STS 308/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:2580
Número de Recurso828/2005
Número de Resolución308/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por D. Iván contra la sentencia dictada, el 14 de febrero del año 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en el Rollo Penal nº 55/99, dimanante del Procedimiento abreviado nº 62/95 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Quart de Poblet, seguido contra el referido acusado por un delito de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, se han constituido para la votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los recurridos D. Germán, D ª Encarna

, D. Eugenio, D. Carlos, D. Alexander y Dª María Esther, D. Pedro Jesús y Dª Magdalena, D. Juan Manuel y Dª Celestina, D. Jesus Miguel y Dª Yolanda representados por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez. Estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. María Eugenia de Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Quart de Poblet incoó Procedimiento Abreviado nº 62/95, por delito de estafa contra D. Iván, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 14 de febrero de 2005 dictó la sentencia nº 54/05, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO. - El acusado D. Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de octubre de 1992 suscribió con D. Alfredo un contrato de opción de compra respecto de un solar que éste poseía en el Barrio del Cristo de la localidad de Aldaia (Valencia), determinado como fecha limite de vigencia el día 15 de julio de 1993, pactando un precio de 45.000 pts/m, cuya liquidación se dejaba para el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura, precio que se abonaría al contado si finalmente la venta se concertaba con persona distinta al acusado, abonándose en caso contrario el 50 % en ese momento, quedando aplazado el resto. Próximo el vencimiento del termino del contrato y dado que no se había materializado la opción, a petición del propio acusado se suscribió un anexo al documento en fecha 19 de junio de 1993, prorrogando su vigencia hasta el día 15 de abril de 1994, posteriormente tras una entrevista mantenida entre los contratantes el día 24 de marzo y de nuevo a petición del acusado, se estipulo una nueva prorroga hasta el día 6 de mayo de 1994, tras la cual ante la total inactividad del acusado y la falta de entrega alguna de dinero,

D. Alfredo dio por resuelta la opción de compra, siendo vendido finalmente el solar a un tercero.

SEGUNDO

A partir del 31 de marzo de 1993, el acusado en calidad de administrador único de la entidad FRANCARMO CONSTRUCCIONES, S.L., sociedad que había fundado junto a su esposa e hijos a virtud de escritura de fecha 31 de octubre de 1990, tras colocar en el solar un cartel de grandes dimensiones en el que se anunciaba la próxima construcción de 27 viviendas de protección oficial, inicio la venta de esos futuros pisos, percibiendo cantidades a cuenta del precio. Así diversas personas necesitadas de una vivienda e inducidos por la confianza que le suscitaba el hecho de que el acusado era persona conocida en el barrio y que había llevado a cabo otras promociones, a la vista del referido cartel, se interesaron por la adquisición de un piso suscribiendo para ello los correspondientes contratos privados de compraventa en un periodo comprendido entre el 31 de marzo de 1993 y el 12 de mayo de 1994. En los contratos firmados durante el año 1993 el querellado hace constar en su párrafo primero que la entidad a la que representa "es promotora, constructora y propietaria de un edificio de viviendas compuesto de planta semisótano, garaje, plantas bajas comerciales y tres plantas mas distribuidas en nueve viviendas por plantas, de cuya propiedad es dueño FRANCARMO CONSTRUCCIONES, S.L. ... en su consecuencia FRANCARMO vende el pleno

dominio de la vivienda antes descrita...". En los otorgados durante el año 1994 aparece el membrete de CONSTRUCCIONES FRANCISCO CARMONA MODREGO, con domicilio en la calle Reyes Católicos 87, de Quart de Poblet siendo el propio acusado como persona física la que aparece como promotor, constructor y propietario indicando que es dueño de la edificación.

En orden a la materialización del proyecto llevo a cabo las siguientes actuaciones: en fecha 16 de abril de 1993 obtuvo de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana autorización para lIevarla a cabo por no quebrantarse las servidumbres aeronáuticas existentes en la zona por su proximidad al aeropuerto; encarga la redacción del proyecto básico de la edificación al arquitecto D. Antonio, que desde el día 26 de abril de 1994, tiene a su disposición en la sede del Colegio de Arquitectos a fin de que ya visado proceda a su retirada previo abono de los derechos y honorarios correspondientes, lo que no consta haya llegado a efectuar; en fecha 22 de abril de 1994 le fue otorgado por el Ayuntamiento de Aldaia licencia para el vallado del solar, lo que no llego a efectuar, y; por ultimo se llevo a cabo cierto movimiento de tierras, que no consta tuviera una finalidad determinada.

