SAP Valencia 320, 16 de Diciembre de 2005
Ponente | ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA |
Número de Resolución | 320 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2005-0000853
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 912/2005- -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 113/2004
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA
AUTO Nº 320/2005
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Jose Alfonso Arolas Romero
Magistrados/as:
D. Alejandro Gimenez Murria
D. Manuel Jose Lopez Orellana
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En VALENCIA, a dieciseis de diciembre de dos mil cinco..
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, en fecha 17-3-05 en el Juicio Ordinario - 000113/2004 que se tiene dicho , dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: Que estimando competente la jurisdiccion social para el conocimiento del presente procedimiento ,debo abtenerse y me abstengo del conocimiento de la presente causa, procediendo el sobreseimiento y el archivo de la misma. Debo declarar y declaro deoficio las costas procesales..
Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D/Dña. M.J.M.P. en nombre y representación de Jose Antonio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D./Dña. M J.J.B., R.S.G.F., R.M.P. y M.A.M.R. en nombre y representación de L.M., M. SL, I. SA y T.E.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de diciembre de 2005.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./Dña. Alejandro Gimenez Murria.
No se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida, y
Habiéndose dictado auto declarándose la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la demanda planteada, por la representación de la parte actora se formulo recurso de apelación, alegando en síntesis: el único motivo es la violación de la jurisprudencia de la competencia del orden civil, en la demanda se exigió la responsabilidad exstrácontractual de don L.M., de la mercantil M., S.L., de la empresa laboral I., S.A. y de T.E., dentro del fundamentó correspondiente a la jurisdicción se entendía que era competente la civil en un accidente laboral al derivar de acto culposo civil, con independencia de las prestaciones recibidas por el accidente de trabajo, en consecuencia se dirigía la acción contra el causante del daño y contra la empresa para la qué trabajaba este, y sin ninguna relación laboral contra todos los demás. Una responsabilidad extracontractual y contractual con los demás demandados con los que si le unía una relación laboral de manera directa o indirecta, como jurisprudencia se cita la sentencia del Tribunal Supremo del 29 de abril del 2004 de su Sala 1ª .
Sobre esta cuestión, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas resoluciones puede citarse, entre las mas recientes, la nº 252/05 de 26 de abril de 2005; siguiendo el criterio contrario al sostenido por el Juez a quo en el auto recurrido, en cuanto que siendo conscientes del alto grado de desacuerdo entre las decisiones judiciales sobre cual debe ser la jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad civil del empresario por los daños que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de aquél (en este sentido S. de 8 de octubre de 2001 ), el Tribunal Supremo se inclina en la actualidad por entender como oportuna la civil. Y así señala el Alto Tribunal en la S. de 4 de noviembre de 2004 que: "... esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional (que declaraba la competencia del Orden jurisdiccional civil para conocer como la planteada..., ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997), no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional (reafirmando la competencia del Orden civil siempre que la demanda se fundara en los artículos 1902 y 1903 CC ), y ya desde entonces todos los motivos, como los aquí examinados, vienen siendo desestimados (pese a la proximidad temporal que pudiera tener la Sentencia recurrida en casación con las de esta Sala, de 24-XII-97 y 10-II- y 20-II-98 , representativas del...
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