STS, 2 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso4001/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Gabino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó por Delito de Estafa y Falsedad en Documento Público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado nº 23/97 contra Gabino, por Delito de Estafa y Falsedad en Documento Público, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 30 de Octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En Enero del año 1.993, el acusado Gabino, mayor de edad y condenado por sentencia de 23 de Septiembre de 1.994, firme el 25 de Octubre de 1.994, por un delito de falsificación de documento público y otro de prevaricación, a las penas de 6 meses y 1 día de arresto mayor y multa de 100.000 ptas., y 4 meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas., en su calidad deAbogado, contactó con Salvador, asumiendo la dirección juridica para entablar un procedimiento judicial tendente a obtener el cumplimiento de un contrato y otorgamiento de escritura pública contra la Sociedad Cooperativa de viviendas "DIRECCION000". Para sufragar los gastos de dicho proceso recibió el acusado 85.000 ptas., no obstante lo cual nunca impidió que el acusado manifestara a su cliente por el mes de mayo del referido año que habian obtenido sentencia favorable en primera instancia, llegando a festejarlo con una cena los dos matrimonios, mostrandole el letrado una supuesta sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5, de los Sevilla de fecha 27 de Mayo de 1.993, juicio de menor cuantia 287/93, promovido por el Procurador Sr.Alcantara Martínez, ajeno por completo a los hechos, y que fallaba en el sentido de estimar la demanda.- Al poco tiempo, y para justificar el retraso en la ejecución de esa supuesta sentencia, el acusado le dijo al Sr. Salvadorque la misma habia sido recurrida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, aunque por el mes de Octubre le manifestó que dicho recurso habia sido desestimado y confirmada la inicial sentencia. Por dicho trámite el acusado percibió 125.000 ptas..- Como Salvadorle mostrara su extrañeza por la tardanza en la ejecución del fallo, transcurrido cierto tiempo, el letrado le propuso recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional, exhibiendole más tarde, otra supuesta sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de Abril 1.994, recurso 178/94, y en la que se venia a decir por dicho Tribunal, con informe favorable del Ministerio Fiscal, que se otorgaba el amparo demandado al tiempo que instaba a la Audiencia Provincial de Sevilla a la ejecución de la sentencia. Por el referido trámite, que nunca existió, el acusado consiguió del Sr. Salvador250.000 ptas..- Por ese tiempo, dos vecinos del Sr. Salvador, concretamente Robertoy Tomás, con el mismo problema que aquel en relación a sus viviendas, le entregaron, como provisión de fondos, 25.000 ptas. y 30.000 ptas., respectivamente, para que el acusado interpusiese también demanda en su nombre, visto el aparente éxito obtenido hasta entonces por su vecino.- Por el mes de junio de 1.995, el acusado consiguió que el Sr. Salvadorle entregase otras 535.000 ptas., pretextando que eran necesarias para plantear una querella ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra el Magistrado-Decano, Iltmo.Sr. Zoido Martínez, ya que éste era el culpable del retraso de la ejecución del fallo. A pesar de que dicha querella nunca se interpuso, el acusado manifestó a su cliente lo contrario, e incluso, que la misma habia prosperado.- Paralelamente a todo lo relatado, el acusado defendió al Sr. Salvadoren el juicio de faltas 79/94, ante el Juzgado de Instrucción, nº 18, donde éste resultó condenado. Por dicho juicio percibió 25.000 ptas., más otras 75.000 ptas. por un pretendido recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que nunca se planteó, a pesar de lo cual le presentó nuevamente una copia de una supuesta sentencia de dicho Tribunal de fecha 16 de Febrero de 1.995, recurso 679/94, donde se accedia al amparo solicitado.- El día de celebración del juicio en esta causa D.Salvador, tras percibir el acusado una indemnización por 1.200.000 ptas. renunció a cuantos derechos y acciones pudieran asistirle. El acusado Gabino, padece un transtorno de personalidad, denominado por evitación, que aún cuando no condiciona sus facultades intelectivas, sí limita de modo leve sus facultades de querer con la consiguiente limitación de su voluntad". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Gabinocomo autor responsable de un delito continuado de estafa, otro delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional y otro delito continuado de falsedad en documento público, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica, igualmente definida a las siguientes penas: a) Por el delito continuado de estafa la pena de 5 meses de arresto mayor, suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo y de cargo público y ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena.- b) Por el delito de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional a la pena de 3 años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Abogado y 15 meses de multa, con cuota diaria de 500 ptas. (225.000 ptas.) con responsabilidad personal subsidiaria de 225 días.- c) Por el delito continuado de falsedad en documento público a la pena de 1 año de prisión y multa de 8 meses, con cuota diaria de 500 ptas. (120.000 ptas.) con responsabilidad personal subsidiaria de 120 dìas.- Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Robertoen 25.000 ptas., y a Tomásen 30.000 ptas., cantidades que devengarán el interés del artº. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se condena al acusado al pago de las costas causadas." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gabino, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5º, número 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, y se fundamenta en la vulneración por la Sala sentenciadora del derecho a la presunción de inocencia, reconocido y garantizado en el artículo 24-2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia califica la conducta de mi representado como constitutiva de un delito continuado de estafa, otro delito continuado de falsedad documental y otro delito de deslealtad profesional, apreciando respecto a todos ellos la circunstancia eximente analógica de los artículos 21.6ª, 21.1ª y 20.1ª del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia califica la conducta de mi representado como constitutiva de un delito continuado de falsedad en documento público de los artículos 392 y 390, número 1, apartados 2º y , en relación con el artículo 74, todos del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia califica la conducta de mi representado como constitutiva de un delito continuado de falsedad en documento público en los artículos 392 y 390, número 1, apartados 2º y , en relación con el artículo 74, todos del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día 25 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación del condenado en la instancia y único recurrente se formaliza recurso de casación por cinco motivos que serán estudiados seguidamente.