TERCERO

Así llego a formalizar contratos con las siguientes personas:

3.1. - Con D. Cornelio Y Da Consuelo, el día 26 de abril de 1993, quienes hicieron una primera entrega de 900.000 pts., suscribiendo a la vez un total de 30 letras de cambio con un vencimiento mensual por un importe de 60.000 pts. cada una de ellas, de las que satisficieron un total de 15, venciendo la ultima que abonaron el día 30 de mayo de 1994, pagando un total de 1.800.000 pesetas.

3.2.- Con D. Marcelino Y Da Natalia, el día 31 de marzo de 1993, quienes hicieron una primera entrega de 2.000.000 de pts., suscribiendo a la vez un total de 24 letras de cambio con un vencimiento mensual por un importe de 60.000 pts. cada una de ellas, de las que satisficieron un total de 15, venciendo las ultimas que. abonaron los días 30 de mayo y 30 de junio de 1994, pagando un total de 2.900.000 pesetas.

3.3.- Con D. Germán, el día 13 de abril de 1993, que hizo una primera entrega de 2.000.000 de pts., suscribiendo a la vez un total de 30 letras de cambio con un vencimiento mensual por un importe de 35.000 pts. cada una de ellas, de las que satisfizo un total de 16, venciendo las ultimas que abono los días 20 de mayo, 20 de junio, 20 de julio y 20 de agosto de 1994, pagando un total de 2.560.000 pesetas.

3.4.- Con D. Jose Pedro y Da María Dolores, el día 16 de julio de 1993, quienes hicieron una primera entrega de 500.000 de pts., suscribiendo a la vez un total de 30 letras de cambio con un vencimiento mensual por un importe de 103.000 pts. cada una de ellas, de las que satisficieron un total de 9, venciendo la ultima que abonaron el día 16 de mayo de 1994, pagando un total de 1.427.000 pesetas.

3.5.- Con D. Luis María, el día 23 de abril de 1993, quien hizo una primera entrega de 1.000.000 de pts., suscribiendo a la vez un total de 24 letras de cambio con un vencimiento mensual por un importe de

65.000 pts. cada una de ellas, de las que satisfizo un total de 11, venciendo la ultima que abono el día 12 de marzo de 1994, pagando un total de 1.715.000 Pesetas.

3.6.- Con D. Carlos Y Da Elsa, el día 30 de abril de 1993, quienes hicieron una primera entrega de 1.500.000 de pts., suscribiendo a la vez un total de 30 letras de cambio con un vencimiento mensual por un importe de 80.000 pts. cada una de ellas, de las que satisficieron un total de 12, venciendo la ultima que abonaron el día 20 de mayo de 1994, pagando un total de 2.460.000 pesetas.

3.7.- Con D. Eugenio, el día 17 de mayo de 1993, quien hizo una primera entrega de 800.000 de pts., suscribiendo a la vez un total de 30 letras de cambio con un vencimiento mensual por un importe de 50.000 pts. cada una de ellas, de las que satisfizo un total de 12, venciendo la ultima que abono el día 20 de mayo de 1994, pagando un total de 1.400.000 pesetas.,

3.8.- Con D. Donato y Dª Mercedes, el día 16 de abril de 1993, quienes hicieron una primera entrega de 1.000.000 de pts., suscribiendo a la vez un total de 30 letras de cambio con un vencimiento mensual por un importe de 50.000 pts. cada una de ellas, de las que satisficieron un total de 13, venciendo la ultima que abonaron el día 30 de mayo de 1994, pagando un total de 1.650.000 pesetas.

3.9.- D. Ismael Y Dª María Teresa el día 16 de abril de 1993, quienes hicieron una primera entrega de 700.000 de pts., suscribiendo a la vez un total de 30 letras de cambio con un vencimiento mensual, por un importe de 70.000 pts. cada una de ellas, de las que satisficieron un total de 9, venciendo la ultima que abonaron el día 30 de mayo de 1994, pagando un total de 1.350.000 pesetas.

