STS, 20 de Octubre de 1988

PonenteManuel González-Alegre Bernardo.
ProcedimientoJuicio especial de arrendamientos urbanos.
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de demanda incidental, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital, sobre revisión de renta en local de negocio: cuyo recurso fue interpuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda, representado por el señor Abogado del Estado; cuya parte recurrida es don José Luis Mas Quesada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Luis Santías y Viada y asistido del Letrado Sr. don Antonio Hidalgo de Lalama. Siendo asimismo la parte recurrente asistida del señor Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. don José Luis Santís Viada, en representación de don José Luis Mas Quesada, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid demanda incidental, contra Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio del Estado, sobre revisión de rentas, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que se declare que la renta del arrendamiento del local en cuestión, quede revisada e incrementada desde el día 6 de diciembre de 1982 en un 26,64 por 100, lo cual supone 877.201 pesetas anuales; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la citada renta incrementada con efectos retroactivos desde la citada fecha de 6 de diciembre de 1982, más los intereses legales, haciéndose expresa imposición de costas.

Admitida la demanda y emplazado el demandado Ministerio de Economía y Hacienda. Dirección General del Patrimonio del Estado, compareció en los autos en su representación el Sr. Letrado del Estado en la representación que ostenta, sin que esté dentro de tiempo, contestare a la demanda por lo que se le tuvo por decaído de sus derechos, aunque posteriormente se tuvo por contestada la demanda oponiendo a la misma el Sr. Letrado del Estado los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia, absolviendo al Estado y por solicitada la condena en costas a la parte demandante. Resultando que por la actora se propuso el recibimiento a prueba, se practicaron con el resultado que obra en los autos, y transcurrido que fue el término legal, las partes no propusieron vista pública. El Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid núm. 2 dictó Sentenia de fecha 23 de marzo de 1984. cuyo fallo es como sigue: «que desestimando la demanda formulada por la representación de don José Luis Mas Quesada, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Ministerio de Economía y Hacienda, representado por el Abogado del Estado, sin especial imposición de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don José Luis Más Quesada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 1987, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don José Luis Más Quesada contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 1984, dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid en los autos incidentales, sobre revisión de renta en contrato de arrendamiento urbano en local de negocio, a que el presente rollo se contrae, le debíamos revocar y revocamos, estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. don Luis Santías y Viada, en nombre y representación de don José Luis Más Quesada, contra el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio del Estado, declarando que la renta del arrendamiento del local de negocio, sito en Alcalá de Henares, calle Navarro Ledesma, núm. 4, propiedad del demandante, efectuado mediante contrato de 21 de julio de 1978. queda revisada e incrementada desde el día 6 de diciembre de 1982 en un 26.64 por 100, lo que supone 877.201 pesetas anuales; por lo que desde dicha fecha la renta anual, pagadera mensualmente. es de 4.170.001 pesetas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada renta desde la fecha de 6 de diciembre de 1982 con los intereses legales de la cantidad incrementada desde la interposición de la demanda en sus correspondientes mensualidades, hasta su completo pago, condenando a la demandada, por imperativo legal, a las costas de la primera instancia sin hacer expresa condena en las costas de esta apelación.»

Tercero

El día 27 de junio de 1987 el Letrado del Estado, en la representación que ostenta, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primer motivo: La sentencia recurrida en cuanto declara que la facultad del arrendador, para incrementar la renta contractual al amparo de cláusula de revisión convenida en el contrato de arrendamiento urbano tiene su fundamento en el art. 101.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, infringe esta norma jurídica en relación con el art. 99 de la propia Ley, por su interpretación errónea a la par que infringe la doctrina jurisprudencial sentada al respecto. Autoriza este motivo de casación el art. 1.692. núm. 5.°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo motivo. La Sentencia recurrida, al justificar el derecho del arrendador a incrementar la renta contractual en función de la alteración de las circunstancias, en el art. 101.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, infringe esta norma por su indebida aplicación. Este motivo se ampara en el art. 1.692. 5.°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercer motivo. La Sentencia recurrida infringe por aplicación el art. 98, en relación con el 97. también infringido por igual concepto, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Autoriza este motivo de casación el art. 1.692, núm. 5.°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto motivo. La Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 106.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente. Autoriza este motivo de casación el art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quinto motivo. La Sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el art. 106.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Autoriza este último motivo de casación el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 5 de octubre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González-Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se centra la cuestión debatida en si. ejercitada la acción en revisión de la renta del local de negocio arrendado, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato que liga a las partes del 21 de julio de 1978, está sujeta al plazo de caducidad del art. 106.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, tal como entendió el Juzgador de Primera Instancia, o por el contrario, no le es de aplicación conforme al párrafo segundo de dicho artículo, como resuelve el Tribunal de apelación; cuestión única contra la que se alzan los cinco motivos con los que se articula el recurso de casación, todos ellos amparados en la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando, respectivamente, la interpretación errónea del art. 99; indebida aplicación del art. 101.1. inaplicación del 98 en relación con el 97; aplicación indebida del 106.2 y la no aplicación del art. 106.1 todos ellos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, enteramente relacionados de tal modo que de acogerse uno u otro criterio determinase la estimación o desestimación del recurso; en este orden y prevaleciendo sobre cualquier otro criterio que pudiera entenderse acogido en Sentencia anterior, es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de 4 de febrero de 1987, la de que el incremento de renta pretendido no deriva de los casos establecidos en la Ley, según el art. 99, sino de lo pactado en el contrato arrendaticio. para cuyo caso no interviene la expresada caducidad sino el plazo de prescripción de quince años conforme al art. 1.964 del Código Civil: se trata del supuesto del art. 101.1 en los que son de aplicación el párrafo segundo del art. 106 de la tan expresada Ley de Arrendamientos Urbanos; resuelta por tanto, en tal sentido la cuestión que se plantea, es obligada consecuencia la desestimación de los cinco motivos del recurso toda vez que la Sala, al llegar a dicha conclusión, es conforme con la doctrina de esta Sala, no infringiendo ninguno de los invocados preceptos en cada uno de dichos cinco motivos.

Segundo

Desestimados los cinco motivos, procede declarar no haber lugar al recurso con costas al recurrente conforme preceptúa el art. 1.715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ministerio de Economía y Hacienda, contra la Sentencia que, en fecha 31 de marzo de 1987. dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.- Mariano Martín-Granizo Fernández.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Manuel González-Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Manuel González-Alegre y Bernardo. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que. como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta v ocho.

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