STS, 31 de Julio de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:6702
Número de Recurso3300/1997
ProcedimientoPENAL - 08
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil uno.

En la demanda de Error Judicial promovido a instancia de la Procuradora Sra. López Puigcerver Portillo en nombre de Juana y María Rosa , solicitando declaración de error judicial cometido en la Sentencia de 30 de Junio de 1997 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación nº 96/97, dimanante del Procedimiento Abreviado 144/96 tramitado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza; los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 30 de Junio de 1997, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en la que se recogen los siguientes Hechos Probados:

"En Zaragoza, el día 28 de Enero de 1989, las acusadas María Rosa y Juana , en su propio nombre y en representación de sus otras dos hermanas asimismo acusadas Antonia Y Erica -todas ellas mayores de edad y sin antecedentes penales-; vendieron en contrato privado a Luis Enrique y Juan Luis una vivienda sita en la planta primera en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de la expresada ciudad, por precio pactado de cuatro millones de pesetas satisfechas dos de ellos mediante entrega de cheque en el momento de la firma del contrato y otros dos a la entrega de las llaves previstos para el siguiente 1 de Febrero del mismo año. Se pactó en su clausula 6ª que el contrato no surtiria ningún efecto si transcurriese un plazo superior a cinco días a partir de su firma sin haber sido efectivamente entregada la transferencia inicial de 2.000.000 de pts. Esta obligación fue cumplida por las adquirentes mediante la dación de un cheque nominativo a favor de María Rosa que lo firmó al dorso. Pero como tal día era Sabado y la oficina bancaria estaba cerrada, desconfiando las vendedoras de la efectividad del mismo, lo devolvieron a los compradores, que acudieron el día 1 de Febrero estipulado ante una Notaria, en donde depositaron un cheque nominativo conformado por la totalidad del precio estipulado de 4.000.000 de pts. y requiriendo a los vendedores para el siguiente día 3 compareciesen ante el fedatario para otorgar la escritura publica y recibir el cheque, no habiendolo cumplido, al tiempo que desde otra Notaria notificaban ese día 3 de Febrero de 1989 las vendedoras a los compradores hermanos Juan LuisLuis Enrique que habían decidido resolver el contrato por el incumplimiento supuesto por las adquirentes de las clausulas 2ª y 6ª del mismo. Ambos cheques estaban firmados por el padre de los adquirentes Donato contra la c/c nº NUM001 de Ibercaja en la localidad de Ariza y con saldo suficiente para ser hechos efectivos a su presentación. Reclamado judicialmente mediante demanda el cumplimiento de la obligación contraida por los las hermanas AntoniaEricaJuanaMaría Rosa , en el escrito de contestación a la demanda se hace saber a la acusación particular de los hermanos Luis EnriqueJuan Luis que el 22 de Marzo de 1989, María Rosa por si y representando a su hermana Antonia y Juana representando a Erica auto-contratan la venta del piso que adquiere Juana para si por el referido precio de 3.000.000 de pts, es decir, el mismo que el mes anterior con los DonatoJuan Luis , menos la cuarta parte perteneciente a la compradora. El expresado juicio de menor cuantia nº 705/89-A fue seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zaragoza y concluyo en S. de 20 de Enero de 1990 en la que acogiendo la demanda, declaró perfeccionado el contrato de compraventa de 28 de Enero de 1989 y cumplida por parte de los actores su obligación de pago del precio estipulado, condenando a los demandados a aceptar el precio y a elevar a escritura pública el contrato en un plazo de 15 días a partir de la firmeza de la Sentencia, declarando rescindido el contrato de compraventa a favor de Juana . Recurrida la misma, la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial la confirmo integramente el 15 de Octubre de 1991 y recurrida en casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo dicto S. de 24 de Noviembre de 1995 no dando lugar al recurso de las acusadas.- La acusada Juana para la compraventa notarial del piso en las 3/4 partes de sus hermanas y siguiendo sus instrucciones, confeso haber recibido el precio en la escritura notarial de 22 de Marzo de 1989, no obstante que - - - - - - - - hasta fecha posterior no fue abonado, por cuanto no habia obtenido prestamo bancario que exigia hipoteca del piso que otorgo ante el mismo Notario Sr. Lacleriga y que fue solventando el pago de la hipoteca hasta el mes de octubre de 1991 -ya conocian la S. del Juzgado decretando los extremos antes consignados- en que dejo de abonar la amortización, por lo que seguido procedimiento ejecutivo por la entidad bancaria acreedora hipotecaria del art.131 de la L.H. fue adjudicado al mejor postor en subasta judicial, que tiene la cualidad de tercero hipotecario, con lo que hace imposible el cumplimiento de las sentencias judiciales.- La compraventa de 22 de Marzo de 1989 y la hipoteca posterior no se inscribieron en el Registro de la propiedad hasta el 16 de Enero de 1992.- Los acusadores particulares hermanos Juan LuisLuis Enrique aunque no llegaron a abonar cantidad alguna, al tener depositado notarialmente durante los procedimientos el cheque conformado, gastos de procedimientos y verse frustradas sus expectativas, han sufrido perjuicios economicos, no concretados pero superiores en todo caso a 50.000 pesetas". (sic)