3.10.- Con D. Carlos Ramón y Dª Fátima, el dIa 30 de abril de 1993, quienes hicieron una primera entrega de 500.000 de pts., suscribiendo a la vez un total de 30 letras de cambio con un vencimiento mensual por un importe de 90.000 pts. cada una de ellas, de las que satisficieron un total de l0, venciendo la ultima que abonaron el día 30 de mayo de 1994, pagando un total de 1.400.000 pesetas.

3.11.- Con D. Alexander Y Dª María Esther, el día 1 de junio de 1993, quienes hicieron una primera entrega de 1.000.000 de pts., suscribiendo a la vez un total de 30 letras de cambio con un vencimiento mensual por un importe de 50.000 pts. cada una de ellas, de las que satisficieron un total de 32, venciendo la ultima que abonaron el día 5 de mayo de 1994, pagando un total de 2.600.000 pesetas.

3.12.- Con D. Blas y Da Alicia, el día 28 de abril de 1994, quienes hicieron una primera entrega de

1.000.000 de pts., suscribiendo a la vez un total de 20 letras de cambio con un vencimiento mensual por un importe de 100.000 pts. cada una de ellas, de las que abonaron solamente una de vencimiento el día 10 de mayo de 1994, pagando un total de 1.100.000 pesetas.

3.13.- Con D. Jon y Da Concepción, el día 12 de mayo de 1994, quienes hicieron una primera entrega de 400.000 de pts., suscribiendo a la vez un total de 20 letras de cambio con un vencimiento mensual por un importe de 100.000 pts. cada una de ellas, mas una por un importe de 600.000 pts. de las que no llegaron a abonar ninguna, pagando un total de 400.000 pesetas.

3.14.- Con D. Santiago y Da. Magdalena, el día 15 de junio de 1993, quienes hicieron una primera entrega de 1.500.000 de pts., suscribiendo a la vez un total de 30 letras de cambio con un vencimiento mensual por un importe de 50.000 pts. cada una de ellas, de las que satisficieron un total de 12, venciendo las ultimas que abonaron los días 15 de mayo y 15 de junio de 1994, pagando un total de 2.100.000 pesetas.

3.15.- Con D. Juan Manuel y Da Celestina, el día 21 de abril de 1993, quienes hicieron una primera entrega de 1.000.000 de pts., suscribiendo a la vez un total de 30 letras de cambio con un vencimiento mensual por un importe de 60.000 pts. cada una de ellas, de las que satisficieron un total de 13, venciendo la ultima que abonaron el día 25 de mayo de 1994, pagando un total de 1.780.000 pesetas.

3.16.- Con D. Jesus Miguel y Da Yolanda, el día 13 abril de 1993, quienes hicieron una primera entrega de 1.500.000 de pts., suscribiendo a la vez un total de 30 letras de cambio con un vencimiento mensual por un importe de 60.000 pts. cada una de ellas, de las que satisficieron un total de 14, venciendo las ultimas que abonaron los días 20 de mayo y 20 de junio de 1994, pagando un total de 2.340.000 pesetas.

Todas las anteriores cantidades las hizo suyas el acusado, no habiendo restituido ninguna, pese a que las obras no llegaron ni siquiera a comenzar. Por lo que los referidos compradores, quienes adquirieron las viviendas con objeto de que llegaran a constituir su domicilio familiar, no recuperaron cantidad alguna. El barrio del Cristo, situado en en el termino Municipal de Aldaia, pertenece al extrarradio de esta Capital, siendo un barrio de extracción humilde, habitado en general por gente trabajadora, por lo que a las referidas personas les supuso esos contratos la inversión de sus ahorros y comprometer sus ingresos mensuales a fin de atender el pago de las correspondientes letras.

