SAP Sevilla 255/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteMIGUEL CARMONA RUANO
ECLIES:APSE:2008:1217
Número de Recurso4467/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución255/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA 255/08

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

En Sevilla, a quince de mayo de dos mil ocho.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de estafa contra:

DON Romeo , nacido en Albolote (Granada) el 4 de agosto de 1940, hijo de Evaristo y de Encarnación, separado, aparejador, con domicilio en Mairena del Aljarafe (Sevilla), calle DIRECCION000 , NUM001 , con DNI NUM000 , con solvencia parcial, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado privado de ella.

Lo representa el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y lo defiende el abogado D. Juan de Dios Copete Rodríguez.

Y, como responsable civil, contra SOGUZMÁN, S.L., representada y defendida por los mismos profesionales.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. D. Alfonso Demetrio Sánchez López, y, como acusadores particulares, D. Raúl Y D. Victor Manuel y DON Rafael Y DON Abelardo , todos ellos representados por el procurador D. Manuel Muruve Pérez y asistidos por el abogado D. Rosendo Vázquez González.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por la denuncia presentada por el procurador D. ManuelMuruve Pérez.

El Juzgado de Instrucción formó Diligencias Previas, en las que el citado procurador se constituyó como parte acusadora en la representación que se ha indicado y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon escrito de acusación contra el hoy acusado por diversos delitos y pidieron la apertura del juicio oral, que acordó la juez únicamente respecto de un delito continuado de estafa, sin que ello fuera recurrido por la acusación particular, que también acusaba por tres delitos de falsedad.

SEGUNDO

El juicio oral se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a no declarar, y de los testigos Srs. Victor Manuel Raúl y Rafael Abelardo . Las partes señalaron los documentos que proponían como pruebas, sin pedir ninguna de ellas la lectura pública y sin que se impugnara ningún documento, que el Tribunal ha examinado directamente conforme a lo dispuesto en el art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, e los arts. 251.2 y 74 del Código Penal , del que considera autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas, y pidió que se le condenara a una pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que se le condene igualmente a entregar a cada uno de los perjudicados la cantidad que aún resulte adeudada de los préstamos hipotecarios, de modo que éstos puedan cancelarlos.

CUARTO

La acusación particular estimó que los hechos constituían un delito continuado de estafa, del art. 248 y 250.1, con las circunstancias 1º, 6º y 7º , en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal , del que es autor el acusado, para el que solicitó una pena de 9 años de prisión y 30 meses de multa, con cuota de 20 euros diarios, y que se le condene igualmente al pago de la responsabilidad pendiente de las hipotecas que gravan las viviendas vendidas, con responsabilidad subsidiaria de Soguzmán, S.L.

QUINTO

La defensa ha solicitado la absolución.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

  1. - El acusado, D. Romeo , es administrador único de la sociedad mercantil Soguzmán, S.L., dedicada a la promoción de viviendas, que había promovido la construcción de 22 viviendas en el denominado Núcleo Residencial El Parque, en la manzana M4 del Plan Parcial PP3, de Castilleja de Guzmán.

  2. - El 3 de julio de 2001 Soguzmán, S.L., representada en dicho acto por una apoderada, D.ª Asunción , que seguía instrucciones del acusado, su esposo, vendió en contrato privado la vivienda señalada como núm. 419 a D. Raúl , por un precio de 19.900.000 ptas., más IVA. En el contrato de compraventa se convino que el precio sería pagado de la siguiente forma:

    1. 535.000 ptas. (500.000 + 7% de IVA) que ya se habían pagado como señal.

    2. 4.815.000 ptas. (4.5000.000 + 7% de IVA) que se pagaron a la firma del contrato, y

    3. el resto, 15.943.000 ptas., que se pagarían mediante talón bancario conformado en el acto de otorgamiento de la escritura pública.

    En el contrato se hacía constar que la vivienda se vendía "como cuerpo cierto, libre de cargas, gravámenes y ocupantes", si bien en la cláusula 3ª se decía que el vendedor estaría obligado "a pagar los intereses devengados con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública", los que sin embargo pagaría el comprador si ésta se produjese en fecha posterior al 20 de julio de 2002 por causa que le fuera imputable.