Primer motivo, formulado al amparo del art. 5-4º de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de pruebas de cargo en cuanto a la percepción por el recurrente Gabinode las cantidades que se dicen recibidas del denunciante Salvador, estimando inexistente el delito de estafa por falta de engaño previo no existiendo tampoco desplazamiento patrimonial.

Según reiterada doctrina de la que ad exemplum se cita la sentencia del Tribunal Constitucional 76/90 de 26 de Abril, la presunción de inocencia comporta cuatro exigencias:

  1. La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de hechos negativos.

  2. Solo puede entenderse como prueba la practicada en este juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

  3. De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción era imposible en el juicio oral, siempre que quede garantizado el derecho a la defensa y a contradecir dicha prueba.

  4. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por otra parte la invocación de la violación de este derecho en sede casacional, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 1443/98 de 24 de Noviembre de 1998, no determina la revisión del proceso valorativo de la prueba realizada por el Tribunal de instancia pues ni la naturaleza extraordinaria del recurso ni el respeto al principio de inmediación lo permiten. El examen casacional debe quedar reducido a la constatación de los siguientes extremos: a) a la existencia de prueba de cargo obtenida lícitamente e incorporada a la causa con todas las formalidades procesales y b) a la racionalidad de las conclusiones obtenidas del examen de aquella prueba con el juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora y explicitado en los hechos probados (sentencia del Tribunal Supremo 1359/98 de 10 de Noviembre de 1998).

En el caso de autos el recurrente intenta hacer pasar por inexistencia de prueba de cargo lo que no es sino la valoración, adversa para sus pretensiones, efectuada por la Sala sentenciadora.

Es cierto que el denunciante, en el escrito inicial de denuncia de 25 de Julio de 1995 sólo se refirió en cuanto al perjuicio económico a las 80.000 ptas. que como minuta-liquidación le giró el recurrente en relación a un inexistente pleito, pero no lo es menos que durante la instrucción fue aportando más datos y pruebas de los inexistentes servicios profesionales que aparentó llevar el recurrente, quien por un lado en su declaración sumarial obrante al folio 69 reconoce haber recibido del denunciante entre 130.000 a 140.000 ptas. por horarios profesionales, admitiendo haberle hecho entrega de un talón por importe de 530.000 ptas. al denunciante Sr. Salvadorpor causas no del todo aclaradas, aunque lo indubitado es la entrega del talón y su impago -folio 88 y 89 y 154-. En esta situación el Sr. Salvador, en nueva declaración sumarial el día 2 de Mayo de 1996 -folio 186- aporta una nota manuscrita donde relaciona las diversas cantidades entregadas al recurrente en pago de honorarios por servicios profesionales que luego se acreditaron inexistentes como lo reconoce el propio condenado, aunque lo reconocido e indubitado es la apariencia desplegada por el recurrente de haber actuado ante diversos órganos jurisdiccionales, con obtención de resoluciones, actividad que creída en un principio por el denunciante exige, como es usual, determinadas provisiones de fondos aunque estas no dejen rastro documental de las cantidades entregadas, lo que tampoco es inusual.

Con todos estos datos se llega a juicio oral en lo que por parte del denunciante se reafirmó en la realidad de las entregas efectuadas al recurrente en tanto que este mantuvo, según se desprende del acta una posición poco concreta pero reconociendo la entrega al denunciante del talón de 535.000 ptas. que este no pudo cobrar.

Por otra parte es dato indubitado que el denunciante antes del juicio se apartó del ejercicio de la acción particular por haber recibido 1.200.000 ptas. del recurrente.

Todos estos datos fueron tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora que alcanzó el juicio de certeza en el hecho de las entregas de dinero referidas por el denunciante y en su traducción jurídica como constitutivos del delito de estafa al mediar el engaño de la apariencia de servicios profesionales.

En esta sede casacional, denunciada la violación del derecho a la presunción de inocencia, se constata por todo lo expuesto la existencia de una prueba de cargo, ofrecida sin violación de derechos fundamentales y aportada al proceso con todas las garantías, esta prueba está constituida por la declaración del denunciante y la propia entrega de una cantidad por el recurrente. No compete a esta Sala sustituir o volver a valorarla por ser competencia del Tribunal de instancia, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; junto con la constatación de esta prueba se pone de manifiesto la razonabilidad de las conclusiones obtenidas en el juicio de certeza de contenido incriminatorio para el recurrente, en el doble sentido de que la valoración crítica de la prueba de cargo y de descargo ha llevado al decaimiento de la presunción de inocencia así como a la traducción jurídico-penal de los hechos acreditados; y todo ello lleva inexorablemente a la desestimación del motivo esgrimido.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo motivo, formulado al amparo del art. 849-2º, denunciándose manifiesto error de hecho en la valoración de los informes emitidos por los doctores Sres. Sergio, psiquiatra, y Bartolomé, psicólogo.

Ciertamente de dichos informes obrantes a los folios 115 y 126 así como de su ratificación y aclaraciones en el juicio oral - folio 8 del Rollo de la Audiencia- aparece que para estos profesionales se estaría en presencia de una patología grave. Ocurre sin embargo que también la Sala de instancia dispuso del Informe del Sr. Médico Forense quien también compareció a la vista y para el que el recurrente tenía... "una limitación de la voluntad leve".

La Sala sólo apreció la circunstancia analógica del art. 21-6º, 21-1º y 20-1º y además razona in extenso en el Fundamento Jurídico sexto el porqué de su decisión.

Se está en suma ante informes periciales que ofrecen un diverso resultado en una zona tan resbaladiza como es la salud mental, se está pues en el caso de informes divergentes.

La decisión de la Sala de instancia está fundada y no es arbitraria, teniendo por soporte el informe Médico-forense, que no se olvide es la única pericia de que dispone institucionalmente el sistema de justicia penal y de una manera fundada ha alzaprimado la superior credibilidad de este perito sobre los presentados por la parte recurrente, lo que es de estricta competencia de la Sala sentenciadora de conformidad con el art. 741 y el intento de hacer pasar por error en la valoración de la prueba, lo que no es sino deseo de que se sustituya por la propia e interesada valoración, la efectuada por la Sala sentenciadora está condenada al fracaso.

El motivo debe ser desestimado.

El tercer motivo, al amparo del art. 849-1º es consecuencia del anterior en cuanto que postula la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación denunciando inaplicación indebida del art. 21-6º en relación con el art. 20-1º y art. 68.

Desestimado el motivo precedente, el actual debe seguir la misma decisión ya que no ha acreditado ningún error en la valoración de la prueba pericial, y por tanto manteniéndose la valoración de la Sala de instancia de estimar sólo la concurrencia de una atenuante analógica, es claro que procede la desestimación del presente motivo.

El motivo debe ser desestimado.

El cuarto motivo, formulado al amparo del art. 849-1º cuestiona la calificación jurídica de delito de falsedad en documento público de los artículos 392 y 390-1º, apartados primero y segundo en relación con el art. 74.

Sostiene el recurrente que la conducta falsaria realizada -confección total de unas sentencias de diversos Tribunales que nunca existieron, con la apariencia de ser verdaderas, es conducta atípica tanto en el anterior como en el actual Código, ya que lo delictivo sería sólo la modificación falsaria en un documento auténtico, pero no la confección total y ex novo del mismo.

Tal argumentación no puede compartirse; tanto de acuerdo con el antiguo como con el actual Código Penal, esta acción tiene una inequívoca naturaleza delictiva. En relación al antiguo artículo 302 apartado 9 en relación con el art. 303 que se refería a las conductas falsarias efectuadas por particular en documento oficial conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1992 que afirma que ".... se ha simulado con la creación ex novo un documento que induce a error sobre su autenticidad...." y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 1993 declara que a los efectos del mejor entendimiento de este supuesto de falsedad "....simular equivale a crear un documento confirmándolo de tal manera que produzca la apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección....". En relación al vigente Código Penal, es claro que la conducta del recurrente de confeccionar ex novo unas sentencias inexistentes con la suficiente apariencia de legalidad -idoneidad bastante- como para producir el engaño apetecido en la persona del perjudicado es acción que tiene su asiento en el actual art. 392 en relación con el nº 2 del art. 390 que se refiere a la simulación en todo o en parte, y que por lo tanto incluye la simulación mediante la creación ex novo del documento como aquí ocurrió con las supuestas sentencias judiciales redactadas por el recurrente, debiéndose recordar que dichos documentos tienen el carácter de documentos públicos como recuerda el art. 596-7 de la Ley de Enjuciamiento Civil.

Por lo demás, la argumentación del recurrente de exigir la modificación falsaria en documento oficial preexistente desembocaría en el absurdo de mantenerse en la impunidad aquella persona que confecciona la totalidad del documento con finalidad e idoneidad falsaria y sin embargo resultar punible la modificación falsaria en documento preexistente auténtico.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto motivo, al amparo del art. 849-1º se cuestiona la existencia del delito de falsedad porque aún suponiendo la concurrencia de todos los elementos -dolo falsario y efectiva alteración del documento o creación ex novo-, faltaría el elemento tendencial constituido en la aptitud para que produzca efectos o en cierto modo modifique el tráfico jurídico.

En el presente caso, este fin teleológico que debe exigirse bien en cuanto a la posible incidencia en el tráfico jurídico o al menos como peligro está bien patente en la medida que para el recurrente tuvo los efectos apetecidos para el engaño subsiguiente con perjuicio para el Sr. Salvador, lo que patentiza la incidencia que tales documentos falsos tuvieron, amén del perjuicio más teórico pero igualmente cierto derivado de la propia realidad de las supuestas sentencias que por sí mismas dada su inexistencia y falsedad atentan contra la credibilidad del propio sistema judicial.

Por otra parte, el cauce casacional utilizado que parte del respeto a los hechos probados no le permite al recurrente extraer consecuencias distintas de aquellas que con toda claridad se derivan de su lectura, que no son otras que la instrumentalización de los documentos falsos para perjudicar al Sr. Salvadorobteniendo diversas cantidades económicas.

El motivo debe desestimarse.

Segundo

La desestimación de todos los motivos alegados conlleva la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.III.

FALLO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación instado por la representación del condenado Gabinocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla seguida por delito de falsedad y estafa, imponiendo al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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