CUARTO

Los querellantes al ver que pese al transcurso del tiempo las obras no comenzaban, y obtener en el barrio la información de que la venta del solar no había llegado a perfeccionarse y que de hecho llego a ser vendido a un tercero, a la vez que fueron dando ordenes a sus respectivas entidades de que no se atendieran los efectos, requirieron al acusado para que les diera una explicación, se abstuviera de seguir cobrando letras y devolviera las cantidades percibidas. Este con objeto de apaciguar sus ánimos les mostró un documento por el que se recogía una nueva prorroga del contrato hasta el día 15 de octubre de 1994, a la par que servia de recibo de tres entregas supuestamente efectuadas a cuenta del precio final del solar: el día 12 de octubre de 1992, por importe de 7.500.000 pts.; el día 29 de junio de 1993, por importe de 5.500.000 pts. y; el día 25 de marzo de 1994, por importe de 7.000.000 de pts., a la vez que efectuó un requerimiento notarial a D. Alfredo, a fin de que se aviniera a reconocer la entrega de esos 20.000.000 de pts. y otorgara la correspondiente escritura publica de venta. Lo que motivo que ante la total falsedad de estas afirmaciones, el Sr. Alfredo se querellara contra el acusado por la comisión de un posible delito, que dio lugar a la incoación del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo penal N° 7 de Valencia bajo el N° 410/95, quien a virtud de sentencia de fecha 27 de enero de 1996, confirmada por otra dictada por la Sección 5a de esta Audiencia en fecha 14 de mayo de 1996, condeno al hoy también acusado, D. Iván, como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de 2 años prisión menor, resolución contra la que se interpuso recurso de amparo que fue inadmitido. A la par el acusado formulo contra el Sr. Alfredo demanda civil solicitando que en cumplimiento del contrato de opción se procediera al correspondiente otorgamiento de escritura publica e indemnización de daños y perjuicios, que dio lugar a la incoación del juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Torrente, bajo el numero 341/95, que fue desestimada a virtud de sentencia de fecha 10 de noviembre de 1998, confirmado por otra dictada en fecha 19 de octubre de 2000 por la Sección 7a de esta Audiencia, resolución contra la que se interpuso recurso de casación que fue inadmitido a virtud de auto de nuestro Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2003 .

  1. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.-En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24,25 Y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, lO, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 Y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO

CONDENAR al acusado Iván como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa.

SEGUNDO

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Imponerle por tal motivo la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros/día.

CUARTO

Que por vía de responsabilidad civil abone las siguientes cantidades a:

- D. Cornelio y Da Consuelo,

1.800.000 pesetas. .

- D. Marcelino y Da Natalia, 2.900.000 pesetas.

- D. Germán, 2.560.000 pesetas.

- D. Jose Pedro y Da María Dolores, 1.427.000 pesetas.

- D. Luis María, 1.715.000 pesetas.

- D. Carlos y Da Elsa, 2.460.000 pesetas.

- D. Eugenio, 1.400.000 pesetas.

- D. Donato y Da Mercedes 1.650.000 pesetas.

- D. Ismael y Da María Teresa, 1.350.000 pesetas.

- D. Carlos Ramón y Da Fátima, 1.400.000 pesetas.

- D. Alexander y Da María Esther, 2.60O.000 pesetas

- D. Blas y Da Alicia, 1.100.000 pesetas.

- D. Jon y Da Concepción,400.000 pesetas.

- D. Santiago y Da. Magdalena, 2.100.000 PESETAS

- D. Juan Manuel y Da Celestina,1.780.000 pesetas.,

- D. Jesus Miguel y Da Yolanda, 2.340.000 pesetas.

Cantidades a las que se les deberá añadir su correspondiente interés, a computar desde la fecha en que se realizaron las diferentes entregas, tomando como tipo el porcentaje de incremento medio anual del precio de las viviendas. Debiendo igualmente satisfacer los gastos que hayan tenido que soportar los distintos perjudicados por consecuencia de los prestamos solicitados para la adquisición de esas viviendas, a calcular en fase de ejecución de la presente resolución.

QUINTO

Imponerle el pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación..."

  1. Notificada la sentencia a las partes personadas, la representación de D. Iván, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso.

  2. El recurso de casación formulado se basó en los siguientes motivos de casación:

Primero

Infracción de ley al Amparo del art. 849.1 LECr, infracción art. 248 CP .

Segundo

Al amparo del art. 849.1 LECr por infracción del art. 250.1.1. CP .

