STS 818/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:4133
Número de Recurso2013/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución818/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Serafin y Lucas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Sexta, que condenó a los acusados por delitos de falsedad y estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Serafin por el Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla Guitard y Lucas representado por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ, representado por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO (BANESTO) representado por el Procurador Don Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Granada, incoó Procedimiento Abreviado nº 262/00 contra Serafin y otro, por delitos de falsedad y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Sexta, que con fecha catorce de julio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que la sociedad "CONSTRUCCIONES AVANTE, S.L.", de la que era administrador-gerente el acusado D. Serafin, a la sazón de 46 años de edad, y empleado o colaborador con amplias facultades gestoras el también acusado D. Lucas, de 50 años, ambos sin antecedentes penales, efectuó para el AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ ciertas obras de edificación de carácter social durante los años 1.998 y 1.999, por las que el Consistorio vino abonando el precio correspondiente contra la emisión y presentación de las oportunas certificaciones de obra que expedía el arquitecto D. Agustín, contratado por el propio AYUNTAMIENTO; y como los acusados se hallaban en poder de copia de dichas certificaciones, urdieron un plan para percibir por segunda vez el importe de las mismas, a cuyo efecto extendieron en ellas sendas cláusulas de cesión o endoso de los créditos que supuestamente incorporaban, las cuales suscribió el Sr. Serafin, en representación de "CONSTRUCCIONES AVANTE, S.L.", así como unas supuestas diligencias de toma de razón por parte del AYUNTAMIENTO, que refrendaron con el sello de la Corporación -al que tuvieron acceso por cauces no bien esclarecidos-, y con la firma simulada de su Alcalde-Presidente. De este modo, cedieron a la "Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla", oficina de "La Chana" tres de dichas certificaciones, fechadas el día 5 de octubre de 1998, por un importe total de 2.701.558 pesetas, que dicha entidad abonó en la cuenta de "CONSTRUCCIONES AVANTE, S.L.", y al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", oficina de Colón, otras doce certificaciones, fechadas entre los días 31 de julio y 3 de diciembre del mismo año, por un importe total de 9.574.162 pesetas, de las que esta última entidad sólo reclama 7.647.000 pesetas, al haber percibido ciertos pagos del AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ. Por una parte, la "Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla" entabló con los acusados negociaciones extraprocesales para resolver el asunto, y no formula reclamación alguna".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados D. Serafin y D. Lucas, como coautores de un delito continuado de falsedad en documento oficial, en relación de medio a fin con otro delito continuado de estafa, a las penas de TRES AÑOS y TRES MESES DE PRISION a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." en la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve euros con cuarenta céntimos (45.959,40 euros), que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea. Imponemos a los condenados el pago por iguales partes de las costas causadas en el proceso, exclusión hecha de las correspondientes a las acusaciones particulares".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por las representaciones de Serafin y Lucas, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Serafin: UNICO.- Vulneración de la presunción de inocencia. Artículo 24 de la Constitución Española. II.- RECURSO DE Lucas: UNICO.- Vulneración de la presunción de inocencia. Artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Serafin.

PRIMERO

Formaliza un único motivo de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En relación con el delito continuado de falsedad en documento oficial sostiene que no existe prueba de cargo sobre su perpetración material de la falsedad, añadiendo, "como ha quedado probado, no fue mi representado el que falsificó la «toma de razón» y la firma del Alcalde del Ayuntamiento de Iznalloz, de hecho así consta en el informe pericial ...... del que se desprende que en la supuesta falsedad de las firmas, intervinieron cuatro manos autoras diferentes ..... pudiendo hacerlo cualquiera de los empleados de la mercantil Construcciones Avante sin su conocimiento".

Olvida el recurrente que el delito de falsedad imputado no es de propia mano, luego puede ser coautor el acusado, conclusión a la que llega la sentencia, con independencia de que materialmente haya realizado las falsedades. Así, la Audiencia razona que el recurrente era el administrador único de la sociedad, que llevó a cabo los hechos que se declaran probados en unidad de propósito y acción junto con el correcurrente, actuando en todo momento de común acuerdo para la ejecución del plan. Esta conclusión la deduce la Audiencia de los testimonios oídos en el acto del juicio aplicando a los mismos una interpretación lógica. De las aportaciones testificales se deduce que ambos "comparecían por igual e indistintamente ante las entidades de crédito para la negociación de las certificaciones de obra, así como ante las oficinas municipales para interesarse por el pago de las mismas, según declararon con total concordancia los Sres. directores y empleados de dichas entidades, y los Sres. Alcalde y funcionarios municipales, oídos como testigos en el acto del juicio". Por ello la relación entre ambos como empleador-empleado aparece desdibujada: el recurrente "no puede esconder su responsabilidad bajo la actuación del empleado (el coacusado), como si éste hubiese gozado de la autonomía necesaria para llevar a cabo por sí la compleja y dilatada actividad delictiva que es objeto de enjuiciamiento, que, no se olvide, favorecía de modo inmediato a la empresa contratista". La Audiencia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo que ha aportado hechos-base para inferir no sólo la participación sino el dominio del acusado respecto de los hechos constitutivos del delito de falsificación.