Segundo

Dicha sentencia contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia de 24-1-97 en los autos 144/96 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2, revocamos la misma y condenamos a Mª Juana , María Rosa , Antonia , Erica por un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias a la pena de seis meses de arresto mayor, a las accesorias de la condena, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnicen a los perjudicados Juan Luis y Luis Enrique los perjuicios que se evaluarán en ejecución de sentencia, decretando de oficio las costas de esta alzada". (sic)

Tercero

Por la Procuradora Sra. López Puigcerver Portillo se interpuso demanda de error judicial en representación de María Rosa y Juana , en cuyo "suplico" se dice literalmente:

"SUPLICO AL TRIBUNAL SUPREMO: que teniendo por presentado este escrito, con la escritura de poder que acredita mi representación, documentos acompañados y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tenga promovida en nombre de Juana Y María Rosa demanda en solicitud de declaración de error judicial de la sentencia nº 307/1997 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, siguiendo los autos por los trámites correspondientes a los de su clase, y en su día, estimándola íntegramente, se dicte sentencia por la que se declare el error judicial de la citada resolución.- OTROSI DIGO.- Que, para el momento procesal oportuno, se solicita el recibimiento del juicio a prueba.- SUPLICO AL TRIBUNAL SUPREMO tenga por hecha la anterior manifestación a los oportunos efectos.- SEGUNDO OTROSI.- Que se acompaña al presente escrito el resguardo acreditativo de la realización del depósito de la cantidad de 50.000 ptas., conforme a lo prescrito por el art. 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- SUPLICO AL TRIBUNAL SUPREMO tenga por cumplimentado el citado requisito.- TERCER OTROSI.- Que siendo de carácter general la escritura de poder que acredita mi representación y precisándola para otros usos.- SUPLICO AL TRIBUNAL SUPREMO acuerde me sea devuelta, dejando en autos testimonio suficiente de la misma".

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y dijo que: "Las cuestiones que se plantean es si a partir de estos datos la inferencia del Tribunal sobre el dolo con que actuaron las condenadas (que es tema perteneciente al ámbito del art. 849.1 LECriminal) y la calificación jurídica se realizaron con notorio o manifiesto error como exige la doctrina jurisprudencial para estimar las demandas de esta naturaleza (de entre las más recientes STS 15-12.98).

Respecto de la primera cuestión aun admitiendo los alegatos de la parte, el Juzgador dispuso del contenido de las sentencias civiles y sobre todo del comportamiento de las acusadas para deducir --de modo no irrazonable-- que actuaron de mutuo acuerdo con la finalidad de defraudar a los perjudicados enajenando a una de ellas el inmueble ya vendido y gravándolo con hipoteca, tras la actuación de resolver el contrato, infundada y de mala fe, según las resoluciones civiles.

El problema de la tipificación de estos hechos en el art. 531 CP anterior se contrae de una parte a si la inexistencia de traditio en la primera venta impide la subsunción jurídica-penal en el art. 531 y de otra a si basta para ella con el dolo subsequens que aparece al realizar una segunda venta en perjuicio del primer adquirente.

