STS 1328/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2004:7534
Número de Recurso1205/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1328/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJUAN SAAVEDRA RUIZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que condenó al acusado por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Pedro Pérez Medina, siendo parte recurrida Luis, representado por la Procuradora Doña Alicia García Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Madrid, instruyó Sumario nº 123/02 contra Jesús Ángel, por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha 3 de abril de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: A primeras horas de la tarde del día 7 de diciembre de 2001, el acusado Jesús Ángel, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, acordó con Luis, copropietario de una autoescuela, la adquisición de dos vehículos propiedad de éste, Peugeot 206 XRD, matrículas Y-....-YS y K-....-KT, firmando ambos un documento, en impreso de la empresa DOFER AUTOS S.L. de la que era administrador único el acusado, como compradora de los vehículos, por el que el vendedor recibió en ese momento, como pago de éstos, dos cheques extendidos contra la cuenta corriente NUM000, que la citada entidad tenía abierta en la sucursal del Banco Central Hispano ubicada en el nº 140 del Paseo de la Castellana, de Madrid.- Estos cheques, firmados por el acusado con el membrete de la empresa, llevaban fecha del día 10 de diciembre, al estar cerrada las oficinas bancarias hasta esa fecha; uno de ellos por importe de 900.000 ptas. era nominativo a favor del vendedor y el otro, por importe de 825.000 ptas. al portador.- En la expresada cuenta corriente bancaria no había fondos, ni en fechas anteriores ni en las posteriores, en los meses sucesivos, presentando reiterados saldos deudores, por lo que el tenedor legítimo de ellos no pudo hacerlos efectivos al intentar cobrarlos en varias ocasiones durante el mes siguiente a su entrega, hasta que el día 17 de enero de 2002 se extendió diligencia a ellos, de la carencia de fondos, por la entidad bancaria contra la que fueron librados, presentando ese día el anterior denuncia de los hechos, cuando el acusado había vendido ya al menos uno de los vehículos. A pesar de ello, y hasta la fecha presente, el acusado no ha abonado al vendedor de los vehículos cantidad alguna por ellos, procediendo éste a darlos de baja en Tráfico el 05-02-02".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Jesús Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de SEIS meses, con una cuota diaria de tres euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Luis en la cantidad de diez mil trescientos sesenta y siete euros y seis céntimos, con los intereses legales desde el 17-01-02, respondiendo subsidiariamente de dicha indemnización la entidad DOFER AUTO S.L., a la que en tal concepto se la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.- Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado en la causa.- Acredítese por el Instructor la causa la solvencia o insolvencia del acusado".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Jesús Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250.3 del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo referente a la imposición de las costas.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene la falta de prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se le imputan. Concretamente disiente de la conclusión del Tribunal acerca de que "los cheques se dieron como medio de pago inmediato ...... sin postdatación alguna, sin más prueba que la afirmación del Sr. Luis ......".

El motivo carece de fundamento por cuanto está admitiendo ya la existencia de un medio de prueba, la del testigo mencionado, regularmente obtenido y desarrollado en el acto del juicio oral. Es cierto que la acusación podía haber citado a más testigos de cargo, sin embargo de lo que se trata es de la suficiencia de lo aportado. El Tribunal dedica un apartado de la sentencia a la motivación sobre los hechos y se refiere a su convicción como consecuencia de haber contrastado "las manifestaciones del acusado en el juicio oral con las prestadas por él en la instrucción de la causa, con la prueba testifical practicada y con la documental que consta en las actuaciones", razonando porqué esta última justifica lo afirmado en el relato fáctico.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo ex artículo 849.2 LECrim. denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en los particulares de los documentos anunciados en el escrito de preparación del recurso, que no son otros que los cheques impagados que figuran como documentos número 2 y 3 de la querella. De ellos pretende extraer una conclusión fáctica que incidiría en el relato histórico de forma que el Tribunal debió tener como fecha de la presentación al cobro de los mismos la del 17/01/02.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Los documentos señalados deben ser "literosuficientes", es decir, tener aptitud demostrativa directa y no estar contradichos por otros elementos probatorios, además de ser trascendentes en relación con el sentido del fallo. Nada de esto sucede en el presente caso. La diligencia del banco de 17/01/02, no significa que con anterioridad a esa fecha no hubiesen sido presentados al cobro como admite la Audiencia, sobre la base de la credibilidad del testigo, luego existe un medio de prueba que contradice el tenor literal de lo consignado en el documento.

TERCERO

El motivo correlativo ex artículo 849.1 LECrim. denuncia la aplicación indebida de los artículos 248.1 y 250.3, ambos C.P.. Aduce el recurrente, desconociendo el "factum", intangible en un motivo como el presente, que el Tribunal de instancia "no debió tener por probado que los cheques tuvieran la firma del día 10 de diciembre porque se firmara el negocio por la tarde del día 7 de diciembre ..... sino porque se decidió ...... aplazar el cobro de los mismos, postdatándolos hasta la fecha del día 10 para permitir que el Sr. Jesús Ángel pudiera ingresar fondos en la cuenta, y tampoco que el denunciante efectuara varias presentaciones anteriores a la fecha de la diligencia bancaria ......", de donde extrae la consecuencia de la falta de dolo y por consiguiente del engaño bastante.

También este motivo debe ser desestimado por carecer de sustancia fáctica que sirva de soporte al error de subsunción que se denuncia. Los hechos no son los supuestos por el acusado sino los consignados en el "factum" de la sentencia, donde se refleja palmariamente el elemento esencial de la estafa, es decir, el engaño bastante, pues adquirir dos vehículos a sabiendas de que no existían fondos en la cuenta de cargo, librando dos cheques contra la misma, implica desplegar una ficción incardinable en el tipo penal aplicado que se agrava en este caso mediante el empleo de los documentos mercantiles.

CUARTO

El último motivo, también al amparo del artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación de los artículos 123 y 124, ambos C.P., por condenar al acusado al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular. Sostiene el recurrente que "distan mucho de ser homogéneas" las peticiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

Tampoco tiene razón el motivo y debe ser desestimado.

Sustancialmente ambas calificaciones son coincidentes, aun cuando se incluya en la segunda la agravante de reincidencia, que no afecta a la calificación del delito. Homogeneidad no significa igualdad absoluta. Haberse denegado la agravante específica de reincidencia, teniendo en cuenta además las razones aducidas por la Audiencia en el fundamento de derecho tercero, no afecta a dicha homogeneidad, de igual forma que la petición de pena superior a la fijada en definitiva por la Audiencia, careciendo de trascendencia, porque afecta a la ejecutoria, las trabas solicitas por la acusación particular.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Jesús Ángel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en fecha 03/04/03, en causa seguida al mismo por delito de estafa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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