En relación con el delito de estafa, el recurrente cuestiona la falta de credibilidad concedida por el Tribunal a determinadas declaraciones testificales, lo que es ajeno a la presunción de inocencia. En cualquier caso, si existen en la causa dos versiones contradictorias sobre los hechos (las correspondientes a ambos acusados) la Audiencia ha aducido razones suficientes, como las ya señaladas, para entender que ambos se revelan como partícipes en los hechos, no pudiendo olvidarse que se trata de un plan de cierta complejidad siendo difícilmente creíble que uno de ellos por sí solo lo hubiese llevado a cabo sin el conocimiento del otro teniendo en cuenta los papeles desempeñados por ambos en el seno de la sociedad.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Lucas.

SEGUNDO

También formaliza un único motivo con el mismo enunciado que el anterior, alegando la inexistencia de prueba de cargo; que carece de firma reconocida; se trata de un mero empleado de la empresa, siguiendo en todo caso las instrucciones de su empleador (el correcurrente).

La prueba de cargo, indiciaria, es la misma que la ya analizada en el fundamento precedente. Señala la Audiencia "tampoco puede el segundo acusado pretender excusarse en el simple cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues, en realidad, la relación empleador-empleado que se dice existente entre ambos acusados aparece completamente desdibujada, en cuanto a ella se superpone la realidad de una gestión conjunta de la empresa constructora, en la que, al menos por lo apreciado en el acto del juicio, no se atisba indicio alguna de subordinación típica de carácter laboral en el papel desarrollado por el Sr. Lucas". Ambos comparecían por igual e indistintamente en las entidades de crédito o en las oficinas municipales para interesarse por el pago de las certificaciones, según se deduce de las declaraciones testificales a que ya hemos hecho mención más arriba.

Por todo ello este motivo debe ser también desestimado.

TERCERO

En el trámite previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la L.O. 15/03, por la que se modifica el Código Penal, disposición que establece en relación con las sentencias dictadas conforme a la Legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, que si éste fuese el de casación, en fase de sustanciación, se pasará de nuevo al recurrente para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley (apartado c) de la Disposición señalada), el recurrente Serafin alega, no sin cierta confusión, con invocación del artículo 77 C.P. que procedería la aplicación de una única pena de prisión de veintiún meses. El Ministerio Fiscal apoya lo anterior puesto que habida cuenta la nueva penalidad establecida en el artículo 249 para el delito de estafa (de seis meses a tres años) no podría imponerse con arreglo a la nueva Ley pena superior a tres años de prisión ex artículo 77 C.P., aplicado por la Audiencia en la medida que ha entendido que los delitos calificados están en relación medial. La acusación aduce que la adaptación mencionada no implica la introducción de un motivo nuevo no formalizado en su momento. Sin embargo, esta cuestión formal significa una apreciación rigurosa del apartado c) de la Disposición Transitoria Quinta, en la medida que también puede entenderse por adaptar los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, el cambio de título de la impugnación cuando ésta es consecuencia de una modificación legal favorable al condenado en la instancia (en realidad es una manifestación del principio contenido en el artículo 2º.2 C.P. en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 15/03). Siendo ello así, la pena de prisión correspondiente efectivamente no podría exceder de los tres años que constituye el límite máximo de los delitos calificados de estafa y falsedad (antes la estafa llegaba a los cuatro años).

Por ello, este motivo sobrevenido debe ser estimado, extendiéndose sus efectos al correcurrente conforme dispone el artículo 903 LECrim.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación del motivo sobrevenido, dirigido por Serafin, que debe extenderse al correcurrente Lucas, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en fecha 14/07/03, en causa seguida por delitos de falsedad y estafa, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas de ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Granada, con el número Procedimiento Abreviado nº 262/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, por delitos de falsedad y estafa, contra Serafin, nacido en Lepe (Huelva) el día 14 de enero de 1.952, hijo de José y María, casado, promotor, vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM000, titular del DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional bajo fianza, habiendo estado privado de libertad cautelarmente los días 16 a 18 de junio de 1.999, contra Lucas, nacido en Osuna (Sevilla) el día 17 de febrero de 1.948, hijo de Antonio y María Josefa, divorciado, jefe de obra, vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM002, NUM003, titular del DNI. nº NUM004, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, de la que estuvo privado cautelarmente los días 18 y 19 de junio de 1999; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Se da por reproducido el tercero de la sentencia precedente, debiendo imponerse a los acusados la pena de prisión de TREINTA MESES en sustitución de la de tres años y tres meses fijada en el fundamento jurídico quinto y parte dispositiva de la sentencia casada.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia parcialmente casada debemos imponer a los acusados Serafin y Lucas la pena de TREINTA MESES DE PRISION a cada uno de ellos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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