Ha de reconocerse que con las STS 26-7-88, 15-10-90, 29-1-92, 9-2-94, entre otras, se consolidó una doctrina jurisprudencial contraria a la tipicidad de conductas como las de autos, proponiendo reconducirlas a las consecuencias civiles del art. 1473 CC. En cualquier caso se trata de un entendimiento jurisprudencial --sometido a revisión-- que ha presentado oscilaciones frente al de signo contrario favorable a la punición (STS 20-10-88 y 3-7-92 y de entre las más recientes STS 13 y 10-10-98), centrado en la exégesis de la expresión enajenar utilizada en el tipo, origen de dudas doctrinales y jurisprudenciales. Por todo ello la interpretación razonada del Juzgador no puede decirse que constituya un error patente, notorio o manifiesto.

El Fiscal interesa de la Sala tenga por evacuado el trámite conferido y por contestada la demanda, solicitando su desestimación".

Quinto

El Sr. Abogado del Estado en contestación a la demanda suplicó en escrito de fecha 3 de Noviembre de 1999, "que teniendo por evacuado el trámite de contestación a la demanda en el procedimiento extraordinario de error judicial interpuesto por la representación de Doña María Rosa y Doña Juana contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de Junio de 1997, siguiente el procedimiento por sus trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestima la demanda por su improcedencia y todo ello con expresa imposición de costas.

OTROSI DIGO: Que esta representación considera innecesario el recibimiento a prueba del procedimiento, por su absoluta improcedencia, y por ello formula expresa oposición a tal petición".

Sexto

Con fecha 17 de Abril de 2001, se dictó auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en cuya parte dispositiva se declara no acceder a la apertura del periodo probatorio quedando en consecuencia los autos pendientes de deliberación y fallo.

Séptimo

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación el día 5 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante esta Sala Segunda, se presentó demanda por la Procuradora Sra. Puigcerver en nombre y representación de las hermanas Dª María Rosa y Juana , en solicitud de declaración de error judicial de la sentencia nº 307/97 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación 96/97 dimanante del P.A. 144/96 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza, por la que se condenaba a las demandantes como autoras de un delito de estafa.

Dicha sentencia dictada en apelación, revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2, como ya se ha dicho, y que fue absolutoria para las ahora demandantes.

La primera cuestión a analizar, es si la acción se ha ejercitado dentro del plazo de caducidad de tres meses que se establece en el art. 293-1º de la LOPJ. Al respecto las demandantes, en el hecho primero de la demanda manifiestan que la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que se denuncia el error, les fue notificada el 11 de Julio de 1997, y constando que la demanda tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 10 de Octubre de 1997, habrá de convenirse con que las actoras han presentado la demanda dentro de plazo, máxime si se tiene en cuenta la inhabilidad del mes de Agosto, lo que unido a la presentación del resguardo del depósito que exige el art. 1799 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, supone el cumplimiento de los presupuestos para la admisibilidad de la demanda y estudio de su contenido.

Segundo

Para un adecuado estudio de la demanda, debemos reseñar esquemáticamente, primero los hechos probados aceptados en la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en segundo lugar los errores alegados por los demandantes en relación a los mismos, en tercer lugar se analizará la entidad e incidencia de los mismos cara a la demanda de error judicial formalizada y finalmente en cuarto lugar se analizará la naturaleza del error que se denuncia, extrayendo las consecuencias correspondientes desde la consolidada doctrina jurisprudencial existente sobre el concepto y caracteres del error judicial al que se refieren los artículos 292 y siguientes de la LOPJ.

Tercero

De acuerdo con el desarrollo propuesto, los hechos probados de la sentencia condenatoria dictada en apelación contienen los siguientes hechos:

  1. La venta en contrato privado efectuada por las hermanas ahora demandantes, María Rosa y Juana , actuando también en nombre de sus otras dos hermanas Antonia y Erica de una vivienda propiedad de las cuatro sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 -1º de Zaragoza a los hermanos Luis Enrique y Juan Luis , estipulándose como precio cuatro millones de Ptas., dos de ellos a entregar a la firma del contrato y otros dos a la entrega de la llaves, se pactó en la cláusula 6ª del contrato que el contrato no surtiría efecto si transcurriera un plazo superior a cinco días a partir de su firma sin haber sido efectivamente entregadas los 2.000.000 Ptas.

