STS, 11 de Febrero de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso152/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que absolvió a Jose Ramónde un delito de cheque sin fondo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte recurrida el procesado representado por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Morón de la Frontera instruyó sumario con el número 7 de 1987 contra Jose Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 23 de septiembre de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Con fecha 30 de junio de 1982, el procesado Jose Ramón, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, entregó un talón serie NUM000, por importe de 21.000 Pts. a Marcosy Jose Miguel, contra la cuenta corriente NUM001, que la Cooperativa de Escayola "DIRECCION000" tenía junto a Rodrigo, en el Banco Central de Morón de la Frontera, como pago del sueldo de unos trabajos realizados a la mencionada Cooperativa; el procesado además de extender su firma en el talón, falsificó la de su antiguo socio, pues la asociación se deshizo en el mes de marzo del mismo año".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón, del delito de falsedad en DOCumentos mercantil, del artículo 303, en relación con el artículo 302-1º del Código Penal, de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas causadas de oficio. Se eleva a definitiva la entrega de los objetos recuperados a su propietario.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 303 del Código Penal, en relación con el número 1 del artículo 302 del citado Código.

  5. - La Sala admitió el recurso, quedando conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 7 de febrero de 1991, no habiendo comparecido a la misma la representación letrada del recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación del artículo 303 del Código Penal, en relación con el artículo 302.1 del mismo texto legal.

La tesis del Ministerio Fiscal, en cuanto defensor de la legalidad, conforme al artículo 124 de la Constitución y de su Estatuto Orgánico, consiste en afirmar que si en un cheque por importe, en este caso, de 21.000 pesetas, se imita la firma de un antiguo socio, el delito de falsedad en DOCumento mercantil se ha producido y que, a lo sumo, sería de aplicación el artículo 318 del Código Penal para no dejar sin sanción una conducta que, aunque no contuviera ninguna falsedad, sólo por referirse a un cheque sin fondos merece ya el correspondiente reproche penal.

Respecto a esto último hay que significar que el Ministerio Fiscal no acusó al procesado de un delito de cheque en descubierto y que la sentencia, por consiguiente, ninguna referencia hizo, porque no podía hacerlo, a tal circunstancia. Por tanto el argumento no es, en este sentido, válido, teniendo en cuenta que de haberlo hecho se hubiera vulnerado el principio acuasatorio que, como es bien sabido, se reconduce a la proscripción constitucional de toda indefensión.

En orden al delito del que fue absuelto el procesado, la sentencia de instancia declara que la Cooperativa de Escayola "DIRECCION000" se había deshecho, que se habían realizado para ella unos trabajos que no se habían pagado y que, siendo la cuenta corriente conjunta, del procesado y de su antiguo socio, falsificó la firma de éste para que el pago del sueldo de los correspondientes trabajadores pudiera satisfacerse (sin intentar suplantar la personalidad ni la voluntad de su socio que con él era titular, como ya se anticipó) de la cuenta corriente con la que se había expedido el talón, yendo dirigida la intencionalidad del procesado a cumplir un requisito formal sin el cual no hubiera podido cobrarse la deuda, teniendo en cuenta, como ya se anticipó, que la sociedad había desaparecido y que el socio carecía totalmente de fondos en la cuenta corriente, sin que en este último sentido se aclare la situación efectiva respecto a las relaciones de los socios.

SEGUNDO

El tema, importante, se circunscribe al examen de la culpabilidad en este tipo de infracciones y, por consiguiente, al descubrimiento del llamado dolo falsario o elemento subjetivo del injusto.

En efecto, el dolo de falsedad está constituido por el conocimiento de que se altere la verdad genuina así como por la concurrencia de la voluntad real de alterarla con conciencia de su ilicitud; por ello, cuando la conducta es objetivamente típica pero se realiza con una voluntad inocua, absolutamente irrelevante, sin la menor lesividad potencial, ha de reputarse carente de significación desde el punto de vista jurídico-penal.

Esta postura concuerda con el obligado correlato que ha de existir entre los diferentes bienes jurídicos defendidos en esta vía tan enérgica y el alcance de los corrrespondientes tipos jurídicos. Por ello no puede haber delitos de falsedad si al alterarse la verdad formal, quien la llevó a cabo, tiene constancia de los intereses en cada caso defendidos, aquí la confianza de la sociedad en el valor probatorio de los DOCumentos, no ha sufrido riesgo alguno.

En este supuesto concreto la deuda es real, efectiva, y estaba a cargo de la Cooperativa formada por dos socios, el procesado y la persona cuya firma se alteró, ya extinguida, y aunque la sentencia de instancia es poco expresiva en este orden de cosas, del examen conjunto de toda ella se deduce -y las deducciones en favor del reo no están prohibidas en el Derecho penal aunque sean conjeturas y sospechas, desde luego lógicas- que lo que el procesado quería es que los trabajadores cobraran su sueldo: 21.000 pesetas, a cargo de la Cooperativa, lo que no era posible si en el cheque no se estampaba la firma del socio que, hay que pensar, y nada hay en contra de esta suposición, hubiera firmado de conocer el problema planteado.

En su virtud, y teniendo en cuenta la proyección generalizada que el nuevo artículo 1º del Código Penal atinente a la culpabilidad ha de tener en este sector del Ordenamiento jurídico, procede la desestimación del motivo y del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 23 de septiembre en causa seguida a Jose Ramónpor delito de cheque sin fondo. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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