número Uno de los de Zaragoza, se dictó sentencia, desestimando la demanda y absolviendo al Ayuntamiento de Pina de Ebro de la misma, sin hacer declaración sobre costas.

RESULTANDO contra la preinserta Sentencia del Juzgado se interpuso por los actores don Isidro y don Marcos , recurso de apelación, admitido en ambos efectos y, elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, previa práctica de prueba documental acordada, a instancia de la parte apelante, y tras celebración de vista, se dictó sentencia con fecha veinte de mayo de mil novecientosochenta y uno , no dando lugar a las costas.

RESULTANDO contra la anterior sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia se preparó por los demandados-apelantes Isidro y Marcos , el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos emplazamientos, personándose ante la misma, en representación de dichos recurrentes, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Fernández Novoa, mediante escrito en el que se articulan los siguientes Motivos, Primero: Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, en cuanto que la sentencia admite como hecho que la finca reivindicada se halla sita en término municipal de Pina de Ebro, estimando la tiene inscrita a su favor el Ayuntamiento de dicha localidad, en el Registro de la Propiedad. Segundo: Al amparo del apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo mil novecientos cincuenta y siete del Código Civil . Tercero: Al amparo del apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo mil novecientos cincuenta y nueve del Código Civil , en relación con el artículo mil doscientos catorce del mismo cuerpo legal . Cuarto: AI amparo del apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley, por violación en su aspecto negativo de falta de aplicación del párrafo segundo del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil y doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y dos , veintiocho de enero y dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho, relativa a los requisitos de la acción reivindicatoria.

VISTO siendo Ponente el Magistrado señor don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como se ha dicho con reiteración por esta Sala, los recursos de casación por infracción de Ley sólo proceden contra la parte dispositiva de las sentencias y no contra sus considerandos, a no ser que éstos constituyan premisa obligada de aquéllos, siendo por consiguiente ineficaz combatir los considerandos si no son antecedente obligado del fallo ( Sentencias de diez de octubre de mil novecientos sesenta y tres, tres de junio y cinco de octubre de mil novecientos sesenta y seis, trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres, etc .), doctrina que aplicada al caso de litis obliga al estudio prioritario del motivo tercero del recurso que, amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal y con la denuncia, por aplicación indebida del artículo mil novecientos cincuenta y nueve, en relación con el artículo mil doscientos catorce ambos del Código Civil , impugna el particular de la sentencia recurrida que declara la adquisición por el Ayuntamiento de Pina de Ebro de la propiedad del terreno discutido por haber operado a su favor la usucapión extraordinaria como consecuencia de la posesión pacífica no interrumpida durante más de treinta años, pues según razonan los recurrentes, aun teniendo "... reconocido que el Ayuntamiento se encuentra en posesión de la parcela litigiosa, es decir, que usa y dispone de una parcela perteneciente al término municipal de Osera de Ebro sin contar con justo título para ello» en ningún caso habría estado en su posesión durante los treinta años que exige el artículo mil novecientos cincuenta y nueve, plazo que cumplirían en el año mil novecientos ochenta y cuatro partiendo de la fecha de posesión de mil novecientos cincuenta y cuatro que es la más antigua que el Ayuntamiento cita para la zona primera de la franja discutida y de mil novecientos sesenta y siete para la zona segunda; pero al argumentar de este modo se desconoce que el Tribunal Sentenciador afirma en el cuarto considerando que ". nunca tuvieron posesión de la porción de finca reivindicada los actores y que siempre fue del Ayuntamiento de Pina, el cual realizó actos demostrativos de tenerlas como propias., y aunque es cierto que en un tercer considerando recoge el contenido literal de una posición formulada a los actores en la que se dice que la zona número uno de las reivindicadas fue cedida por el Ayuntamiento de Pina en subasta de mil novecientos cincuenta y seis al vecino de Zaragoza don Raúl hasta que en mil novecientos sesenta y siete se parceló y repartió entre diversos vecinos de Pina, ello lo recoge como antecedente de la valoración de tal prueba de confesión que realiza en el considerando siguiente y en el sentido de que en tal fecha hay antecedentes documentales de dicha posesión, no que la Corporación Local no estuviera poseyendo con anterioridad como reconoce después de afirmar que siempre fue del Ayuntamiento» y a sensu contrario que nunca fue de los actores o de sus causantes; y como dicha declaración de hechos probados no se ha atacado por el cauce del número séptimo del indicado artículo, permanece incólume la afirmación posesoria por plazo superior a treinta años, de forma pacífica e ininterrumpida, lo que hace decaer al indicado motivo.

CONSIDERANDO que a la luz de la doctrina legal que encabeza el anterior considerando, es innecesario entrar en el estudio del resto de los motivos, en cuanto su hipotética estimación en nada haría variar el sentido de esta resolución al ser suficiente la prescripción extraordinaria para mantener lapropiedad municipal sobre el terreno discutido, pues, a) aunque se estimase, como se pretende a través del primer motivo, amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, que la certificación de dominio del Ayuntamiento de Pina, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos cuarenta y tres, no puede amparar la propiedad a favor de dicha Corporación Local de la finca reivindicada por referirse a predio sito en término de Osera de Ebro; y b) aunque se estimase por la vía del motivo segundo, apoyado en el número séptimo del mismo artículo mil seiscientos noventa y dos, que efectivamente, se ha aplicado indebidamente el artículo mil novecientos cincuenta y siete del Código Civil y, por tanto, que la repetida Entidad municipal no adquirió el inmueble en virtud de la usucapión ordinaria al desaparecer la referida certificación de dominio que le servía de título, siempre quedaría, como se ha dicho, la prescripción extraordinaria como modo de adquirir la propiedad; sin que el cuarto motivo formulado al amparo del mismo ordinal primero y en el que se acusa la infracción, por violación del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil y doctrina legal contenida en las sentencias que cita, pueda tener mayor trascendencia en la solución de este recurso, en primer lugar, porque al razonar sobre la invocada procedencia de la acción reivindicatoria hace supuesto de la cuestión al considerar a los recurrentes propietarios del terreno reivindicado frente a lo afirmado por la sentencia de Instancia, y, en segundo término, porque la ausencia del Ayuntamiento de Osera en esta litis no crea ningún problema de litis consorcio ya que lo único que se discute en este proceso es el dominio privado de un trozo de terreno, no la modificación o alteración de los límites territoriales de la jurisdicción de dicho municipio.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede desestimar el recurso formulado con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal según previene el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley procesal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Isidro y don Marcos , contra la sentencia que con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y Rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez Jáuregui.- José Mª Gómez de la Barcena y López.-Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.- Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 123/2015, 13 de Febrero de 2015
    • España
    • 13 de fevereiro de 2015
    ...Corresponde a quien alega la prescripción acreditar no sólo el transcurso del plazo, sino también la fecha de iniciación ( STS 13 de enero de 1984 ). Si bien la prescripción, a diferencia de la caducidad, no es apreciable de oficio, una vez alegada y comprobado que el plazo transcurrido sup......
  • SAP Valencia 387/2006, 10 de Julio de 2006
    • España
    • 10 de julho de 2006
    ...de buena fe, con justo título y en concepto de dueño, ejercitada frente a un poseedor de inferior derecho ( SS. del T.S. de 7-10-82, 13-1-84, 12-5-92, así como de la A.P. de Zamora de 22-7-04, Sec. 13ª de la A.P. de Madrid de 19-1-05 y Sec. 1ª de la A.P. de Orense de 25-2-05 ). Proyectado e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR