STS 351/2006, 28 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución351/2006
Fecha28 Febrero 2006

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por los procesados Pedro Enrique y Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª, que los condenó por delito de estafa agravada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Baracaldo instruyó Procedimiento abreviado con el número 159/2002 , contra Pedro Enrique y Víctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª) que, con fecha 26 de Mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que Dña. Rebeca, tuvo conocimiento de los acusados Pedro Enrique, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17 de enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª por el delito de estafa a un año de prisión y, Víctor, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, a través de la publicidad dejada en su buzón, en la que ofrecían servicios de reformas integrales de viviendas usadas, los cuales se anunciaban bajo el nombre comercial de Construcciones y Reformas Víctor con domicilio en calle Sotera de Mier nº 8 Mirador de Portugalete.

    Como Dña. Rebeca, pretendía realizar una rehabilitación de su vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao, se puso en contacto con los acusados a través del teléfono de la publicidad, concertando una cita en la que tras conocerse los contrató para llevar a cabo la reforma de su vivienda. Llegado el acuerdo los acusados le pidieron el dinero por adelantado por los trabajos, entregándoles Dña. Rebeca a cuenta la cantidad de 2.310.000 , en tres pagos distintos, para lo que solicitó dos préstamos bancarios a la entidad BBK, y a medida que recibía el dinero Dña. Rebeca del banco se lo entregaba al acusado Pedro Enrique por los trabajos nunca realizó. A su vez el acusado Pedro Enrique le indicó que para iniciar la reforma debía de sacar todos los muebles y enseres de la vivienda, cosa que hizo Dña. Rebeca tras convencerla, acabando los mismos en un almacén de Lezama propiedad de Mudanzas Martínez.

    Los acusados al ver que Dña. Rebeca había accedido con suma facilidad a todas las indicaciones y al percatarse éstos de las limitaciones intelectuales de la misma, y que era fácil engañar, la convencieron para que compareciese ante un Notario de la localidad de los acusados (Portugalete), a lo que ella accedió nuevamente, pensando que lo que iba a firmar era un documento referente a los trabajos de rehabilitación que les había encomendado, confundida y sin ser consciente que la escritura que firmaba era la venta de su única vivienda.

    Así el día 28 de septiembre de 2001, Dña. Rebeca, convencida por los acusados firmó la escritura de compraventa a favor del acusado Víctor, sin tener conocimiento exacto de la operación y sin recibir cantidad alguna, a pesar de que en la escritura se recoja que declaró dicho precio de 8,3 millones de pesetas, confiesa la parte vendedora "tenerlo por recibido con anterioridad a este acto y en el día de hoy", en la presencia del Notario. Seguidamente de firmar la escritura pública de venta, también con argucias, los acusados le quitaron las llaves de la vivienda y la dejaron en la calle, quedando en la indigencia personal, siendo recogida por su hermana con la que vive actualmente.

    Finalmente, los acusados una vez se habían hecho con la propiedad de la vivienda de la víctima, el día 8 de noviembre de 2001, esto es 39 días más tarde, vendieron la vivienda a Magdalena, por un precio de 20 millones de pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique y Víctor como autores responsables de un delito de estafa agravada, con concurrencia de la circunstancia modificativa de al responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el primero de los mencionados, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES para el primero y, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIECIOCHO MESES para el segundo, con una cuota día de 3 euros, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas por mitad y, que indemnicen a Dña. Rebeca en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE EUROS (134.062,97 euros) en concepto de responsabilidad civil.

    Las penas de multa deberán ser abonadas por meses, dentro de los cinco primeros días de cada mes una vez sea firme la presente resolución, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, con la respondabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el art. 53 del Código Penal .

    Conclúyase y reclámese conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados Pedro Enrique y Víctor, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución española .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 25. 1 de la Constitución española , vulneración del principio de legalidad penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 11 de Mayo de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 24 de Enero de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recurrentes formalizan un primer motivo en el que, por la vía de la presunción de inocencia y la valoración íntegra de todas las pruebas practicadas, pretende desmontar los hechos probados.

  1. - Para conseguir estos objetivos manejan, reelaborándolos, todos los elementos probatorios utilizados en la sentencia y establecen, como conclusión, que se ha construido el hecho con materiales probatorios ilegales y escasos y con una metodología de trabajo y valoración que no considera adecuada.

    Para ello, introducen un factor procesal que incuestionablemente ha existido y consta en las actuaciones. Ahora bien los efectos son totalmente distintos a los que pretenden los recurrentes. En efecto, el Ministerio Fiscal formalizó, inicialmente, unas conclusiones absolutorias pero precisamente a la vista del impacto probatorio derivado del juicio oral, llega a la conclusión de que ha existido una actividad delictiva y cambia la calificación convirtiéndola en acusatoria, lo que es suficientemente expresivo y corroborador del resultado del juicio oral, de la tesis mantenida por la sentencia recurrida.

  2. - Examinando el contenido de las actuaciones y dadas las especiales características de estos hechos, no existe duda sobre el origen de la trama. La lógica y racional indución realizada por la Sala sentenciadora marca los pasos sucesivos que se van poniendo en escena para captar la voluntad de una persona de limitados recursos intelectuales e inducirla a participar sin quererlo en actos revestidos de apariencia legal que le privan del único patrimonio de que disponía en beneficio de los recurrentes.

    Toda la prueba que lleva a esta conclusión está perfectamente acreditada y valorada por lo que, entrando en su análisis no tenemos por qué reproducir o reelaborar una nueva redacción de las conclusiones sino examinar si se han respetado las reglas de la lógica y la razón, lo que estimamos escrupulosamente respetado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo suscita una cuestión parecida pero, en este caso, denuncia la aplicación indebida de los artículos básicos de la estafa y de sus modalidades agravadas.

  1. - Los razonamientos anteriores son válidos, también para este apartado, ya que nada hay que objetar al relato de hechos probados, absolutamente fiel a la realidad que se desprende del material probatorio.

  2. - A partir de esta afirmación, como ya hemos dicho anteriormente, se dan las bases para apreciar todos los elementos estructurales de la estafa. Es decir, una trama engañosa realizada con la facilidad que proporcionaba la falta de criterio por parte de la víctima persona de edad sin conocimiento y fácilmente sugestionable. Por otro lado, a través de la captación de su confianza se la induce a realizar una serie de actos que constituyen el factor causal desencadenante de las consecuencias perjudicales. Estas se consuman cuando el bien accede al poder de los defraudadores, cerrando así el círculo de la estafa. Por otro lado, no existe la más mínima duda de que nos encontramos ante un bien, como una vivienda, especialmente protegido en el artículo 250.1º y 6º, lo que justifica suficientemente la pena impuesta.

  3. - A la vista de las características del caso y la utilización, para consumar el engaño, de instituciones, como las Notarías y los Registros, debemos examinar si las misiones de control, garantía y defensa de la fé pública han sido debidamente ejercidas o se han relajado con grave riesgo de la pérdida de confianza en las mismas e incluso con posibles responsabilidades de tipo colegial.

La actuación del Notario en este caso, se aparta de las cautelas y precauciones que debe adoptar una persona que ostenta esta responsabilidad pública. Resulta increíble que no se diese cuenta de la situación en la que se encontraba la engañada vendedora. Los acusados consumaron, hasta el agotamiento, su falaz maniobra, vendiendo a un tercero la casa que estaría amparado por la situación de prioridad y veracidad que proporciona la adquisión de los titulares que figuran en una escritura pública. Dada la falsedad manifiesta de la escritura debe ser anulada, por lo que el perjuicio causado no puede ser cargado sobre la vendedora ingenua sino que debe desaparecer de la realidad registral para adaptarse a la realidad extrarregistral con la consiguiente indemnización por parte de los condenados a la tercera adquirente, o bien, si ésta hubiese pasado por otras manos con la consiguiente responsabilidad del Notario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento Notarial , por no adoptar las garantías que exige su responsabilidad ante la sociedad que confía en la dación de fe pública responsable plenamente informada y controlada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Pedro Enrique y Víctor, contra la sentencia dictada el día 26 de Mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª ) en la causa seguida contra los mismos por delito de estafa agravada. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Asimismo, póngase en conocimiento del Colegio Notarial del País Vasco, a los efectos del artículo 146 del Reglamento Notarial , los hechos que son objeto de la presente causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

34 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 475/2011, 16 de Diciembre de 2011
    • España
    • 16 Diciembre 2011
    ...308/2007, de 15 de febrero ), o se consigue mediante engano que la víctima transfiera al autor la propiedad de su vivienda ( S.T.S. 351/2006, de 28 de febrero ). No se aplica, por el contrario, cuando el objeto del engano es otro, aunque el hecho se relacione con una vivienda, como es el ca......
  • SAP Sevilla 255/2008, 15 de Mayo de 2008
    • España
    • 15 Mayo 2008
    ...), o se consigue mediante engaño que la víctima transfiera al autor la propiedad de su vivienda (S.ª núm. 351/2006, de 28 de febrero, ROJ: STS 2519/2006 ). No se aplica, por el contrario, cuando el objeto del engaño es otro, aunque el hecho se relacione con una vivienda, como es el caso con......
  • AAP La Rioja 273/2017, 25 de Julio de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 25 Julio 2017
    ...descritas en el art. 251 CP . Así, el Tribunal Supremo en su sentencia 1809/2000, de 24 de noviembre (véase, entre otras, también STS 28 de febrero de 2006 ), indica al respecto: "hemos de poner de manifiesto la voluntad del legislador de ir ampliando no sólo esta estafa específica de la do......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 489/2017, 5 de Diciembre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 2 (penal)
    • 5 Diciembre 2017
    ...308/2007, de 15 de febrero ), o se consigue mediante engaño que la víctima transfiera al autor la propiedad de su vivienda ( S.T.S. 351/2006, de 28 de febrero ). No se aplica, por el contrario, cuando el objeto del engaño es otro, aunque el hecho se relacione con una vivienda, como es el ca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La protección registral del tercero hipotecario en el ámbito penal
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 758, Noviembre 2016
    • 1 Noviembre 2016
    ...en los intereses moratorios; algo, lógicamente, se dice, inasumible, desde la óptica jurídica27. En la misma línea, ya la STS, Sala Segunda, de 28 de febrero de 2006, ante la actuación negligente del notario autorizante de la escritura de venta -que, se dice, debería haberse dado cuenta del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR