AAP La Rioja 273/2017, 25 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución273/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00273/2017

AUD.PROVIN CIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: ATT

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 37 2 2016 0100788

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000558 /2016

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001430 /2014

RECURRENTE: Porfirio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA,

Abogado/a: ENRIQUE DOMINGO OSLE,

RECURRIDO/A: Luis Enrique, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA,

Abogado/a: ENRIQUE DOMINGO OSLE,

AUTO Nº 273/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, en el procedimiento de Diligencias Previas nº 1430/14, se dictó auto el día 12 de mayo de 2016, en cuya parte dispositiva se establece que: "Se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones...".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Porfirio recurso de reforma; se dio traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emite informe en fecha 20-06-16 interesando la desestimación de dicho recurso; y por la representación procesal de D. Luis Enrique, se presentó escrito en fecha 06-06-16 interesando también la desestimación del referido recurso de reforma.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 6 de julio de 2016, contra el cual se interpuso por la representación procesal de D. Porfirio recurso de apelación.

Del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes; y por el Ministerio Fiscal se emite informe en fecha 26-09-16 y por la representación procesal de D. Luis Enrique se presenta escrito en fecha 06-09-16, interesando en ambos casos la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2017, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el querellante apelante, D. Porfirio, el auto por el que el Juzgado de Instrucción acuerda el sobreseimiento provisional de la causa alegando, en primer lugar, "que el auto recurrido carece de motivación jurídica alguna en la que basarse para llegar a la conclusión de acordarse el sobreseimiento provisional, desconociendo esta parte la causa y fundamento de semejante decisión" y que, de no estimarse el recurso, se encontraría "en un palmario y evidente estado de indefensión".

El auto que decreta el sobreseimiento provisional tiene un fundamento de derecho único del siguiente tenor literal: "asumiendo íntegramente los argumentos el Ministerio Fiscal por lo que procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1º y, en su caso, en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Recurrido en reforma dicho auto por el querellante, ahora apelante, el auto de fecha 6 de julio de 2016, desestima el recurso de reforma, con el siguiente fundamento de derecho único: "se asumen íntegramente los argumentos del Ministerio Fiscal, por lo que las alegaciones del recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada, que debe ser confirmada con desestimación del recurso".

No desconoce la Sala que como ha señalado El Tribunal Constitucional una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, como tampoco una fundamentación por remisión deja de serlo, pero debe recodarse que El Tribunal Constitucional ha delimitado las exigencias de motivación por cuanto deben exteriorizarse los rasgos más esenciales del razonamiento que ha llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión, aunque no conlleva la exigencia de que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del artículo 24 de La Constitución, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su ratio decidenci (por todas STC 128/2002, de 3 de junio, FJ 4, y las que en la misma se citan).

En el caso que nos ocupa, de lo actuado resulta que, sin resolver sobre las reiteradas peticiones del querellado (a los folios 269 a 271, 298 a 301, 325 a 328 y 337 y 338) de que se acuerde el sobreseimiento libre de la causa, acuerda el Juzgado instructor el sobreseimiento provisional, a instancia del Ministerio Fiscal, por mera remisión a "los argumentos del Ministerio Fiscal", cuando éste en su escrito de fecha 20 de abril de 2016 (folios 332 a 336) señala "dos razones para acordar el sobreseimiento", siendo la primera que "el presunto delito se encuentra prescrito", lo que, de estimarse, debiera determinar el sobreseimiento libre (como solicita el querellado más de un año antes alegando que "el delito está a todas luces prescrito", solicitud reiterada a los folios 301 y 337 y 338) y no provisional, y, en segundo lugar, alega el Ministerio Público que "no se ha acreditado que hubiera engaño antecedente del acto de disposición patrimonial", añadiendo que "la prueba documental

indica que no se produjo este engaño; además, también acredita que la carga ya no existe"; exponiendo a continuación el sustento de tales alegaciones, de modo extenso y concreto, lo que debiera haber determinado al Juzgado a pronunciarse, al menos, sobre los motivos que determinan el sobreseimiento provisional y no libre, y, además, sobre la solicitud de práctica de diligencias que la parte querellante efectúa mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2015 (folios 303 a 306), otro escrito de fecha 9 de febrero de 2016 (folios 349 a 353), en el escrito de recurso de reforma (folios 360 a 383) y en el de interposición del recurso de apelación (folios 395 a 419).

SEGUNDO

En todo caso, no podemos dejar de señalar respecto a las alegaciones del recurso relativas a que los hechos constituyen un delito continuado y permanente de estafa de los artículos 250 y 74 del Código Penal, por lo que, según el recurrente, no se habría producido la prescripción, al ser la pena genérica de hasta ocho años de prisión y resultar por ello aplicable, según el querellante, el plazo de prescripción de quince años, conforme al artículo 131 del Código Penal, que es cuestión ya resuelta por este tribunal en autos nº 189/2014, de 5 de junio, y nº 51/2016, de 29 de febrero, en los que exponíamos: " Alega la parte apelante que los hechos resultarían incardinables en el artículo 251-2 del Código Penal, ya que los inmuebles vendidos a los querellantes tienen cargas urbanísticas y en los contratos se señala que, salvo la hipoteca con la entidad Ibercaja, se hallan libres de cargas, lo que, pretende, supone una ocultación con determinación delictiva por los querellados, si bien, añade, se trataría de un delito continuado y permanente de estafa, que "todavía no se ha consumado" o que "se consuma cada día", y de notoria gravedad de los artículos 250 y 251 del Código Penal, correspondiéndole, conforme al artículo 74 del Código Penal, según la parte apelante, una pena de hasta ocho años de prisión, por lo que el plazo de prescripción aplicable sería de diez o quince años. Y, solicita, la revocación del auto apelado, dejándolo sin efecto, "ordenando la continuación de la investigación y la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, así como la continuación del procedimiento por los cauces legales oportunos...

SEGUNDO

Señala la STC nº 29/2008, de 20 de febrero, que "resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción...como ha tenido ocasión de declarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo (v. gr, SSTS 137/1997, de 8 de febrero, y 1211/1997, de 7 de octubre [RJ 1997173], entre otras)- venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto perjudiquen al reo. Por ello la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal -en el de este proceso, la reguladora del instituto de la prescripción-, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello también que la extensión «[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable» no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar...

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