ATS 206/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:1425A
Número de Recurso258/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución206/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº 26/2002, se interpuso Recurso de Casación por Juan Miguelrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Cano Ochoa.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 8 de noviembre de 2002 por un delito de estafa en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de ocho meses de prisión con suspensión de empleo o cargo público y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución, el segundo al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 14 de la Constitución española y el tercero al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1, del Código penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  1. Alega el recurrente que no ha quedado acreditada su intervención en los hechos objeto de enjuiciamiento y que su testimonio ha permanecido invariable a lo largo de todo el procedimiento así como que no parece durante la instrucción sino nada más que a raíz de su detención.

  2. Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merece cada testigo corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

    Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". (STS 23-5-2003)

  3. El Tribunal de instancia funda su convicción en las declaraciones de los testigos prestadas en el acto del juicio oral. Estos testigos relataron como los intervinientes pretendieron que aportaran una cantidad de 20.000.000 de pesetas para a través de un proceso químico recuperar billetes ennegrecidos que ellos tenían, ofreciendo a cambio una ganancia de otros veinte millones.

    En cuanto a la participación del hoy recurrente según la declaración del agente de la policía que se hizo pasar por propietario del negocio donde se habían dirigido los intervinientes, el día en el que iba a ultimarse el proceso el acusado llegó acompañando a los que previamente habían tenido contacto con el agente y el verdadero propietario del negocio y propusieron el asunto y fue presentado como el químico especialista encargado de recuperar los billetes a través de una operación de teñido y desteñido, siendo portador de instrumentos y material para realizar el proceso químico al que aludían y llegando a acompañar al agente de la policía hasta el vehículo camuflado donde este se identificó .

    A tenor de los testimonios prestados estima el Juzgador de instancia que el hoy recurrente tuvo una participación activa en la última fase del fraude y que era consciente de lo que sucedía por la atribución de la condición de experto que se le atribuye y el asume portando además elementos y material para más creíble tal atribución.

    Constatada la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 14 de la Constitución española cuando establece el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley.

  1. Alega el recurrente que su tratamiento en la causa ha sido desigual al recibido por el resto de los acusados, su declaración no ha sido creída y por el contrario existiendo claros indicios de la participación de otro de los acusados se le ha dejado en libertad.

  2. El derecho a la igualdad ante la Ley no puede invocarse cuando los hechos imputados a unos y otros acusados son diferentes o cuando el Tribunal ha valorado en sentido distinto la prueba de cargo existente llegando a conclusiones diferentes en unos u otros casos, sin que sea admisible hacer una nueva valoración desde la perspectiva de la defensa. (STS 7-10-2002)

  3. En el presente caso no se produce la infracción del derecho fundamental invocado pues según se expone en el fundamento segundo de la sentencia, el Tribunal de instancia llega a la convicción de la participación activa del hoy recurrente en los hechos enjuiciados mientras que en el caso del otro acusado señala que no ha existido prueba de cargo que avale una condena al no haber intervenido en los hechos y no existir elementos que apunten a su intervención como autor o cómplice.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1, del Código penal.

  1. Alega el recurrente que existe un error en la sentencia al atribuirse al hoy recurrente la identidad del tal Juan Luiscuando de los instruído se deduce claramente que es el huido de la justicia Ebenezer Bassi

  2. El error material, sin transcendencia jurídica, supone la existencia de una simple equivocación, por acción u omisión, fácilmente demostrable, que puede darse en cualquier clase de documento o acto judicial, inclusive en las sentencias (precisamente estas son las que han propiciado declaraciones jurisprudenciales al respecto), error que, sin definir cuestiones de fondo, sean jurídico sustantivas o jurídico procesales afectan a la materialidad formal de la extensión o redacción del referido documento o acto. (STS 8-10-99). Al tratarse de un error material manifiesto puede corregirse, incluso de oficio, en cualquier momento (art. 267.2º de la L.O.P.J). (STS 20-6-2001).

  3. En el presente caso la lectura de la sentencia pone de manifiesto que nos encontramos ante un simple error material carente de trascendencia y que se desprende fácilmente del contenido de la resolución, ya que en el hecho probado en concordancia con lo expuesto en el fundamento segundo se determina cual fue la participación en los hechos del hoy recurrente con independencia de que al inicio del relato de hechos probados se consignara su nombre al describir la conducta de otro de los implicados.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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