  2. Dicho contrato privado se firmó el día 28 de Enero de 1989 percibiendo las vendedoras, según lo pactado, un talón nominativo por importe de dos millones de Ptas. a favor de María Rosa , que lo firmó al dorso.

  3. El día 28 de Enero era sábado y la oficina bancaria estaba cerrada, por lo que desconfiando las vendedoras de la efectividad del talón se lo devolvieron a los vendedores, estando acreditado que existían fondos suficientes para atenderlo en la fecha de su presentación.

  4. Los vendedores acudieron el día 1 de Febrero a una Notaría y depositaron un cheque nominativo conformado por importe de 4.000.000 Ptas., equivalente a la totalidad del precio estipulado con requerimiento a los vendedores para otorgar la escritura pública de venta el día 3 de Febrero y recibir el cheque.

  5. Paralelamente, y desde otra Notaría las vendedoras notificaban el día 3 a los vendedores que quedaba resuelto el contrato privado de venta por incumplimiento de las cláusulas 2ª y 6ª.

  6. Se presenta demanda civil por los hermanos compradores del piso contra las hermanas vendedoras.

  7. En la contestación a dicha demanda, se les comunica a los actores que el 22 de Marzo Juana ha adquirido de sus tres hermanas la parte correspondiente del piso, a razón de un millón de Ptas. por cuota, por lo que abona tres millones, precio idéntico al de venta a los actores incluyendo la cuarta parte perteneciente por derecho propio a Juana .

  8. Los autos civiles expresados, terminan por sentencia de 20 de Enero de 1990 que declara, con acogimiento íntegro de la demanda, perfeccionado el contrato de compraventa el 28 de Enero de 1989, cumplida por los actores su obligación de pago, condenando a las demandadas a recibir el precio y elevar a escritura pública de compraventa y declarando rescindido el contrato de compraventa a favor de Juana , sentencia que fue confirmada en apelación y casación.

  9. Para adquirir la parte de sus hermanas, Juana constituyó una hipoteca sobre el piso, si bien en fecha posterior a la escritura de adquisición --22 de Marzo de 1989-- dándose en esta el precio por recibido.

  10. Ante la falta de abono de los plazos de amortización del préstamo hipotecario, se instó por la entidad bancaria acreedora el procedimiento hipotecario del art. 131 de la L.H., adjudicándose el piso al mejor postor, que tiene la condición de tercera hipoteca.

  11. La compraventa del piso a sus hermanas por parte de Juana y la posterior hipoteca se inscribieron en el Registro de la Propiedad el 16 de Enero de 1992.

  12. Los iniciales --y frustrados-- adquirentes, aunque no llegaron a abonar ninguna cantidad, tuvieron gastos al tener depositado notarialmente el cheque conformado durante los procedimientos, los gastos que son superiores a 50.000 Ptas., dejando su determinación a la ejecución de sentencia. (Finalmente tales gastos se fijaron en el auto de 3 de Octubre de 1997 dictado por el Juzgado de lo Penal de Zaragoza nº 2 en 5.040 Ptas.).

En relación a estos hechos, las demandantes como resumen de su extenso escrito enumeran ocho errores de los que en puridad, discrepancias con el factum de la sentencia sólo pueden estimarse el primero, el quinto y el sexto, ya que los restantes se refieren a valoraciones jurídicas o consideraciones discrepantes con la sentencia relativas entre otros extremos a que el primer contrato fue resuelto, al valor de la inmediación judicial, a la inexistencia de traditio en relación al primer contrato, o a la falta de una prueba documental. El primero de los puntos citados afirma que no hubo consignación del dinero (por parte de los adquirentes en la Notaría. El quinto se refiere a que cuando Juana inscribe la titularidad del piso en el Registro no conocía la sentencia civil y el sexto que la fecha del abono del préstamo hipotecario que solicitó Juana para adquirir las partes del piso de sus hermanas, fue el 29 de Marzo de 1989, coincidiendo con la compra del piso, y no en la fecha que se dice en la sentencia de Marzo de 1993.

