STSJ Galicia 2417/2013, 9 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Mayo 2013 |
Número de resolución | 2417/2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2011 0003356 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001619 /2012 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000806 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Ismael
Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a nueve de Mayo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1619/2012, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 806/2011, seguidos a instancia de Ismael frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Ismael presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Enero de dos mil doce.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El aquí actor D., Ismael, nacido el NUM000 .53, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,con el num. NUM001, con la categoría profesional de Cantero, y una base reguladora de 725,49 euros mensuales.
El actor en fecha 05.10.11, solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 07.11.11,dictándose Resolución por el INSS en fecha 09.11.11 que denegó su petición al considerar que no existe incapacidad permanente en ninguno de sus grados. TERCERO.- El aquí actor padece las siguientes dolencias: RMN de columna lumbar el 23.01.12: Se compara estudio con el previo de 01.10.09. Variante transicional lumbosacra con lumbarización de Si. Disminución de altura del cuerpo vertebral de Ll. Hernia discal L4-L5. Foraminal izquierda. En este estudio si se observa: Contacto de la hernia con la raíz L4 izquierda correspondiente. Hernia discal L5-S1. Postero-medial. Migrada en dirección craneal, levemente. Estudio electromiográfico: Deenervación crónica en territorio radicular L3 izquierdo. Radiología simple: Rizartrosis bilateral avanzada la derecha. Acuñamiento vertebral Ll postraumático. Vértebra de transición lumbo-sacra. Espondiloartrosis lumbar. Signos degenerativos caderas. Desviación axial rotuliana externa bilateral. Artrosis articulación acromio-clavicular bilateral avanzada con: Osteofitosis extremo externo ambas clavicular que se proyectan en el espacio subacromial bilateral. Calcificación hombro izquierdo. Espolón olécranon izquierdo. Calcificación para-epicondilea izquierda. Epiconilitis izquierda. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 08.11.11 fue desestimada por Resolución de 08.11.11, presentando su demanda el actor en fecha 19.12.11.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda formulada por D. Ismael, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del setenta y cinco por cien de su base reguladora de 725,49 euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos de 07.11.2.011., condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma a la parte actora.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el INSS la declaración de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .
La revisión fáctica ha de acogerse en los términos planteados, porque, pese a que la facultad de valorar la prueba corresponde en exclusividad al Magistrado de instancia ( artículo 97.2 LPL ), sin embargo, ha de realizarse conforme a las exigencias de sana crítica ( artículo 348 LEC ) y -por lo mismoes excepcionalmente fiscalizable por el Tribunal en tanto no se ajuste a lo que prescriben las citadas reglas, que no entendemos observadas cuando se posterga el dictamen de un Organismo público -el EVI- del que es predicable toda objetividad y cualificación, para atribuir mayor credibilidad a informes emitidos por facultativos privados y de habitual...
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