Tercero

Infracción del ley art. 849.1 LECr. Infracción del art. 109 y siguientes CP .

Cuarto

Infracción de ley al Amparo del art. 849.2 LECr.

Quinto

Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr por inaplicación del art. 25.1 del CP .

Sexto

Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5 de la LOPJ, en relación con lo establecido en el art. 24.2 CE .

  1. Instruidas las partes, El Ministerio Fiscal impugnó el recurso mediante escrito de fecha 18 de julio de 2006. La representación de los recurridos Procuradora Dª. Teresa de Castro Rodríguez, presentó con fecha 6 de abril de 2006 escrito impugnando el recurso.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el dia 8 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Antes de examinar los motivos referentes a infracciones del Código Penal (CP), se hace necesario determinar, estudiando los motivos cuarto, relativo al error en la apreciación de la prueba, y sexto, concerniente a la presunción de inocencia, si se mantiene o no el factum.

    En el cuarto, deducido al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), se denuncia que la sentencia se equivoca en el último párrafo del hecho segundo, encabezado con la frase "En orden a la materialización del proyecto llevó a cabo las siguientes actuaciones...".

    La doctrina de la Sala -véanse sentencias de 29.3.2004 y 5.6.2003- exige, para que pueda ser estimado el motivo 2º del art. 849 LECr, por error en la apreciación de la prueba, que: se trate de fundar en documentos (excepcionalmente en pericias), el documento sea literosuficiente para acreditar el error sin necesidad de elucubraciones más o menos complejas, el efecto acreditativo del documento no quede enervado por otros medios probatorios sometidos a la evaluación por el juzgador y el error sea relevante para el fallo.

    El recurso cita como documentos de contraste :

  2. Contrato de opción de compra de fecha 22 de octubre de 1993 concertado entre el acusado y Alfredo en el que consta la voluntad de Iván de construir en el solar (folios 118 a 120).

  3. Expediente de servidumbre aeronáutica de fecha 16/04/1993 en el que se

    solicita autorización para construir (folios 121).

  4. Autorización de fecha 16/03/1993 concedida por la Dirección General de Aviación Civil para la construcción (folio 189 y 190) .

  5. Comunicaciones del colegio de arquitectos sobre visado del proyecto de obra solicitado por D. Iván de 26/04/1994 (folios 122).

  6. Certificación urbanística del Ayuntamiento de Aldaya (folio 123), concesión de la licencia de obra por el Ayuntamiento de Aldaya el 22/04/1994 (folio 124). .

  7. Prorrogas de opción de compra de fecha 29/06/1993 y 24/03/1994 (folio 125 y126) . 7. Requerimiento notarial efectuado al dueño del solar de 31/05/1994, en el que se requiere a este para la escrituración del terreno (folio 127 a 133).

  8. Auditoria contable efectuada por el auditor D. Raúl de 13/03/1997 en la que aparece peritada la empresa (folio 557 a 581).

  9. Documentación contable de la empresa Francarmo Construcciones obrante a los folíos 583 a 602 en la que aparecen debidamente documentados los pagos e ingresos efectuados.

  10. Justificantes de caja de la mercantil Francarmo Construcciones obrante en los folios 603 a 624 en la que aparecen debidamente documentados los pagos e ingresos efectuados.

  11. Libro Diario correspondiente a los años 1991 a 1994 obrante en folios sin numerar y tomos sin numerar en el que aparece el destino de las cantidades cobradas por mi mandante a los adquirentes de las viviendas.

    Los contenidos de los documentos 1 a 7 aparecen substancialmente recogidos en el factum. Los demás documentos demuestran que las sumas satisfechas por los compradores fueron ingresadas en la Sociedad Francarmo Construcciones, SL (fundada por el acusado con su esposa y sus hijos) y que de la sociedad las retiró el acusado, pero no que el destino final fuera la edificación de las viviendas. Así las conclusiones del mencionado informe de auditoria expresan:

    1. Que existe certeza acerca de las disposiciones sobre cuentas bancarias de la social FRANCARMO CONSTRUCCIONES, S.L. y de D. Iván por un importe total de 20.171.000, en torno a las fechas de cada uno de los pagos que se dicen efectuados a un tercero.