El único extremo que pudiera resultar relevante es el primero, relativo a la entrega o no de un talón conformado en la Notaría, por los vendedores por importe de la totalidad del precio del piso. Un estudio de las actuaciones pone de manifiesto que dicho talón figura fotocopiado en el acta de requerimiento que a instancia de los compradores se le efectuó a las vendedoras por lo que el error denunciado no existe, ya que la propia sentencia civil de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo estimaron acreditada la entrega del talón en concepto de depósito, por lo que, tratándose de un talón conformado a todos los efectos la consignación fue equivalente a la entrega del precio pactado.

En relación a las otras dos cuestiones, se trata de cuestiones periféricas, que están conectadas con la valoración que de la prueba haya hecho el Tribunal sentenciador, pero en todo caso nada inciden en lo que constituye la esencia de la demanda formalizada que se contrae estricta y exclusivamente a un punto de derecho en relación a la interpretación que deba darse al artículo 531 del Código Penal de 1973 en relación a los supuestos de doble venta y gravamen de hipoteca después de la venta, que como se sabe constituyen ilícitos civiles criminalizados por decisión del legislador.

La sentencia dictada en apelación condena a las hermanas María Rosa , Juana , Antonia y Erica como autoras de un delito de estafa en la modalidad de doble venta y, además, a Juana también, en la modalidad de gravamen después de la venta. En la sentencia dictada en el proceso penal en primera instancia por el Juzgado de lo Penal, se absolvió a las imputadas por entender que la segunda venta hecha de todas las hermanas a favor de Juana , fue posterior a la resolución de la primera venta efectuada a los hermanos Luis EnriqueJuan Luis , estimando que la notificación notarial que aquéllas les hicieron a éstos fue válida y por tanto quedó resuelto el contrato privado de venta con dichos hermanos. Consecuencia de ello fue que la segunda venta, fue válida sin que por tanto se dieran los elementos que vertebran el delito de estafa en la modalidad de doble venta.

En la medida que la sentencia dictada en apelación parte del presupuesto opuesto de ser válida la venta inicial por la consignación notarial de la totalidad del precio, las conclusiones son las opuestas: hubo doble venta y en consecuencia delito de estafa.

Procede pasar a lo que constituye el punto de derecho debatido que vertebra la demanda y al que se refiere esta en el apartado séptimo de su escrito.

La tesis de la sentencia en la que se denuncia en el error por las demandantes se encuentra en estimar que la primera venta del piso hecha por aquellas a los hermanos Juan LuisLuis Enrique , fue una venta totalmente perfeccionada por el cumplimiento por éstos del clausulado del contrato, más aún, por la entrega/consignación de la totalidad del precio mediante talón nominativo conformado en la Notaría el día 1 de Febrero de 1989, por lo que hubo una doble venta en la efectuada, posteriormente, el 22 de Marzo por la que Juana adquirió la parte del piso de sus tres hermanas.

La tesis de las actoras en esta demanda de error judicial es que la primera venta efectuada en documento privado carecía de relevancia jurídico penal --recuérdese que el art. 531 del anterior Código Penal, equivalente al actual 251 tipifican ilícitos civiles criminalizados--, porque no había existido venta ya que no había habido tradición, entrega de la cosa ni de forma real ni simbólica, citando en apoyo de esta tesis la sentencia de esta Sala nº 903/97 de 19 de Junio de 1997 y las sentencias en ella citadas.

En efecto, se sostiene en esta sentencia que "....la entrega al vendedor de la cosa vendida constituye la obligación principal del vendedor --art. 1445 y 1461 del Código Civil-- que habrá de llevarse a efecto en alguna de las formas previstas en el propio Código --art. 14k62 y siguientes--. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 1462 del Código Civil, solamente cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de esta equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato. Por tanto, si la compraventa se ha plasmado en documento privado, el contrato será válido --art. 1278 del Código Civil--, pero para la transmisión del dominio es precisa la traducción --Sentencia Sala Primera de 14 de Junio de 1966, entre otras muchas--. No cabe, pues, estimar que en el presente caso exista una tradición simbólica de las plazas de aparcamiento vendidas a los querellantes, por haberse efectuado la venta en documento privado y hallarse el edificio en construcción....".

