SAP La Rioja 38/2003, 11 de Marzo de 2003

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2003:156
Número de Recurso116/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2003
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 38 DE 2.003

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 116/2.002 interpuesto por la Procuradora Sra LUISA MARCO CIRIA en nombre y representación de José , defendido por el Letrado Sr. ILDEFONSO FERNANDEZ contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en Procedimiento Abreviado Diligencias nº 325 de 2001, siendo parte apelada Jose Enrique Y Marta , representado por la Procuradora Sra. Dodero de solano y defendido por el Letrado Sr. JUAN JOSE SANZ y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a los acusados Jose Enrique y Marta de los hechos imputados en el presente procedimiento, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado contra ellos en el mismo y declarando de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, dentro del plazo legal, por la procurador de los Tribunales Srª LUISA MARCO CIRIA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días, conforme dispone el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rollo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y fallo. En la fecha indicada para la vista y la deliberación se efectuaron las mismas, si bien al encontrarse incapacitada por enfermedad la Magistrado Ponente Dª. MERCEDES OLIVER ALBUERNE asume la ponencia el Ilmo SR. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de instancia se dictó sentencia en la que se absolvía a los acusados Jose Enrique y Marta , de los hechos que se les imputaban en el procedimiento, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado, con declaración de oficio de las costas causadas. Por la Procuradora Maria Luisa Marco Ciria, en representación de José , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a la condena de Jose Enrique y Marta , como autores de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 390.1 y 3, 395 y 26 de Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión accesorias y costas, debiendo indemnizar conjuntamente a José en 1/3 del producto de la venta del paquete accionarial, que como principal secalculaba en 5.290.973 ptas, más el interés del artículo 576 de la L.E.C. Por el Ministerio Fiscal se ha formulado adhesión a recurso de apelación interpuesto por la representación de D. José . Para resolver el presente recurso de apelación y la adhesión al mismo, tienen que ponerse de relieve las acusaciones planteadas en el juicio oral por parte del Ministerio Fiscal y la indemnización a José en 1/3 parte del producto de la venta del paquete accionarial, y como principal de la venta del paquete accionarial, y como principal se calculaba en 5.290.973 ptas, más el interés del art. 576 de la L.E.C. de la acusación particular, ejercitada por la representación de D. José . El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 390-1º y y 395 del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los acusados, Jose Enrique y Marta , de acuerdo con el artículo 28 de dicho Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena de 8 meses de prisión, accesorias y costas y, conjunta y solidiariamente indemnizarán a José en 1/3 del producto de la venta de los actos financieros más el interés del art. 576 de L.E.C. La acusación particular, en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental en documento privado de los artículos 395 y 390.1, en relación a su vez con el art 26, del mismo cuerpo legal, siendo responsables en concepto de autores los ACUSADOS, Jose Enrique y Marta , no apreciándose circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo se le imponga a los acusados la pena que para el delito descrito impone el Código Penal, de acuerdo con los artículos 61 y siguientes del mismo cuerpo legal, además de accesorias y costas y la indemnización a D. José en 1/3 del producto de la venta del paquete accionarial que como principal se calculaba en la cantidad de 5.290.973. También tienen que ponerse de relieve los hechos que por el Juez de instancia se declaran probados en el relato fáctico de su resolución. En dicho apartado consta: Paula adquirió adquirió diversas acciones que puso a nombre de sus sobrinos Jose Enrique , Marta y Carlos Daniel , en la cuenta de valores nº NUM000 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle Miguel Villanueva nº 1 de Logroño; Carlos Daniel falleció el 14 de diciembre de 1991 en la localidad de Los Molinos de Ocón, habiendo otorgado testamento en el que nombraba heredero universal de sus bienes a su hermano José ; Jose Enrique y Marta , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que venían atendiendo a su citada tía, solicitaron del Banco Bilbao Vizcaya que procediera a la venta de los indicados activos financieros, firmando una carta fechada en 20 de Febrero de 1997, (folio 53)en la que estampó Marta otra firma a nombre de Carlos Daniel , ya fallecido; y en el citado escrito solicitaban que el saldo resultante se traspasara a la cuenta de la oficina del Banco Bilbao Vizcaya de Soria, nº NUM001 a nombre de su tía Paula ; de cuya cuenta Jose Enrique , que tenía firma autorizada por su tía, sacó 16.152.683 ptas; la Sra. Paula falleció en 2 de Agosto 1.997.

SEGUNDO

La Sala parte de este relato de hechos para resolver la impugnación que se plantea, por cuanto que acreditados dichos hechos, tal y como se fija por el Juzgador a quo debe determinarse si los mismos reúnen los requisitos constitutivos de un delito de falsedad, previsto en los artículos 390.1 y 3 y 395 del Código Penal, como pretenden las acusaciones. Del propio relato de hechos se desprende que el escrito de 20 de febrero de 1997 (folio 53) fue firmado a nombre de Carlos Daniel , después de que el mismo falleciese, por Marta , que actuaba de acuerdo con el acusado Jose Enrique . Tal proceder se llevó acabo, según se describe en el factum de la sentencia de instancia, con el fin de obtener la venta de los activos financieros que en la Entidad BBV, sita en C/ Miguel Villanueva nº 1 de Logroño, a nombre de Jose Enrique

, Marta y Carlos Daniel , para así, a su vez, traspasar el importe obtenido a la cuenta que a nombre de Paula existía en la entidad BBV de Soria, y de la que Jose Enrique tenía firma autorizada por la titular de la cuenta, como así ocurrió, según el repetido apartado de hechos probados de la sentencia impugnada. Concurre en primer lugar el requisito material relativo a la existencia de un documento privado que exige el artículo 395 del Código Penal. En efecto el escrito de 20 de febrero de 1997, constituye un documento de esta naturaleza, pues se trata de un documento que no reúne las características propias de los documentos públicos oficiales o mercantiles, por lo que el mismo, por exclusión, tal y como se desprende la doctrina jurisprudencial, tiene que ser considerado como privado, ya que no se trata de un documento autorizado por notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley, ni tenía como objetivo una actividad pública oficial, ni por supuesto el mismo obedece a las exigencias propias de la legislación mercantil, aún cuando el mismo fuese dirigido a una entidad bancaria, pues en si mismo no expresaba una operación mercantil, sino que simplemente permitía autorizar la venta de un antiguo financiero, sin que por otra plasmase la creación, alteración o extinción de una obligación de naturaleza mercantil. En este documento se llevaron acabo las alteraciones previstas en el artículo 390 en sus números 1º y 3º, pues por parte de la acusada Marta , que actuaba de acuerdo con Jose Enrique , se estampó una firma falsa como correspondiente a Jose Enrique , actuación subsumible...

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