    2. Que excepto un reintegro de Banco, (n° 9), todos ellos fueron ingresados en la Caja de la Social FRANCARMO CONSTRUCCIONES, S.L., dejando a salvo las extracciones de las cuentas bancarias de D. Iván .

    3. Que los movimientos de Caja no reflejan en ningún momento que los citados ingresos en la misma, hayan sido destinados al pago de operaciones corrientes de la social, sino que incrementan los saldos de caja sin motivo justificado.

    4. Que los reintegros debidamente contabilizados en los libros legalizados de la social FRANCARMO CONSTRUCCIONES, S.L. según los justificantes 34, 35 36 Y 37, reflejan más que una disposición en el momento de su contabilización, una justificación de extracciones anteriores de Caja, según el detalle al dorso de cada uno de ellos.

    5. Que si bien no podemos pronunciamos sobre el destino del pago, sí es evidente que fueron retiradas las citadas cantidades, bien a través de justificantes de Caja o de cargos a la cuenta de D. Iván .

    No se acredita error en la apreciación de la prueba.

  12. El sexto motivo ha sido deducido al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en relación con lo establecido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ), por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al no existir actividad probatoria de cargo, respecto a que el acusado tuviera una idea preconcebida de engañar a los querellantes.

    En la casación el ámbito del control de la presunción de inocencia se extiende al examen sobre si :

    1. ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida y aportada al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y b) en el curso ilativo de las inferencias, el cual ha de ser expuesto, no se han vulnerado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005, TS.

    Desde luego que la estafa requiere que la presunción de inocencia haya quedado enervada mediante la prueba de la existencia del ardid encaminado a provocar el error determinante, a su vez, del desplazamiento patrimonial en perjuicio del engañado o de un tercero, y con ánimo de lucro.

    Engaño que, por lo general, habrá de ser acreditado mediante indicios. Siendo los requisitos de la prueba indiciaria: a) pluralidad de hechos-base, salvo que se trate de uno solo pero de extraordinaria significación, b) que los hechos base estén directamente acreditados, c) que sean relevantes respecto al dato que se trate de probar, d) que se exponga la inferencia, e) que no haya irracionalidad en el curso lógico. Véanse sentencias de 5.9.2000 y 31.3.2004, TS. La Audiencia expone y liga racionalmente una pluralidad de hechos básicos, directamente acreditados mediante documentos y testimonios, que le llevan al convencimiento de la existencia del engaño. Exposición cuyo detalle debemos tener aquí por reproducido y cuyo esquema es: el acusado iba recibiendo, según lo pactado, de los adquirientes el precio de las viviendas, el acusado no ejercitaba el derecho de opción que tenia concedido sobre el solar, el acusado no realizaba actividad directamente imbricada en las construcciones de las viviendas, el acusado encargó un proyecto básico pero no lo retiró del Colegio de Arquitectos, el acusado mostró a los alarmados adquirentes un documento falseado en que aparecía que el propietario del solar había recibido del acusado veinte millones de pesetas, lo que no era cierto; el acusado ofreció, para solucionar el conflicto, a los querellantes la cesión de unos bienes cuya situación registral no estaba regularizada.

    Nada hay que objetar a la inferencia del Tribunal a quo. Sin que la obstaculizara el que el acusado obtuviera autorización de la Administración Aeronáutica y licencia municipal de vallado de solar y en él instalara la publicidad de las viviendas, pues son elementos inocuos si no componentes de la falacia; o que el propietario del solar lo vendiera a un tercero, pues ello ocurrió agotados los plazos de la opción y de su prórroga.

  13. En el primer motivo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 248.1º CP . El factum, según lo hasta aquí expuesto, ha de ser respetado, y, con arreglo al art. 884.LECr, mantenido.

    Y ese factum relata un ardid, la oferta de la venta de unas viviendas que no van a resultar construidas, pero que hace representarse a los adquirentes que sí lo van a ser. Engaño bastante para determinar a los aceptantes a adelantar el precio o parte de él al acusado, quien se lucra con ello mientras que los compradores resultan perjudicados.

    Cadena causal impregnada de la conciencia y la voluntad del acusado, que integra los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa. Véanse sentencias de 27.1.2000 y 26.1.2005, TS.