Se concluye en la citada sentencia que para la existencia del delito de estafa del art. 531 del anterior Código Penal, se precisa que haya existido una efectiva disposición del inmueble, con existencia del consentimiento más la "traditio" que transmite la propiedad en los casos de venta en documento privado, y no existiendo traditio concluye con la inexistencia del delito de estafa. Doctrina que las demandantes estiman aplicable al supuesto de la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza ya citada.

Sin embargo, la propia sentencia de esta Sala nº 903/97 de 19 de Junio que se comenta, reconoce en su fundamentación, que, al respecto existían dos posiciones jurisprudenciales en orden a la exigencia de la traditio como elemento a integrar en la venta a los efectos del delito de estafa del art. 531 en supuestos de venta en documento privado. Una posición jurisprudencial, que califica como "....hoy la prevalente en la jurisprudencia...", sería la ya expuesta, pero reconoce la existencia de otra, representada por otras sentencias que cita, para las que existiendo título traslativo pero no traditio con aplicación de la construcción del "ius ad rem" o vocación próxima al derecho real, lo equipara al gravamen que exige el art. 531.

Con lo dicho hasta aquí, se observa que se está ante una cuestión jurídica de interpretación de un tipo penal, cuestión en la que se contabilizan dos opiniones jurisprudenciales, bien que una de ellas --la postulada por las actoras-- puede considerarse como la tesis mayoritaria.

La cuestión a decidir es si el mantenimiento de la tesis más antigua por la sentencia en la que se denuncia el error, puede integrar un error judicial en los términos de los artículos 292 y siguientes de la LOPJ.

Existe una consolidada doctrina jurisprudencial de esta sala que tiene declarado que el error judicial al que se refiere el art. 121 de la Constitución y su desarrollo operado en los artículos 292 y siguientes de la LOPJ, no supone una nueva vía de recurso o una tercera instancia, sino que como se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala se trata de un "remedio" que tiene como presupuesto, precisamente, el agotamiento de los recursos previstos en la Ley, y por ello dicho error se vertebra sobre una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio, por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, por ello queda extramuros del concepto de error judicial una mera divergencia de criterios internos en relación a la aplicación de unas normas, que de entrarse en su valoración supondría la conversión de la demanda de error judicial en lo que no puede ser: una nueva instancia. En tal sentido, podemos citar la sentencia de la Sala Especial del art. 61 de 30 de Junio de 1999, y la jurisprudencia en ella citada, y de esta Sala Segunda, entre otras muchas, las SS de 9 de Diciembre de 1996, 27 de Abril de 1998, nº 766/2000 de 8 de Mayo y 1373/2000 de 5 de Septiembre.

Las demandantes, tratan de hacer pasar por error judicial lo que sólo es censura de una interpretación efectuada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en relación con la aplicación del art. 531 del anterior Código Penal, que tuvo su apoyo y referencia en una interpretación de esta misma Sala aunque hoy día sea otra la interpretación, y es claro que en este escenario, no se está en presencia de una resolución palmariamente errónea, arbitraria en relación a los datos fácticos y a su traducción jurídica, o que acoja una tesis indefendible. Por el contrario, ambos planteamientos e interpretaciones en relación a la doble venta de cosa en documento privado con o sin exigencia de la traditio, han sido sostenidos por esta Sala, lo que ya de por sí excluye la noción de error en el preciso sentido que se ha dado.

En definitiva, las recurrentes quieren hacer pasar por error el cambio de jurisprudencia operado en relación a la venta perfeccionada sin traditio, lo que sólo constituye lo que es una interpretación posible pero no arbitraria ni insostenible, por lo que no se está ente error judicial como tampoco el cambio jurisprudencial habilita para un juicio de revisión --entre otros ATS 14 de Enero de 2000--, y sí, por el contrario se está en presencia del intento de instrumentalización del cauce del error judicial como cauce para someter a control de esta Sala lo definitivamente resuelto por la Audiencia Provincial de Zaragoza articulando un cuasi recurso de casación no previsto en la Ley.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda formalizada.

Cuarto

No apreciándose temeridad ni mala fe en las actoras, procede no efectuar declaración de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la declaración de error judicial promovida por la Procuradora Sra. López Puigcerver en nombre y representación de Dª María Rosa y Dª Juana contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 30 de Junio de 1997, sin que proceda efectuar declaración de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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