SAP Barcelona 242/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2007:3426
Número de Recurso102/2006
Número de Resolución242/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Décima

Procedimiento abreviado nº 102/06

Diligencias previas nº 2298/03

Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

En Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito de estafa contra Julia con D.N.I nº NUM000, nacida el día 14/6/1966 en Barcelona, hija de Antonio y de Carmen, vecino de Roquetas de Mar (Almería), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendida por el/la Abogado/a Sr.Chica Chica y representada por el/la Procurador/a Sr.Soler García y siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida Bruno defendida por el/la Abogado/a Sr.Tomás Sala y representado por el/la Procurador/a Sra.Vidal Farré.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248.1, 249 y 250.1.1º y 74 CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 3 años de prisión, accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 8 meses con cuota diaria de 12 euros y costas, indemnizando a Bruno y a Jesus Miguel en la suma de 1.500 euros a cada uno de ellos.

TERCERO

La Acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248.1, 249 y 250.1.1º y 74 CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 4 años de prisión, accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 10 meses con cuota diaria de 12 euros y costas, indemnizando a Bruno y a Jesus Miguel en la suma de 1.500 euros a cada uno de ellos.

CUARTO

En igual trámite la defensa del/de la acusado/a mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la libre absolución; alternativamente interesó la pena de 6 meses de prisión al concurrir en el delito las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas muy cualificada.

QUINTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

SEXTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

PRIMERO

En fecha indeterminada, anterior en todo caso a la que se dirá, Bruno y Jesus Miguel, ambos ciudadanos marroquíes y primos entre sí, acudieron al establecimiento de la empresa inmobiliaria Coinsa sito en la calle Mare de Déu de Lorda nº 15 de Barcelona para interesarse por alguna vivienda, preferentemente en alquiler, para poder habitarla.

En dicho local fueron atendidos por la acusada Julia, mayor de edad y carente de antecedentes penales, quienes les acompañó en un primer momento en las visitas que hicieron a dos pisos.

Ninguna de éstas viviendas satisfizo el interés de aquellos dos por lo que la acusada les mostró una tercera. Este piso se encontraba en la planta segunda puerta segunda de la calle DIRECCION000 nº NUM001, en Barcelona y, tras la visita correspondiente, Bruno y Jesus Miguel manifestaron que su interés por habitar en el mismo. La acusada, con decidido propósito de enriquecerse a costa de ellos, les indicó que no se encontraba en alquiler sino en venta, cuando no había recibido encargo alguno por parte de la propiedad del mismo para su enajenación, accediendo aquellos dos a satisfacer el día 6 de septiembre de 2002 quinientos euros en concepto de paga y señal, documentándose el acto por escrito firmado por la acusada, por Bruno y por Jesus Miguel. Días más tarde, el 10 del mismo mes, la acusada interesó la satisfacción de dos mil quinientos euros en concepto de arras que abonaron los dos particulares, documentándose también por escrito firmado por los tres.

Una vez con las sumas dinerarias en su poder, la acusada las destinó a su propio beneficio negando ante los compradores haber suscrito ningún documento ni recibido cantidad alguna cuando éstos se interesaron repetidamente por el estado de la operación.

SEGUNDO

La acusada ingresó en la cuenta de consignaciones el día 21 de marzo de 2007 la suma de 2.000 euros en concepto de fianza de la responsabilidad civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250.1.1º del Código penal.

SEGUNDO

La calificación de los hechos como el delito enunciado, aceptándose en consecuencia la tesis acusatoria, pasa necesariamente por la consideración de lo que la doctrina legal ha venido conociendo como los negocios jurídicos criminalizados.

Como proclama últimamente la jurisprudencia la línea divisoria entre "dolo penal" y "dolo civil" (de "arduo problema" lo calificó la STS de 20 de septiembre de 1993 ) debe hallarse en clave de tipicidad, desechando por supuesto que cualquier incumplimiento contractual deba alojarse en el ámbito punitivo sino en el orden jurisdiccional civil que es su acomodo resolutivo aún cuando hayan mediado aquellas "palabras o maquinaciones insidiosas" a las que se refiere el Código civil (art. 1269 ) como caracterizadoras del dolo como vicio del consentimiento contractual.

Lo realmente decisivo en esta espinosa cuestión es siempre la inferencia desde los indicios contrastados que el autor del delito, de forma deliberada (pues el dolo en todo caso debe serlo antecedente y no "subsequens") pone en escena una aparentemente seria voluntad de contratar, decididamente ficticia empero, con el perseguido objetivo de aprovecharse económicamente del cumplimiento de la prestación de la otra parte (de contenido patrimonial) y de su propio incumplimiento.

En palabras de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo "el negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal. Pero, como es obvio, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente es to do lo contrario: la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo de expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de...

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