  14. Al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia en su tercer motivo el recurrente la aplicación indebida de la agravante específica prevista en el art. 250.1.1ª CP, porque "tenía que haberse probado que las viviendas de autos, o alguna de ellas, estaban destinadas a satisfacer la primera necesidad de sus futuros moradores".

    El Factum no deja lugar a dudas al expresar que los compradores "adquirieron las viviendas con objeto de que llegaran a constituir su domicilio familiar..." Y añade "El barrio de Cristo, situado en el término municipal de Adaia, pertenece al extrarradio de esta capital, siendo un barrio de extracción humilde, habitado en general por gente trabajadora, por lo que a las referidas personas les supuso esos contratos la inversión de sus ahorros y comprometer sus ingresos mensuales a fin de atender el pago de las correspondientes letras".

  15. También al amparo del art. 849.1º LECr, achaca el recurrente a la sentencia la infracción de los arts. 109 y siguientes del Código Penal, porque: a) "los gastos financieros en que incurrieron los querellantes para la obtención del dinero presuntamente defraudado al no recibir sus viviendas no derivan del delito", y b) es inaceptable actualizar las cantidades entregadas a cuenta utilizando como parámetro el incremento medio del coste de las viviendas, pues se trata de viviendas de protección oficial, y ello implica indemnizar un lucro cesante que no deriva de la estafa.

    La sentencia incluye en la responsabilidad civil los costes financieros, al presentarse como un gasto necesario para en su día realizar la prestación derivada de la compra de la vivienda y que, por el engaño de que fueron sujetos las víctimas, perdió aquel gasto cualquier utilidad y beneficio. No hay razón, en consecuencia, para negar que se trata de un detrimento patrimonial sumado justificadamente al importe del precio baldío, y, como tal, de un perjuicio unido al hecho delictivo e indemnizable con arreglo al art. 113 CP .

    Por lo que concierne al parámetro atendido para fijar el interés, consistente en el porcentaje medio anual de incremento de precio de las viviendas, ha de entenderse referido, si se toma en cuenta la totalidad de la sentencia, al precio de las viviendas de protección oficial. Y no se trata tanto de que los perjudicados hayan perdido una expectativa de rentabilidad, sino de que, como consecuencia del hecho delictivo, se verán obligados a pagar un precio más elevado por la vivienda que necesitaban.

    La indemnización concuerda además con lo establecido en los arts. 1102, 1106 y 1107.2 del Código Civil .

  16. En el motivo quinto formalizado por la vía del art. 849.1º LECr, se denuncia la falta de aplicación del art. 21.5ª CP, en orden a la circunstancia atenuante de reparación del daño.

    Se invocan al respecto dos factores que no recoge la sentencia: "cuando vió (el acusado) que iba a tener más dificultades de las previstas para construir dió orden de que no se cobraran más letras de las que habían aceptado los compradores", y "la situación económica (del acusado) era de falta de solvencia". Y otro factor que sí recoge la sentencia: el acusado ofreció la cesión de unos bienes que según la tasación alcanzaba el 80 por ciento de la deuda; pero el recurrente omite que la sentencia también relata que aquella tasación había sido elaborada a iniciativa del inculpado y que la situación registral de los bienes no estaba al corriente.

    La atenuante de reparación del daño obedece a la política criminal consistente en la tutela de las víctimas sin perjuicio de que pueda significar la rehabilitación del delincuente a través del regreso al orden jurídico, un actus contrarius; para lo que habrá de atenderse, en caso de reparación parcial, a su proporción con el daño causado y a las posibilidades del delincuente. Véanse las sentencias de 17.1.2005 y 24.4.2005, TS.

    Ahora bien, no aparece en la sentencia tal reparación, aunque se entendiera como tal un intento mínimamente funcional de llevarla a cabo.

  17. Los motivos de impugnación han de ser desestimados. Y, con arreglo al art. 901 LECr, debe declararse no haber lugar al recurso e imponerse las costas al recurrente (incluidas las de la Acusación Particular).

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Iván contra la sentencia dictada, el 14 de febrero del año 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en causa por delito de estafa. Y se imponen al recurrente las costas del recurso, incluidas las de la Acusación Particular.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater, Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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