    Los compradores dejaron claro que querían comprar la vivienda libre de cualquier hipoteca, y así se convino, por lo que no se incluyó en el contrato cláusula alguna de subrogación en el préstamo hipotecario que Soguzmán, S.L. había obtenido para la construcción.3.- El 27 de junio de 2003 se firmó la escritura pública de compraventa, en la que intervinieron, como vendedor, D. Romeo , en representación se SOGUZMÁN, S.L., y como compradores D. Raúl , que adquiría la nuda propiedad, y su hermano, D. Victor Manuel , que adquiría el usufructo.

    En ese acto, y en la misma Notaría, los compradores abonaron el resto pendiente hasta completar el precio, fijado ya en euros, de 64.584,76 euros por la nuda propiedad y 55.016,65 euros por el usufructo, cantidades que se declaraban recibidas y por las que se daba carta de pago.

    En la escritura pública se hacía constar, y así lo informó el Notario a los compradores, que la finca estaba gravada con la hipoteca que constaba en la nota simple del Registro de la Propiedad que se adjuntaba a ella, en la que figuraba inscrita una hipoteca constituida el 22 de febrero de 2001 a favor de la Caja Rural de Sevilla, Sociedad Cooperativa de Crédito, para responder de un principal de 103.941,76 euros y las cantidades correspondientes para intereses, gastos y costas. El plazo de la hipoteca era de 324 meses, a contar desde el citado 22 de febrero de 2001, y se añadía lo siguiente:

    "No obstante, manifiesta el representante de la parte vendedora que el préstamo garantizado con hipoteca que la grava en el Registro de la Propiedad, está totalmente pagado y pendiente solamente de otorgarse la escritura de cancelación de la hipoteca referida".

    Como consecuencia, se decía que la finca se vendía "en el concepto de libre de cargas".

  3. - Pese a lo consignado en la escritura pública y a lo convenido entre las partes, D. Romeo , que de este modo obtuvo de los compradores la totalidad del precio asegurando que el préstamo hipotecario estaba ya pagado, ni había pagado el capital pendiente del préstamo antes de la escritura pública ni lo hizo después con el dinero recibido, sino que aplicó éste a otras finalidades, de modo que el préstamo sigue pendiente de pago en el día de hoy y se mantiene la hipoteca que grava la vivienda vendida.

    A la fecha del 10 de diciembre de 2003 el importe total pendiente para la cancelación económica de la hipoteca ascendía a 103.431,76 euros, si bien quedaban pendientes de disponer por el promotor 15.592,16 euros, que aún retenía la entidad prestamista, por lo que el importe total necesario en esa fecha para la cancelación ascendía a 87.839,60 euros. El 30 de abril de 2008 el capital pendiente de pago del préstamo hipotecario asciende a 91.429,52 euros y la cancelación supondría un desembolso de 92.451,36 euros.

  4. - De modo similar, D. Abelardo , que había entregado 535.000 ptas. el 17 de febrero de 2000 para la compra de la vivienda núm. 413 de la misma promoción, firmó el 1 de marzo de 2000 el contrato privado de compraventa con D.ª Asunción , que actuó igualmente como apoderada de Soguzmán, S.L., siguiendo instrucciones del acusado.

    En el contrato se fijaba el precio de la vivienda en 13.900.000 ptas., a pagar de la siguiente forma:

    1. 535.000 ptas. (500.000 + 7% de IVA) que ya se habían pagado como señal.

    2. el resto, 13.400.000 ptas., "se ha asignado al correspondiente préstamo hipotecario del que se hablará en cláusulas posteriores. En el acto de otorgamiento de escritura pública se hará efectivo el importe correspondiente del IVA de dicha cantidad, 938.000 ptas. (7% sobre 13.400.000)".

    En la cláusula 3ª del contrato se decía lo siguiente:

    "El COMPRADOR asume la condición jurídica de deudor del préstamo hipotecario que el VENDEDOR concierte para lo estipulado en la cláusula segunda y en las condiciones que entre el VENDEDOR y la entidad financiera se fijen, obligándose en consecuencia y a partir del momento de la subrogación a hacer efectivo su pago, así como el de los intereses, comisiones y amortizaciones que se hayan fijado, subrogándose no solamente en la garantía hipotecaria u otras reales que se establezcan, sino también en las obligaciones personales y demás responsabilidades derivadas del citado préstamo hipotecario.

    También se señalaba, en la misma cláusula, que el vendedor estaría obligado "a pagar los intereses devengados con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública", los que sin embargo pagaría el comprador si ésta se produjese en fecha posterior al 20 de mayo de 2002 por causa que le fuera...

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